TA QUI - 63001-3333-002-2023-00189-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00189-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: U nidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01
005-2023-386
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV1 contra la s entencia proferida el 18 de septiembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Afirma que el 5 de noviembre de 2013, por inter medio de la Personería Municipal de Calarcá, realizó ante la Unidad de Victimas la inscripción como víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre Héctor Manuel Balcero Castillo, para lo cual adjuntó su registro civil y el de la señora Lucella Balcero Castillo, como hijos del causante.
Sustenta que la Unidad de Victimas emitió la Resolución N° 2014-430776 del
Balcero Castillo, para lo cual adjuntó su registro civil y el de la señora Lucella Balcero Castillo, como hijos del causante.
Sustenta que la Unidad de Victimas emitió la Resolución N° 2014-430776 del 10 de marzo de 2014, y asignó el número de declaración NI000236858, por medio de la cual fueron incluidos como víctimas del conflicto armado.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3_REPARTODELPROCESO_003ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 2
Refiere que en el año 2019 y después de insistir con peticiones y tutelas, en comunicación telefónica una funcionaria de la Unidad de Victimas, le informó que se requería actualizar los datos de su padre Héctor Manuel Balcero Castillo y para ello debía enviar el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual fue remitido a través de correo electrónico.
Señala que el 24 de mayo de 2023 radicó derecho de petición por medio de correo electrónico ante la Unidad de Victimas, en el que solicitó entre otros, el
cual fue remitido a través de correo electrónico.
Señala que el 24 de mayo de 2023 radicó derecho de petición por medio de correo electrónico ante la Unidad de Victimas, en el que solicitó entre otros, el estado actual de la indemnización administrativa y probable fecha de pago; no obstante lo anterior, vencido el término de Ley y ante la negligencia de la entidad procedió a interponer acción de tutela , motivo por el cual la entidad emite respuesta solicitándole actualizar la información relacionada con su padre Héctor Manuel Balcero Castillo.
Precisa que, en cumplimiento del requerimiento, remitió la información solicitada mediante pdf con el nombre completo de su padre, número de cédula y certificación de vigencia de cédula. Asimismo, indica que con el documento de respuesta remitió nuevamente petición el 14 de agosto de 2023, a la Unidad de Victimas, a las siguientes direcciones electrónicas dispuestas para tal fin: Impugnaciones@unidadvictimas.gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.c o, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.
Expresa que la petición tenía como objeto solicitarle a la Unidad de Victimas, el levantamiento de la suspensión de términos en razón a que dio cumplimiento al requerimiento de información solicitado por la mencionada entidad; sin embargo, en la respuesta emitida por la entidad a la petición elevada inicialmente el 24 de mayo de 2023, señaló respecto de la suspensión de términos que se realizaba conforme a la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 «Artículo 12. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase
términos que se realizaba conforme a la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 «Artículo 12. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud».
Afirma que la Unidad de Víctimas, no ha dado respuesta a la petición radicada el 14 de agosto de 2023, en la cual se solicita que se levante la suspensión de términos dentro de la declaración N° NI000236858.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a resolver la petición presentada el 14 de agosto de 2023, en sentido de dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 3
Contestación de la acción.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
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Contestación de la acción.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que para el caso del accionante efectivamente presentó declaración ante el Ministerio Publico y está incluido en el Registro Único de Victimas – RUV en virtud del hecho victimizante de homicidio víctima directa Héctor Manuel Balcero Castillo radicado NI000236858 marco normativo Ley 1448 de 2011.
Precisa que, frente a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas procedió con la revisión de los soportes documentales que hacen parte de la solicitud, evidenciando que se requiere la documentación del caso para poder proceder con la radicación de la misma, lo cual fue informado mediante alcance a derecho de petición Lex 7604405.
Señala que una vez el accionante haya proporcionado los documentos relacionados en la comunicación, se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.
Advierte que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa,
4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Aclara que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Reitera que la parte actora no ha iniciado los trámites de documentación, por lo que es no posible pagar ni entregar fechas ciertas de pago si se desconoce la totalidad de destinatarios. Por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 4
Providencia impugnada5.
Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar el derecho
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Providencia impugnada5.
Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada por el actor el 14 de agosto de 2023, en cuya respuesta deberá informar si en su caso particular procede o no el levantamiento de la suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa.
Aclaró que en caso de ser afirmativa la respuesta, la entidad debía continuar con la fase en la cual estudiará de fondo sobre el derecho a la indemnización administrativa, sin que dicha etapa exceda el término de ciento veinte (120) días hábiles previstos en el artículo 11 de la Resolución núm. 1049 del 15 de marzo de 2019. De lo contrario, deberá indicar la forma de subsanar las novedades para continuar con el proceso de indemnización por vía administrativa.
Como tesis de su decisión hizo referencia al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, como una garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Trajo a colación el marco jurídico de este derecho, el cual se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley
definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Trajo a colación el marco jurídico de este derecho, el cual se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, éste último que preceptúa el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo cual no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud elevada por la persona.
En consecuencia, expresa que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas características en vuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 5
Hace referencia a la s entencia C951 de 2014, en la que se precisó como elementos del núcleo esencial del derecho de petición , i) la pronta resolución, ii) la respuesta de fondo, y iii) la notificación de la respuesta.
Hace referencia a la s entencia C951 de 2014, en la que se precisó como elementos del núcleo esencial del derecho de petición , i) la pronta resolución, ii) la respuesta de fondo, y iii) la notificación de la respuesta.
Sostiene que le asiste razón al actor, pues la entidad accionada no ha brindado una respuesta de fondo con lo pedido. Tan es así, que la Directora Técnica de Reparaciones resaltó en el oficio 2023-1284825-1 de fecha 5 de septiembre de 2023, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV aún se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada para emitir un pronunciamiento de fondo.
Expresa que lejos de poder determinar que existe la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las probanzas adosadas al informe rendido dentro del trámite tutelar, se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV todavía se halla vulnerando el derecho fundamental de petición del actor y, por contera, se está impidiendo el acceso de aquél al derecho a la reparación en su calidad de víctima indirecta del homicidio de su señor padre Héctor Manuel Balcero Castillo.
Concluyó que surge una clara vulneración del derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabio Balcero Castillo, pues una vez efectuada la valoración de los elementos de juicio acopiados, no advirtió la existencia de ninguno que dé cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV haya resuelto la solicitud elevada por el actor el 14 de agosto de 2023.
dé cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV haya resuelto la solicitud elevada por el actor el 14 de agosto de 2023.
Impugnación.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6.
Dentro del término legal otorgado, la entidad allegó escrito precisando que mediante comunicación de fecha 05 de septiembre de 2023, se le informó al actor que debía allegar los documentos requeridos con el fin de continuar con el procedimiento relacionado con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Héctor Manuel Balcero Castillo. Lo anterior en virtud de la Resolución 01049 de 2019.
Sustenta que la entidad al analizar el caso en particular del accionante, encontró la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos los documentos e información necesaria, toda vez que, al revisar los soportes documentales se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 6
Precisa que ha requerido al actor indicándole que deberá allegar los documentos
Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01
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Precisa que ha requerido al actor indicándole que deberá allegar los documentos requeridos mediante comunicación de fecha 05 de septiembre de 2023, los cuales podrá enviar a documentacion@unidadvictimas.gov.co con el fin de actualizar los datos de contacto y así adelantar proceso de documentación. Por lo tanto , aclaró que, hasta que la solicitud no cuente con la documentación necesaria no es posible da r cumplimiento a la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Afirma que la situación fáctica se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.
Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues el 14 de
adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues el 14 de agosto del año que avanza, el actor envió a los buzones electrónicos de la UARIV un derecho de petición que tenía por objeto solicitar “el levantamiento de la suspensión de términos”, argumentando que ya había dado cumplimiento al requerimiento de información hecha por la entidad, asunto que no fue definido con la respuesta pertinente, ni tampoco se dijo si faltaba algo más so pena de desistimiento tácito, dejando indefinida la ac tuación administrativa, lo que constituye una solución tangencial y ambigua que no satisface las expectativas del núcleo esencial del derecho de petición, máxime cuando lo que se busca es definir si se va a reconocer o no la indemnización administrativa al actor y cuando se va a pagar de manera exacta (fecha, mes y año).
CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa.
Se advierte que, aunque dentro del particular la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó con posterioridad al fallo de primera instancia escrito a través del cual manifestó
7 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 7
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01
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haber dado cumplimiento a la sentencia 8, y no propiamente refirió de manera expresa su deseo de impugnar la decisión, conforme a los argumentos expuestos en su escrito se colige que la misma busca se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud al oficio de respuesta del 05 de septiembre del 2023 que obra dentro del trámite procesal, por lo tanto, teniendo en cuenta que en sede de tutela no se requiere la sustentación del recurso9, considera la Sala que deberá estudiarse el fondo del asunto en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de p rimera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de peti ción, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con la respuesta generada a la parte actora el 05 de septiembre de 2023, se acreditó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. ; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado; iii) Los
siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. ; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 11 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9 9 C.E. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, dieciséis (16) de junio de
dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 4700123-33-000-2016-00067-01(AC) Actor: Luis Alberto Tete Samper Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Municipio de Ciénaga, el Departamento Del Magdalena, La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, La Dimar y La Presidencia de la Republica 10 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 11 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 8
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando « i)
mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando « i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional,12 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela13».
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia14 ha determinado lo siguiente:
«…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional15, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”16, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.17
ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.17
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela18, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios19. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional20 como
12 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 13 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 14 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 15 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017.
14 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 15 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 16 Ver sentencia T-404 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18 Ver sentencia T-376 de 2016. 19 T-006 de 2014. 20 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015; T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 9
bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.
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bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa” 21.»
De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
conflicto armado.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En relación con la protección del derecho de petición, a
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