TA QUI - 63001-3333-002-2023-00196-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00196-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 27
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01
ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA
ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 329
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA
(GENERALIDADES) – DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA PENSIONAL - EXCESO DE
RIGOR MANIFIESTO – DERECHO DE
PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL –
GARANTÍA EFECTIVA DEL DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (en adelante AFP PORVENIR SA) en contra de la sent encia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SEG UNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA y se profirieron órdenes a la APF PROTECCIÓN , al MINISTERIO DE
concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA y se profirieron órdenes a la APF PROTECCIÓN , al MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – BONOS PENSIONALES y a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para conformar adecuadamente la historia laboral de la accionante.República de Colombia Página 2 de 27
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I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA, presentó acción de tutela en
contra de la AFP PORVENIR S.A., COLPENSIONES, OFICINA DE BONOS
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR DE TELECOM y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; los cuales considera han sido vulnerados porque las accionadas no han
REMANANTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; los cuales considera han sido vulnerados porque las accionadas no han normalizado el estado actual de su historia laboral, necesaria para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Explica que, inició el proceso tendiente a reclamar su pensión de vejez ante la AFP Porvenir ya han transcurrido más de seis meses sin que se haya definido su derecho pensional, el cual considera tiene derecho por tener 61 años de edad y haber cotizado más de 1.150 semanas al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., y siendo que actualmente carece de empleo, bienes, rentas de capital o pensión que pueda garantizar su derecho al mínimo vital los mecanismos ordinarios de que dispone no son efe ctivos por la prolongada duración que representaría adelantar un proceso ordinario laboral.
Comenta que en su Historia Laboral aparecen acreditadas 1.152 semanas, las cuales de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 le otorgan el derecho a l a pensión mínima; de ese tiempo acreditado un total de 52.2 semanas corresponde al laborado ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM En Liquidación, lo mismo que a Servicios y Sistemas Ltda ., y existe una cuota parte a cargo de Colpensiones por la suma de 61 días según documento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que, actualmente la Fiduprevisora S.A. se encuentra a cargo de pagar lo correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre abril de 1994 hasta
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que, actualmente la Fiduprevisora S.A. se encuentra a cargo de pagar lo correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre abril de 1994 hasta marzo de 1995 inclusive, por haber laborado en TELECOM, y que en su momento estuvo a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM
1 Expediente Samai de primera instancia, Índice: 2. Documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 27
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LIQUIDADO, quien certificó que la devolución de aportes se transfirieron a la Dirección Gener al de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de igual forma, traspaso la función pensional de las entidades por las que CAPRECOM pagaba la nómina de pensionados a la UGPP en este caso como agente de la función pensional de Telecom. Sin embargo, los tramites que debe adelantar la AFP Porvenir S.A. frente a estas entidades no pueden constituirse en obstáculos o excusa para negar la pensión.
Afirma que, los 180 días que indicó la AFP Porvenir S.A. tardaría el proc eso de Conformación de Historia Laboral radicado el número 0105646014426500 del 25 de enero de 2023, ya vencieron sin que se haya procedido a definir la situación
Conformación de Historia Laboral radicado el número 0105646014426500 del 25 de enero de 2023, ya vencieron sin que se haya procedido a definir la situación pensional ni permitirle radicar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, en atención a que es necesario agotar ese trámite; no obstante, la solicitó a través de derecho petición radicado el 10 de mayo de 2023 con el número 0105646014558100.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , y en consecuencia se ordene a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez, y se orde ne a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES -PARDE TELECOM, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESa que en asocio y en coordinación c on la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. normalicen el estado actual de mi historia laboral, procediendo a reconocer y pagar a PORVENIR S.A. los aportes y/o valores correspondientes a las 52.2. semanas laboradas ante la extinta TELECOM.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 18 de septiembre de 20232,
a las 52.2. semanas laboradas ante la extinta TELECOM.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 18 de septiembre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3.
2 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 001CORREOOFICINAJUDI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 002ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 4 de 27
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Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Auto admite la acción: 19 de septiembre de 20234 • Notificación: 19 de septiembre de 20235 • Contestación Colpensiones: 20 de septiembre de 20236 • Contestación AFP Provenir S.A.: 21 de septiembre de 20237 • Contestación UGPP: 22 de septiembre de 20238 • Contestación Ministerio de Hacienda: 22 de septiembre de 20239 • Contestación PAR CAPRECOM LIQUIDADO : 25 de septiembre de 202310 • Complemento a la contestación Colpensiones: 25 de septiembre de 202311 • Sentencia primera instancia: 27 de septiembre de 202312
- Contestación PAR CAPRECOM LIQUIDADO : 25 de septiembre de 202310 • Complemento a la contestación Colpensiones: 25 de septiembre de 202311 • Sentencia primera instancia: 27 de septiembre de 202312 • Notificación sentencia: 28 de septiembre de 202313 • Impugnación la AFP Protección S.A.: 03 de octubre de 202314 • Auto concede impugnación: 06 de octubre de 202315
4 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: 006AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera ins tancia. Índice 5 y 6. Documentos: 008AcusesNotificacionAccionadas(.pdf) NroActua 5; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6 y 010AcuseNotificacionAccionante (.pdf) NroActua 6. 6 Expediente Samai de primera instancia. Índice 7. Documentos: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7; 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 7. 7 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documentos: 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)
21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 7. 7 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documentos: 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8; 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8; 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 y 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 8 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10. Documentos: 014SegundaRespuestaUgpp(.pdf) NroActua 10. 9 Expediente Samai de primera instancia. Índice 11. Documentos: 015RespuestaMinHacienda (.pdf) NroActua 11. 10 Expediente Samai de primera instancia. Índice 12. Documentos: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 11 Expediente Samai de primera instancia. Índice 13. Documento: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 12 Expediente Samai de primera instancia. Índice 15. Documentos: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 13 Expediente Samai de primera instancia. Índice 16. Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 16 y 021AcusesDeNotificacion(.pdf) NroActua 16. 14 Expediente Samai de primera instancia. Índice 17. Documento: 27_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)
In(.pdf) NroActua 16 y 021AcusesDeNotificacion(.pdf) NroActua 16. 14 Expediente Samai de primera instancia. Índice 17. Documento: 27_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17. 15 Expediente Samai de primera instancia. Índice 18. Documento: 023AutoOrdena RemisionAlTAQ(.pdf) NroActua 18.República de Colombia Página 5 de 27
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3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. COLPENSIONES
Informó que no tiene petición o trámite pendiente por resolverse en esa entidad a nombre de la actora, por lo que, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva siendo que la accionante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO y figura el siguiente traslado:
Posteriormente Colpensiones informó que:
«1. Se consulta el Sistema Liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, y se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR,
«1. Se consulta el Sistema Liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, y se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, a la que está afiliada la Sra. Jurado registra bono pensional tipo A modalidad 2.
2. En el bono pensional tipo A modalidad 2 participa:
La NACIÓN en calidad de Emisor y único contribuyente, por los tiempos cotizados al ISS liquidado con anterioridad al 01/04/1994.
COLPENSIONES, no participa en el bono pensional Tipo A de la Sra. Jurado, por cuanto desde el 01 abril de 1994 hasta la fecha de selección de régimen (01/05/1995), de acuerdo con la Historia Laboral certificada por COLPENSIONES a la OBP del MINISTERIO DE H ACIENDA, no se registran aportes cotizados al Régimen de Prima Media administrado hoy en día por COLPENSIONES, así las cosas, en la liquidación provisional, el bono pensional tipo A modalidad 2, se encuentra 100% a cargo de la Nación
El estado actual del bono pensional tipo A modalidad 2 es CNF EMI RED, lo que significa que con acto administrativo la Nación, reconoció y pagó el bono pensional a la
AFP PORVENIR S.A.
Para lo ciclos posteriores a la fecha de selección de régimen (01/05/1995) Colpensiones reconoció y pagó la devolución de aportes, de acuerdo con el siguiente detalle, información registrada en el aplicativo SIAFP de Asofondos:República de Colombia Página 6 de 27
ACCIÓN: TUTELA
reconoció y pagó la devolución de aportes, de acuerdo con el siguiente detalle, información registrada en el aplicativo SIAFP de Asofondos:República de Colombia Página 6 de 27
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3.2. AFP PORVENIR S.A.
Dio respuesta a la acción constitucional indicando en primer lugar que, realizaron las gestiones ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN respecto a la Devolución de Saldos, y ante la superación del término y la negativa de la entidad procedió a radicar queja ante la Procuradu ría General de La Nación, encontrándose a la espera de la entidad cuota partista a cargo del bono pensional realice el pago que corresponde; lo cual refiere fue comunicado a la actora a través de correo electrónico de fecha 21 de septiembre.
En segundo lu gar, que solicitaron a la UGPP la resolución de reconocimiento y pago de la accionante, sin que ha fecha se evidencie.
Por otra parte, señala que Colpensiones es la entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral de la actora e n la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , conforme a lo establecido en el artículo 3 del decreto 3798 de 2003 , y por tanto, Porvenir nada puede hacer sino seguir los parámetros de la citada oficina.
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , conforme a lo establecido en el artículo 3 del decreto 3798 de 2003 , y por tanto, Porvenir nada puede hacer sino seguir los parámetros de la citada oficina.
Aclara la AFP que esta adelantando dos trámites administrativos diferentes que cuentan con términos también diferentes, uno es el de solicitud de emisión de bono pensional y otro es la reclamación pensional, frente al primero es intermediario ya que no es competente para emitir ni pagar bonos pensionales, y para la conformación de historia laboral del afiliado, pero el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras.
Manifiesta que para la conformación de la historia se solicita a los e mpleadores certificar los vínculos laborales los cuales deben cumplir con unos requisitos y ser cargados en la página interactiva de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para luego ser reconocido y redimido.
Resalta que a la fecha la señora Alba Lucelly Jurado Cardona no ha radicado ante la AFP solicitud pensional, por cuanto el documento aportado hace referencia a la Conformación de la Historia Laboral y no a una reclamación pensional ,República de Colombia Página 7 de 27
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requiriendo para el estudio es te último del bono pensional el cual su trámite aún no ha finalizado para poder determinar la prestación que en derecho corresponda,
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requiriendo para el estudio es te último del bono pensional el cual su trámite aún no ha finalizado para poder determinar la prestación que en derecho corresponda, bien sea una pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos. Por tanto, una vez radique reclamación pens ional junto con los documentos requeridos que cumplan con los requisitos legales y de vigencia, para dicho fin se procederá a realizar el correspondiente estudio pensional y así determinar la prestación.
Así las cosas, considera que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte vulneración o un perjuicio irremediable y porque la actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones.
3.3. UGPP
Manifestó que mediante Radicados No. 2023200501140132 y 2023200501140552 del 25 de mayo de 2023, la AFP PORVENIR S.A. presentó solicitud de información del estado de la solicitud de traslado o devolución de aportes en virtud del artículo 11 del decreto 3995 de 2008, correspondientes a su afiliada señora Alba Lucelly Jurado Cardona; frente a la cual la entidad se pronunció a través de Radicado No. 2023142003352171 del 06 de julio de 2023 el cual se aportó en pantallazo y en el que se lee que bajo radicado 2022142005558551 del 09 de diciembre de 2022 esa entidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado de aportes, remitiendo la Liquidación de Aportes y demás anexos
diciembre de 2022 esa entidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado de aportes, remitiendo la Liquidación de Aportes y demás anexos correspondientes, pero refieren que a quien le corresponde gestionar es a Porvenir y no tienen ninguna responsabilidad.
Señala además que la actora no ha elevado petición u otro a la UGPP y que los aportes corresponden a CAPRECOM, por lo cual el proceso de traslado se realiza según la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión Enero 2021 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo expuesto solicita la UGPP se le desvincule por no estar legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela, en atención a que las solicitudes radicadas en e sa entidad relacionadas con la señora Alba Lucelly Jurado Cardona, fueron atendidas dentro del término legal establecido, surtiendo el proceso reglado que aplica para el caso concreto, y por otro lado, solicita se nieguen las pretensiones ya que sin vulneración de los derechos fundamental la acción se torna improcedente.República de Colombia Página 8 de 27
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3.3. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Afirma que en esa Oficina la accionante no ha tramitado derecho petición
Administrativa
3.3. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Afirma que en esa Oficina la accionante no ha tramitado derecho petición relacionado con los hechos objeto de la presente acción, y no tiene ninguna injerencia en el trámite de determinación del derecho pensional porque la responsable es la AFP a la que está afiliada la señora.
No obstante, en lo relacionado con el bono pensional de acuerdo con la liquidación provisional generada en atención a la solicitud elevada por la AFP Porvenir y de conformidad con la historia laboral actual reportada por Colpensiones y la AFP, la accionante tiene derecho a un Bono Pensional Tip o A modalidad 2, donde funge como emisor y único contribuyente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los tiempos laborados por la señora Alba Lucelly Jurado Cardona en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación para el periodo comprendido del 23/07/1984 al 31/03/1994 y de los cuales no se realizaron aportes a seguridad social -según Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil 202112830053630972260102 de fecha 29/12/2021 expedida por PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – TELECOMfue EMITIDO Y REDIMIDO (PAGADO) mediante Resolución No. 28101 de fecha 21 de octubre de 2022, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP PORVENIR en fecha 26 de agosto de 2022 a través del Sistema Interactivo de la OBP.
REDIMIDO (PAGADO) mediante Resolución No. 28101 de fecha 21 de octubre de 2022, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP PORVENIR en fecha 26 de agosto de 2022 a través del Sistema Interactivo de la OBP.
Y en cuanto a los tiempos laborados al servicio igualmente de TELECOM en Liquidación para el periodo comprendido del 01/04/1994 al 31/03/1995 de los cuales se realizaron aportes a seguridad social a la CAJA DE P REVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, según el citado CETIL , la accionante no tiene derecho a Bono Pensional porque no cuenta con el número mínimo de 150 semanas requeridas para acceder a este beneficio; ello, sin desconocer que los mencionados tiempos se deben tener en cuenta al momento de consolidar el capital para la obtención de la prestación, ya que los mismos son objeto de un traslado de aportes entre la entidad que tiene las cotizaciones y la AFP Porvenir de acuerdo al procedimiento establecido en la Ca rta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión de enero de 2021 por dicho Ministerio.
De conformidad con lo expuesto, advierte que la AFP Porvenir debe solicitar formalmente el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en caso de determinar que esta es la prestación a la cual tiene derecho la accionante y la OBPRepública de Colombia Página 9 de 27
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entraría a establecer si cumple o no los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio.
Aclara que la única entidad competente para modificar la historia laboral de trabajadores que cotizaron al ISS para pensiones, es hoy en día la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (Antes ISS) por medio de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados ; y los tiempos laborados por los ciudadanos y de los cuales se realiza ron aportes al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES o algún fondo privado NO requiere de ser certificados y/o expedidos a través del Sistema de Cetil, toda vez que la información que prevalece es la reportada por Colpensiones a través de su archivo laboral masivo.
En cuanto a lo cotizado a partir del 30 de marzo de 1998 cuando la actora se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, es la AFP PORVENIR la única que conoce si la accionante hizo o no cotizaciones a pensión, así como la existencia de aportes con entidades diferentes al ISS (Hoy COLPENSIONES).
3.4. PAR CAPRECOM LIQUIDADO
Indicó que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3167672 del 24 de enero de 2017 con FIDUPREVISORA S.A. a través del cual constituyó el
del proceso liquidatorio suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3167672 del 24 de enero de 2017 con FIDUPREVISORA S.A. a través del cual constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
Frente al caso concreto señaló que no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción, siendo los competentes PORVENIR S.A. y la O.B.P. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y por tal motivo es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la PAR y de la extinta CAPRECOM EICE.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 27 de septiembre de 2023 decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA y en consecuencia, ordenó a la AFP PORVENIR S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolver en forma definitiva sobre la conformación de l historia laboral; y una vezRepública de Colombia Página 10 de 27
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establecida la fecha cierta la cual no podrá exceder de quince (15) días tendrá quince (15) días para notificar la respuesta definitiva sobre la solicitud del reconocimiento
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establecida la fecha cierta la cual no podrá exceder de quince (15) días tendrá quince (15) días para notificar la respuesta definitiva sobre la solicitud del reconocimiento pensional positiva o negativa relacionada con la prestación económica pretendida. Además, ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UGPP coordinar lo necesario con la AFP PORVENIR para la conformación adecuada de la historia laboral de la accionante.
Lo anterior, por cuanto concluyó que la AFP PORVENIR S. A. vulneró los derechos fundamentales al insistir en la respuesta dada, en la necesidad de realizar la conformación de la historia laboral impidiendo la decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, cuando la accionante aportó la información necesaria para obtener respuesta definitiva ; no obstante se dejó en suspenso la decisión por estar en el proceso de conformación de la historia laboral, la cual refleja los aportes efectuados en cada uno de los regímenes; a sí como, la emisión y redención del bono pensional de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los aportes realizados por el periodo com prendido del 01/04/1994 al 31/03/1995 a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones por los tiempos laborados al servicio de TELECOM en Liquidación , respecto de los cuales no tiene derecho a bono pensional teniendo en cuenta que el número mínimo de semanas para acceder a este beneficio.
5. LA IMPUGNACIÓN DE LA AFP PROTECCIÓN S.A.
los cuales no tiene derecho a bono pensional teniendo en cuenta que el número mínimo de semanas para acceder a este beneficio.
5. LA IMPUGNACIÓN DE LA AFP PROTECCIÓN S.A.
Insiste en la imposibilidad de brindar una fecha cierta sobre la finalización del trámite de la conformación de la historia laboral, argumentando que depende de las actuaciones de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a quien ha solicitado la Devolución de Saldos, pero no se le dio orden para remover obstáculos para finalizar el trámite de la conformación de la Historia Laboral.
De otra parte, manifiesta frente a la orden de resolver de manera definitiva la prestación pretendida, que se desconoció que el trámite de conformación de la Historia Laboral es una etapa propia del proceso del Bono Pensional, razón por la cual no se puede tomar como solicitud de reclamación pensional, ya que a la fecha no existe radicación formal de la prestación económica siendo que el derecho de petición no es el conducto regular establecido y por tanto tiene un término para el trámite pensional determinado en el artículo 4º de la ley 700 de 2001.República de Colombia Página 11 de 27
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
De igual forma, señala que es improcedente ordenarle expedir y pagar e l bono pensional, para lo cual explica las etapas del bono pensional y reitera que el trámite
Jurisdicción Contencioso Administrativa
De igual forma, señala que es improcedente ordenarle expedir y pagar e l bono pensional, para lo cual explica las etapas del bono pensional y reitera que el trámite de este no ha finalizado y se requiere del mismo para proceder al estudio de la reclamación pensional por pensión de vejez, y determinar que tiene derech o a la pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos.
Con fundamentó en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2023.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto16 en donde previo estudio del caso concreto, el estudio general de la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, concluye que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Es inconstitucional que la entidad demandada se abstenga de resolver la petición porque no es competente para emitir y pagar bonos pensionales, sin obtenerlos de oficio conforme a la normativa expuesta. Por último, la entidad accionada debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
Por ende, se debe requerir a las autoridades competentes para que se conforme adecuadamente la historia laboral y se debe proferir un acto administrativo con base en la misma, dado que aún no ha culminado la actuación administrativa.
Por ende, se debe requerir a las autoridades com
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