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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00232-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00232-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío

Instancia Segunda

Así mismo solicitó la nulidad del Oficio SED.DAF.121.212.0488 del 13 de mayo de 2022 con el cual le fue negado por el Departamento del Quindío el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde que este se inició hasta cuando se haga el pago efectivo de la cesantía parcial, según lo devengado en este período.

Pidió condenar a la s entidades a realizar la indexación de la sanción moratoria y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. Así mismo pidió condenarlas en costas y agencias en derecho.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus peticiones indicó que:

  • El día 18 de marzo de 2020 presentó ante el Ministerio de Educación NacionalFOMAGsolicitud de pago de una cesantía parcia l, la cual fue reconocida mediante Resolución 04-2157 de la misma fecha, y notificada el 14 de abril de

2020.

  • La Fiduciaria La Previsora S. A., entidad encargada de hacer los pagos de las

mediante Resolución 04-2157 de la misma fecha, y notificada el 14 de abril de 2020.

  • La Fiduciaria La Previsora S. A., entidad encargada de hacer los pagos de las prestaciones sociales a los docentes por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo desembolso del pago de la cesantía el 12 de agosto de 2020.
  • Que el 07 de octubre de 2020 solicitó ante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secre taría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto no hubo respuesta alguna.Página 3 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío

Instancia Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2:

Se opuso a las pretensiones argumentando que no existe causal de nulidad del acto acusado. Como sustento de la defensa abordó la normatividad relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria y recalcó que a partir del 01/01/2020 son responsabilidad de la entidad territorial y por ende no pueden ser atribuibles al FOMAG

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación ii) falta de legitimación por pasiva iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria

responsabilidad de la entidad territorial y por ende no pueden ser atribuibles al FOMAG

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación ii) falta de legitimación por pasiva iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria iv) improcedencia de la condena en costas.

  • Del Departamento del Quindío3: Guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la de manda. Para el efecto abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías y el derecho que tienen los docentes a su reconocimiento.

Frente al caso concreto indicó que acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío no incurr ió en retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales del demandante, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 18 de marzo del 2020 , por lo que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, fenecía el 13 de abril del 2020, y la Resolución núm. 04-2157 se expidió el 18 de marzo del 2020, y se notificó el 14 de abril de 2020.

2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 8 SAMAI 4 Índice 13 SAMAIPágina 4 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Índice 13 SAMAIPágina 4 de 21

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío

Instancia Segunda

Refirió que, según el criterio unificado del Consejo de Estado, los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo no puede computarse como días de sanción moratoria, pues el legislador previó que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

Sostuvo que el término de ejecutoria de la decisión finiquitó el 28 de abril de 2020, por lo que los 45 días para el pago se cumplieron el 06 de julio de 2020 y este tuvo lugar el 12 de agosto del 2020. En ese orden determinó que la mora se causó entre el 07 de julio al 11 de agosto de 2020, para un total de 36 días.

Reiteró que el Departamento del Quindío expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días y por ende la mora no le es imputable, así como tampoco al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que no atendió de forma oportuna su obligación de realizar el pago de las cesantías parciales dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordenó

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que no atendió de forma oportuna su obligación de realizar el pago de las cesantías parciales dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordenó su liquidación, pues este sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Concluyó que la mora causada debe ser asumida por la Fiduciaria La Previsora SA con cargo a su propio patrimonio, pero en virtud que no fue demandada se imponía la negativa de las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para el efecto hizo referencia a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y señaló que a la Secretaría de Educación le corresponde la radicación, liquidación, la expedición del acto administrativo y su notificación y por ende, si la demora en el pago de la cesantía se produce por causa de su incumplimiento, es el ente territorial quien debe responder por la sanción moratoria.

5 Índice 15 SAMAIPágina 5 de 21

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Instancia Segunda

Demandante: Luis Alberto Vanegas Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío

Instancia Segunda

Seguidamente invocó lo dispuesto en el par ágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y con base en ello expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene hasta diciembre de 2022 sanciones moratorias a su cargo, en reemplazo de la norma anterior que lo respo nsabilizaba hasta el 31 de diciembre de 2019. Así mismo adujo que de acuerdo a la norma, no hay otro ente responsable del pago de la sanción moratoria, como en el caso de la Fiduciaria que administre los recursos del FOMAG.

Finalmente señaló que radicó su solicitud de cesantía el 18 de marzo de 2020, el acto administrativo con la respectiva liquidación se produjo en la misma fecha y fue notificado al correo electrónico el 14 de abril de 2020, es decir un día después del vencimiento de los quince (15) días hábiles con los que contaba la Secretaría de Educación, por lo que a su juicio debe incluirse al ente territorial en el pago de la sanción moratoria.

Concluyó, que ni la jurisprudencia, ni la ley han determinado la responsabilidad de la Fiduprevisora y por ello el Juez no puede atribuirle la misma, pues distinto es que, en virtud del contrato existente entre la Fiduprevisora y el MEN, este repita contra aquella por el detrimento patrimonial del que lo hizo responsable.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

aquella por el detrimento patrimonial del que lo hizo responsable.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 6 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01

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Instancia Segunda

De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado por la demandante 6 corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora?

hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma y a que entidad le corresponde su pago?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe revocarse, pues se acreditó que la entidad territorial incurrió en mora en el trámite de notificación del acto administrativo y remisión del expediente a la entidad responsable del pago . En cuanto a la mora causada en el pago, la misma es atribuible a la Fiduciaria la Previsora SA, pero en virtud que ésta no fue demandada, no es posible disponer su reconocimiento.

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 7 de 21

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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso7.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

✓ Que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el reconocimiento de una cesantía el día 10 de marzo de 2020. Sin embargo, en el acto de reconocimiento se indicó que la solicitud fue radicada el 18 de marzo de 202 0, fecha que acogió la parte actora como referencia para promover la demanda , por lo que ante su aquiescencia será este extremo temporal el que sirva de base para resolver la misma.

✓ Que mediante Resolución No. 04-2157 del 18 de marzo de 2020 le fue reconocido al señor Luis Alberto Vanegas Ramírez el pago de una cesantía parcial.

✓ Que el día 13 de abril de 2020, el Departamento del Quindío solicitó a la parte actora autorización para notificar los actos administrativos de forma electrónica

parcial.

✓ Que el día 13 de abril de 2020, el Departamento del Quindío solicitó a la parte actora autorización para notificar los actos administrativos de forma electrónica en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 de 20208.

✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado por correo electrónico el 14 de abril de 2020 , y mediante el mismo medio el demandante expresó renunciar a términos.

✓ Que el expediente para pago fue remitido a la Fiduprevisora el día 16 de abril de 2020.

7 Índice 2 SAMAI 1ra instancia – índice SAMAI 16, 17 y 19 2da instancia 8 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaPágina 8 de 21

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Instancia Segunda

✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 12 de agosto de 2020 por valor de $34.121.080.

✓ Que el día 07 de octubre de 2020, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio

✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 12 de agosto de 2020 por valor de $34.121.080.

✓ Que el día 07 de octubre de 2020, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Quindío el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.

4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales.

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uni forme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador con templó la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la

C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador con templó la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción

9Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Página 9 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00232-01

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Instancia Segunda

por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpr etación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012La interpr etación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara

verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá

expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 10 de 21

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Instancia Segunda

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en

definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”.

4.3. Caso concreto

Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Luis Alberto causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 042157 del 18 de marzo de 2020 reconoció al demandante la cesantía p arcial que solicitó en la misma fecha, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión al interesado mediante correo electrónico el 14 de abril de 2020 , aspectos que no son objeto de controversia.

Ahora bien, previo a definir el cumplimiento de los términos al interior de la actuación administrativa es necesario tener en cuenta si operó la suspensión de los mismos, conforme se dispuso en el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 6 12),

12 ARTÍCULO 6. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del

12 ARTÍCULO 6. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La sus pensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.Página 11 de 21

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medida que tuvo efectos jurídicos a partir de su publicación según el artículo 19 ibíd, esto es, desde el 28 de marzo de 2020.

Al respecto, se tiene que el Departamento del Quindío expidió inicialmente el Decreto 198 del 18 de marzo de 2020 a través del cual decidió suspender los términos procesales a partir del 20 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020 en aquellas actuaciones que requerían de la intervención presencial de los particulares

Decreto 198 del 18 de marzo de 2020 a través del cual decidió suspender los términos procesales a partir del 20 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020 en aquellas actuaciones que requerían de la intervención presencial de los particulares y/o servidores públicos, excluyendo entre otros, aquellos procedimientos que tuviesen un plazo legal de obligatorio cumplimiento como; los derechos de petición, tutelas y acciones populares. Posteriormente mediante el Decreto 260 del 03 de abril de 2020 la entidad prorrogó dicha medida desde el 13 de abril de 2020 y hasta que estuviese vigente la Emergencia Sanitaria, sin hacer modificaciones a las exclusiones en mención.

Partiendo de lo anterior , la Sala advierte que la actuación promovida por el señor Luis Alberto para procurar el reconocimiento de sus cesantías no se vio cobijada por la suspensión de términos adoptada en el marco de la pandemia por el Covid19, toda vez que corresponde a un derecho de petición sobre el cual no recayó la medida de suspensión de términos.

Además, las directrices adoptadas en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 13 para la notificación de las actuaciones administrativas tampoco conllevaban a una

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)

13ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente laPágina 12 de 21

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Instancia Segunda

suspensión o retraso del plazo con que contaba la entidad para el efecto, pues en todo el caso el demandante desde que radicó la solicitud de cesantía informó cu ál era su correo electrónico a sabiendas que allí se le informaría sobre dicho trámite,

suspensión o retraso del plazo con que contaba la entidad para el efecto, pues en todo el caso el demandante desde que radicó la solicitud de cesantía informó cu ál era su correo electrónico a sabiendas que allí se le informaría sobre dicho trámite, tal como consta en el formato respectivo:

Aclarado lo anterior, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:

dirección electrónica en l

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