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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00238-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00238-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO Accionado : UAERIV Radicación : 63001-3333-002-2023-00238-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 15-2024

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte ac cionada, en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO, a través de un Defensor Público, presentó acción de tutela en contra de U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UAERIV, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida enPágina 2 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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condiciones dignas, integridad y seguridad personal, mínimo vital y vivienda digna y debido proceso.

JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO Vs. UAERIV 63001-3333-002-2023-00238-01

condiciones dignas, integridad y seguridad personal, mínimo vital y vivienda digna y debido proceso.

Solicitó se ordene a la UAERIV, revocar la resolución por medio de la cual se suspende la ayuda humanitaria y dar continuación a estas hasta tanto se verifique de manera real la superación de las condiciones de vulnerabilidad y que el grupo familiar pueda lograr la estabilización y así alcanzar el goce efectivo de derechos, reconociendo que las víctimas con enfoque diferencial requieren una atención priorizada o diferenciada1.

1.2 Hechos

JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO tiene 19 años de edad y tiene multiplicidad de discapacidades; además es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y abandonado por su madre y grupo familiar a los 12 años de edad.

Fue acogido por el señor DIEGO BUITRAGO CAMARGO a quien el ICBF le asignó la custodia y cuidados personales mientras fuera menor de edad.

La UAERIV brindaba ayuda humanitaria de transición al grupo familiar a nombre de SANDRA MILENA BEDOYA FRANCO quien aparece como jefe de hogar y que no fueron entregadas a JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO ni ha accedido a las medidas de asistencia y atención cuya entreg a debe ser verificada por la accionada.

El 9 de junio de 2023 fue notificado de la Resolución 0600120223861202 de 2023 en virtud de la cual se suspenden las ayudas humanitarias. Notificada la resolución se interpuso

accionada.

El 9 de junio de 2023 fue notificado de la Resolución 0600120223861202 de 2023 en virtud de la cual se suspenden las ayudas humanitarias. Notificada la resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio ape lación, argumentando la condición extrema de vulnerabilidad social, familiar y económica en

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003Tutela(.pdf) NroActua 2Página 3 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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la que se encuentra el joven accionante, aportando las pruebas necesarias para ella.

Mediante Resolución 20234613 de 23 de junio de 2023, se confirma la decisión de suspensión de ayuda humanitaria y se observa que no se realizó una identificación de las carencias por cada miembro en particular, es decir que no se efectuó un análisis de fondo, asegurando que el joven comparte la misma vivienda con el núcleo familiar analizado. Adicionalmente afirman que la discapacidad del menor se tuvo en cuenta desde el inicio de la valoración por parte de la entidad, pero ello no coincide con la lectura inicial de la resolución.

La entidad debe realizar la caracterización de las condiciones de vulnerabilidad debe hacerlo de manera integral y debió tener en cuenta que desde el desplazamiento no se han brindado las condiciones para acceder a la oferta institucional.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 20232,

cuenta que desde el desplazamiento no se han brindado las condiciones para acceder a la oferta institucional.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 20232, correspondiéndole s u conocimiento al Juzgado Segund o Administrativo de Armenia, que por auto de la misma fecha admitió la tutela3, concediéndole a la accionada el término de tre s días, para que ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo que reposa en la entidad.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de primer grado mediante decisión del 6 de diciembre de 2023, accedió al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital 4.

2 Ídem 02. Archivo acta de reparto Actua 02 3 Ídem/ Archivo 07. Auto Admite tutela actua No. 03 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 014SentenciaTutelaPrimeraInsta (.pdf) NroActua 13Página 4 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Así, ordenó a la entidad accionada que realice nuevamente el proceso de caracterización y la calificación de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) la aplicación de una protección reforzada a partir de un enfoque diferencial por

en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) la aplicación de una protección reforzada a partir de un enfoque diferencial por tratarse de una persona con discapacidad; (iv) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (v) el mo mento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria.

La UARIV fundamentó su decisión de suspensión de la medida, al evidenciar que el grupo familiar que se encuentra conformado por JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO (accionante) quien es el autorizado del hogar, junto con ROVISON ESTIBEN VELEZ

BEDOYA, LAURA SOFIA HOLGUIN MARULANDA, CLAUDIA

JULIETH BEDOYA FRANCO, DARLY TATIANA MARULANDA BEDOYA, SANDRA MILENA BEDOYA FRANCO, cuenta con el beneficio de “Vivienda Gratis”, por tanto, tienen una solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda en especie, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a SANDRA MILENA BEDOYA FRANCO el día 16 de diciembre de 2008.

La UAERIV tuvo en cuenta la información suministrada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde se pudo validar que la señora SANDRA MILENA BEDOYA FRANCO, integrante del hogar, se encuentra con estado vigente en su nómina de pensionados a través de pensión de vejez, invalidez o de

pudo validar que la señora SANDRA MILENA BEDOYA FRANCO, integrante del hogar, se encuentra con estado vigente en su nómina de pensionados a través de pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia desde el día 1 de enero de 2022, lo cual permite evidenciar que al interior del hogar se encuentra cubiertos los componentes de alojamiento y alimentación.

De conformidad con el procedimiento de identificación de carencias realizado por la UAERIV, que dejó como resultado las Resoluciones 0600120223861202 de 2023, 0600820234086803 de 2023 yPágina 5 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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20234613 del 23 de junio de 2023; resulta evidente que la entidad no cumplió con las disposiciones normativas que regulan este proceso, ni con el manual establecido por la misma entidad para llevar a cabo en debida forma esta evaluación de carencias.

Refirió el contenido del artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015, que dispone que “para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.”

El accionante refiere que éste no vive con su mama y grupo

desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.”

El accionante refiere que éste no vive con su mama y grupo familiar desde que tenía 12 años, pues fue objeto de abandono por parte de su progenitora; que además ello encuentra sustento en el relato dado por el Defensor Público en libelo introductorio, el cual se tiene por cierto, dado que la UAERIV no se opuso a esta afirmación y guardó silencio frente a este hecho, además, en el acta “diligencia de reintegro a medio familiar y de compromiso” de fecha 16 de marzo de 2019, oficiada por el Defensor de Familia Edhier Hernández Henao, se hace entrega para el c uidado, al señor DIEGO BUITRAGO CAMARGO del entonces adolescente JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO, lo cual demuestra que efectivamente el grupo familiar del accionante no está compuesto por el tenido en cuenta por la UA ERIV, a la hora de realizar el estudio socioeconómico del hogar, que motivó la decisión de suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.

Revisados los actos administrativos que sirvieron de sustento a la UAERIV para suspender la ayuda humanitaria al accionante, no se evidencia que se haya tenido en cuenta la conformación real del grupo familiar de JUAN CARLOS, ni tampoco, la condición de discapacidad de este.Página 6 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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grupo familiar de JUAN CARLOS, ni tampoco, la condición de discapacidad de este.Página 6 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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4. LA IMPUGNACIÓN

La UAERIV con el escrito de impugnación contra la decisión anterior, confirmó que mediante Resolución 0600120223861202 de 2023, notificada personalmente el 29 de septiembre de 2023, se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Además dijo que dicha decisión fue tomada luego de un proceso administrativo, cuya legalidad, constitucionalmente se presume, por tanto, no es válido para la Unidad acoger la orden impartida por el a quo, como quiera que se está trasgrediendo el respeto al debido proceso administrativo, toda vez que sin mayores argumentos ordenan realizar un nuevo proceso de medición de carencias al hogar del señor JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO.

La orden dada en el presente caso es improcedente, ya que, indirectamente se está afectando la actuación administrativa generada en virtud de del proceso dado y por regla general la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa.

La Unidad para las Víctimas no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la parte accionante, relacionada con la valoración de la atención humanitaria. Por tanto, el Despacho debía declarar la improcedente la tutela. La Unidad ha guarda do rigurosamente el debido proceso del accionante, y la suspensión definitiva de la atención humanitaria no obedece a capricho de la

debía declarar la improcedente la tutela. La Unidad ha guarda do rigurosamente el debido proceso del accionante, y la suspensión definitiva de la atención humanitaria no obedece a capricho de la entidad sino a una disposición legal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto5 solicitando, con base en argumentos fácticos como jurídicos del caso concreto, confirmar la sentencia impugnada en cuanto a

5 Ídem/ 7CONCEPTO(.pdf) NroActua 6Página 7 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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amparar los derechos fundamentales del debido proceso y el mínimo vital en cabeza del accionante.

Así sostuvo que el accionante afirmó que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no fue desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera in stancia. Por otro lado, es pertinente aclarar que el estado de incapacidad traído a colación por el impugnante no sólo cobija la falta de manutención para obtener una vida congrua, sino también la imposibilidad de poder asumir un rol productivo.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusto a derecho la sentencia de primera instancia que accedió

asumir un rol productivo.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusto a derecho la sentencia de primera instancia que accedió al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del joven JUAN CARLOS BEDOYA FRANCO?

La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que en el presente asunto hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Naturaleza, características, etapas y componentes de la ayuda humanitaria.; ii) El derecho de las victimas a la indemnización; y iii) El caso concreto.Página 8 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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6.2 Naturaleza, características, etapas y componentes de la ayuda humanitaria.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 16 de julio 21, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado, señaló sobre el tema:

“Naturaleza

11. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte expuso la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, la Corte resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “ deben ser satisfechos en cualquier circunstan cia por las autoridades a

encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, la Corte resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “ deben ser satisfechos en cualquier circunstan cia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.

Para la Corte no es desconocido el hecho de que este fenómeno de desplazamiento impacta de manera más grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad, “como es el caso de las madres cabeza de familia, los menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad”[39].

En razón de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 señaló e nfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población más vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por parte del Estado.

12. Así, la finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción nor mativa lo establece, es la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir las necesidades básicas de manera integral, “como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos[40]”, entre estos derechos se encuentra “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la

autónomos[40]”, entre estos derechos se encuentra “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo paraPágina 9 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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el auto sostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”[41].

Características

13. De acuerdo con lo señalado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “ derechos mínimos ” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital[42].

De manera más precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria como “ una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que ‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”.

14. En ese sentido, la Corte identificó que la ayuda humanitaria tiene ciertas características básicas que se sintetizan de la siguiente

manera[43]:

(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[44];

14. En ese sentido, la Corte identificó que la ayuda humanitaria tiene ciertas características básicas que se sintetizan de la siguiente

manera[43]:

(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[44]; (ii) es considerada un derecho fundamental[45]; (iii) es temporal[46]; (iv) es integral[47]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[48]

Etapas de la prestación de la ayuda humanitaria

15. En rel ación con las etapas de la ayuda humanitaria, los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, establecen tres fases en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de desplazamiento.

La primera, denominada atención inmediata, consiste en la ayuda entregada a aquellas personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria . La segunda,Página 10 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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denominada atención humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV . Y la atención humanitaria de transición , que consiste en la ayuda que se entrega a la

denominada atención humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV . Y la atención humanitaria de transición , que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

Componentes de la atención humanitaria

16. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.

La atención humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado:

“1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;

2. Alimentación;

3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva

4. Vestuario;

5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;

6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías

componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;

6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.”

17. En relación con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplaz amientos Internos[49] señala que “ (…) las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales (...)”[50].Página 11 de 23

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18. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha propendido en señalar que el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.[51]

19. A su turno, la citada normativa señala a la UARIV como entidad encargada de entregar los componentes de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. Al ICBF, como entidad competente para entregar el componente de alimentación de la etapa de transició n, y a la UARIV, en conjunto con las

alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. Al ICBF, como entidad competente para entregar el componente de alimentación de la etapa de transició n, y a la UARIV, en conjunto con las entidades territoriales, para entregar el de alojamiento temporal según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9. del mencionado decreto (Negrillas de la Sala).

6.3 El derecho de las víctimas a la indemnización

La Corte Constitucional, mediante sentencia T -442 de 2 de diciembre de 2022,6se refirió al derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a la indemnización administrativa:

“EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A

LA REPARACIÓN MEDIANTE LA INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

55. En razón al conflicto social y armado que ha flagelado al país por décadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la población, el derecho de las ví ctimas a obtener una reparación por parte del Estado ha cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la creación de un marco legal encaminado a su protección y de un prolífico desarrollo en la jurisprudencia constitucional.

56. En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador creó todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garantías a favor de las víctimas del conflicto. Allí, se precisó cuáles personas son consideradas víctimas en razón a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones a los

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cuáles personas son consideradas víctimas en razón a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones a los

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derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado [41] –entre el las, para efectos del presente caso, cabe resaltar que se incluye al “familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” (se subraya)–. Asimismo, en dicha normatividad se consagró el derecho a la reparación integral señalando que “las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”[42]

57. En desarrollo del principio de enfoque diferencial contemplado en la citada Ley de Víctimas [43], el Decreto -Ley 4633 de 2011 se ocupa específicamente de los derechos de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y

contemplado en la citada Ley de Víctimas [43], el Decreto -Ley 4633 de 2011 se ocupa específicamente de los derechos de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y prescribe que “ [l]as medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia.”[44] Además, de cara al asunto que revisa la Sala, resulta clave poner de relieve que dicha regulación prescribe expresamente que, tratándose del derecho a la reparación, “[e]n razón de las circunstancias de discriminación, exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales”[45] (se subraya).

58. En efecto, una de las dimensiones el derecho de las víctimas a la reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de formaPágina 13 de 23

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esta medida, esta corporación ha anotado que “ ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de formaPágina 13 de 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’.”[46]

59. Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’”[47]; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto[48].

una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto[48].

60. La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades “ no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[49], porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad[50]”[51] (resaltado original).

61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas ”[52], pero también de colaborar activamente en la medida de su s posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448Página 14 de 23

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