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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00239-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00239-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01

Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandada: municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

La señora Tatiana Paola González Valencia por conducto de apoderado, interpuso acción de cumplimiento con el fin que se ordene a la Oficina de Catastro municipal el cumplimiento de los artículos 79 y 81 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 3, 4, 6 y 7 del Decreto municipal 254 de 2021 , en el se ntido de realizar la mutación, desenglobe y actualización del inmueble denominado “La Unión” de las Palmas, Lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria No 280 -123261 y ficha catastral

desenglobe y actualización del inmueble denominado “La Unión” de las Palmas, Lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria No 280 -123261 y ficha catastral 63001-0003-0000-0000-2208.Página 2 de 19

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Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expresó que presentó derecho de petición radicado bajo el No GO 2022960 el 03 de marzo de 2022, a través del cual solicitó el cumplimiento de la Ley 1955 de 2019. Adujo que la Subsecretaría de Catastro de Armenia ordenó complementar la petición con los requisitos del artículo 6 del Decreto 254 de 2021 aun cuando dicha información debía reposar en sus archivos y además ordenó su notificación por aviso , en contravía de lo dispuesto en el CPACA en tanto no se le envío comunicación alguna a su dirección electrónica y física.

Indicó que el 25 de octubre de 2023 la entidad notificó erróneamente el acto administrativo 1019 del 19 de octubre de 2023 con el cual decretó el desistimiento tácito de la solicitud “mutación y desenglobe”. Mencionó que el día 27 de octubre aportó poder y presentó recurso de reposición reiterando la pretensión inicial y que a la presentación de la demanda habían transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del mismo sin que fuera resuelta de fondo su solicitud.

aportó poder y presentó recurso de reposición reiterando la pretensión inicial y que a la presentación de la demanda habían transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del mismo sin que fuera resuelta de fondo su solicitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La entidad demandada aclaró que la solicitud a la que hace referencia la actora corresponde a radicado asignado por la Subsecretaría de Catastro municipal al expediente recibido por el IGAC, en virtud del trámite adelantado por ella ante dicha entidad e identificado inicialmente con el No 6300100056052017. Sobre este aspecto indicó que mediante Resolución 201 del 31 de marzo de 2021 se habilitó al municipio de Armenia como gestor catastral, pero solo hasta el 26 de agosto de 2021 se reanudaron los términos de dichas actuaciones.

Sostuvo que la entidad desconoce los términos precisos en los que fue elevada la petición inicial ante el IGAC y que una vez asumió la competencia procedió a su revisión y pudo establecer que no contaba con los documentos necesarios para

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adelantar el trámite requerido , por lo que requirió a la señora Tatiana Paola para que completara la solicitud conforme a lo ordenado en el Decreto 254 de 2021, otorgándole un mes para el efecto. Manifestó que ante la imposibilidad de notificar

adelantar el trámite requerido , por lo que requirió a la señora Tatiana Paola para que completara la solicitud conforme a lo ordenado en el Decreto 254 de 2021, otorgándole un mes para el efecto. Manifestó que ante la imposibilidad de notificar a la accionante en el predio “La Unión” de las Palmas, Lote 2, se realizó la notificación por aviso y una vez transc urrido el plazo sin que se complementara la petición, se expidió la Resolución 1019 del 19 de octubre de 2023 ordenando su archivo.

Refirió que la citada decisión fue notificada personalmente al apoderado de la señora Tatiana Paola, garantiza ndo el conocimiento de la misma y el derecho de impugnación, la cual se promovió y se resolvió a través de la Resolución 1533 del 13 de diciembre de 2023. Añadió que además del recurso, la accionante presentó una nueva petición denominada “derecho de petición – requisito previo acción de cumplimiento” y dicha situación generó confusión y llevó a que la solicitud se radicara como recurso. Señaló que cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda aún se encontraba dentro del término para resolver la petición en mención y que a la fecha de la contestación ya se encontraba decidida.

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no haber incumplido la Ley 1955 de 2019 en el manejo, trámite y decisión de la actuación No 2022-960. Expresó que la n ormatividad que regula la actividad catastral establece unos requisitos especiales y generales para los diferentes trámites y recalcó que aun cuando para la fecha de admisión de la demanda no había dado respuesta al

2022-960. Expresó que la n ormatividad que regula la actividad catastral establece unos requisitos especiales y generales para los diferentes trámites y recalcó que aun cuando para la fecha de admisión de la demanda no había dado respuesta al derecho de petición, ello no constituye en renuencia a la entidad, pues la no continuidad de la actuación se dio por causas atribuibles a la accionante y sumado a ello el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por medio de la Resolución 6300109482013 le explicó sobre la improcedencia del trámite, acto administrativo que refirió fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo bajo el radicado 2018-00013 quien declaró la caducidad del medio de control.

Concluyó que en este caso no se ha configurado su renuencia, sino que se ha dado cumplimiento al principio de legalidad y recalcó que el IGAC ya adoptó decisionesPágina 4 de 19

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de fondo en torno a la improcedencia del trámite y las mismas no pierden validez por el hecho de haberse habilitado al municipio como gestor catastral.

3. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción incoada . Para el efecto abordó el agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad y la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Indicó que la procedencia de esta acción requiere que el deber incumplido reúna

abordó el agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad y la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Indicó que la procedencia de esta acción requiere que el deber incumplido reúna unas características especiales, pues debe tratarse de un mandato específico y determinado y para ello se requiere de i) una entidad concreta o un particular sobre quien recaiga la obligación y ii) que ésta se encuentre en una norma legal o en un acto administrativo. Sobre este aspecto determ inó que aunque la demandante solicitó a la demandada darle cumplimiento la Ley 1955 de 2019 y al Decreto municipal 254 del 2021, lo hizo como una petición adicional en virtud que e l fin principal se refería al recurso de reposición y no en aras de constituir en renuencia a la entidad.

Manifestó que en el expediente administrativo aportado se puede evidenciar que el IGAC expidió el acto administrativo fundamenta ndo la decisión negativa de desenglobe y actualización, razón por la cual no es procedente que por este medio se desplace la competencia del Juez natural Administrativo de resolver el fondo del asunto, pues dicha decisión está pendiente de resolverse en apelación. Así mismo indicó que la accionante tiene otros mecanismos para discutir las decisiones adoptadas al interior del proceso coactivo adelantado respecto al impuesto predial.

Finalmente concluyó que la acción de cumplimiento no está instituida para: i) obtener por parte de la Administración el reconocimiento de garantías particulares; y ii) debatir, en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el

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obtener por parte de la Administración el reconocimiento de garantías particulares; y ii) debatir, en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el

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particular espera que le sean reconocidos , siendo ello el objeto de la reclamación efectuada por la accionante.

4. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de instancia. Argumentó que según la sentencia 00304 de 2014 la renuencia constituye la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de una disposición, bien porque no se dio respuesta oportuna o porque la misma es contraria a los intereses del ciudadano, y ese orden sostuvo que la a-quo no tuvo en cuenta que el requisito de procedibilidad se encuentra agotado desde el año 2022.

En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en apelación en el Tribunal Contencioso del Quindío, cuestionó que no se tuvo en cuenta que el mismo data del año 2018 y allí se discute un acto administrativo del año 2017, por lo que la ley y el decreto que se aluden en esta acción de cumplimiento no existían en ese momento, y por ende arguye que está legitimada para hacer uso del mecanismo de actualización catastral . Así mismo, sostuvo que la oficina de catastro municipal fue creada con posterioridad a la demanda en cita.

Recalcó que las normas invocadas para su cumplimiento, parten del hecho de que

para hacer uso del mecanismo de actualización catastral . Así mismo, sostuvo que la oficina de catastro municipal fue creada con posterioridad a la demanda en cita.

Recalcó que las normas invocadas para su cumplimiento, parten del hecho de que algunos predios tienen inconvenientes, errores o imprecisiones en su lectura catastral y es justamente para subsanar escenarios como el planteado que se creó la norma. Cuestionó la conclusión adoptada en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento, y señaló que i) ya intentó la reclamación directa y obtuvo respuesta tardía y ligera ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya cursa pero con normas del siglo pasado y iii) la tutela fue negada. Conforme a ello alega que en la sentencia apelada no se establecen las alternativas que tiene para hacer valer la protección de sus derechos.

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Finalmente señaló que se le está afectando su patrimonio económico debido al embargo realizado por la secretaria de Hacienda de Armenia, y que el hecho de contradecir esos mandamientos de pago por cobro coactivo NO soluciona el problema de fondo porque está injustamente reseñada como propietaria de un predio que ya no es suyo y está dividido en bodegas, pero sobre el cual no ha podido lograr la actualización catastral por negligencia del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

predio que ya no es suyo y está dividido en bodegas, pero sobre el cual no ha podido lograr la actualización catastral por negligencia del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 d e 19974 y en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 5, corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe o no revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la

4 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Página 7 de 19

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parte actora, bajo el entendido que cumplió con el requisito de constitución en renuencia al municipio de Armenia y que la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad aplicar a su situación particular lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 254 de 2021?

3. TESIS

Para la Corporación, la decisión de la a quo debe confirmarse teniendo en cuenta que la accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad del medio de control y no es viable a través de éste ordenar al municipio de Armenia realizar la mutación, desenglobe y actualización del inmueble denominado La Unión de las Palmas lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria 280-123261 ficha catastral 63-001-000300-00-0000-2208.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que permiten sustentar la tesis expuesta son los siguientes:

4.1. Hechos probados

Revisado el material probatorio 6 incorporado en el proceso la Sala advierte lo siguiente:

  • Que el 24 de mayo de 2018 la accionante adelantó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi trámite de “mutación segunda desenglobe”

Revisado el material probatorio 6 incorporado en el proceso la Sala advierte lo siguiente:

  • Que el 24 de mayo de 2018 la accionante adelantó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi trámite de “mutación segunda desenglobe” sobre el predio con ficha catastral 63001-0003-0000-0000-2208. En este expediente se dejó establecido que “ se observa que se debe realizar el

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 6 Índices 14,22 SAMAIPágina 8 de 19

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desenglobe debido a la constitución del reglamento de propiedad horizontal, pero el trámite queda pendiente por documentos debido a que no hay anexados los requisitos mínimos para proseguir con el trámite”.

  • Que según constancia de radicación No 2022960 fechada del 03 de marzo de 2022 el municipio de Armenia continuó con la solicitud de mutación de segunda – englobe del predio “La Unión” y a través de oficio SH -PGF-DF-
  • Que según constancia de radicación No 2022960 fechada del 03 de marzo de 2022 el municipio de Armenia continuó con la solicitud de mutación de segunda – englobe del predio “La Unión” y a través de oficio SH -PGF-DF15798 expedido el 21 de abril de 2022 indicó a la solicitante cuáles eran los documentos que debía aportar para proseguir con el trámite y le otorgó para el efecto el plazo de un mes. Esta decisión fue inicialmente remitida a la dirección del predio y ante la imposibilidad de efectuar allí la notificación, se surtió la misma por aviso.
  • Que el 13 de octubre de 2023 la señora Tatiana Paola González Valencia promovió acción de tutela contra el municipio de Armenia con el fin de obtener la actualización de la información concerniente a los propietarios del lote denominado “La Unión” las Palmas, Lote 2 y de las mejoras hechas sobre el mismo, así como el desembargo de sus cuentas, amparo declarado improcedente mediante sentencia proferida el 24 de octubre por el Juzgado Tercero Penal municipal para Adolescentes con funciones de Control de

Garantías.

  • Que a través de la Resolución No 1019 del 19 de octubre de 2023 el municipio de Armenia decretó el desistimiento tácito del derecho de petición promovido por la señora Tatiana Paola al no haberse realizado la complementación requerida, decisión que le fue notificada personalmente a la accionante.
  • Que el 27 de octubre de 2023 la señora Tatiana Paola a través de apoderado radicó escrito ante la entidad escrito denominado “recurso de reposición y

la accionante.

  • Que el 27 de octubre de 2023 la señora Tatiana Paola a través de apoderado radicó escrito ante la entidad escrito denominado “recurso de reposición y derecho de petición – requisito previo acción de cumplimiento” en los siguientes términos;Página 9 de 19

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  • Que mediante Resolución 1533 del 13 de diciembre de 2023 el municipio de Armenia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmando la Resolución 1019 de 2023, bajo los siguientes argumentos:Página 10 de 19

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  • Que m ediante Oficio SH -PGF-DF-27824 el municipio de Armenia dio respuesta al derecho de petición contenido en el escrito de fecha 27 de octubre de 2023 reiterando lo resuelto respecto a la solicitud con radicado 2022-960, esto es, que la decisión de declarar el desistimiento de la misma se ajustó al marco normativo, en tanto la peticionaria no satisfizo los requisitos para continuar con el trámite, siendo esa la razón que condujo a lo resuelto.
  • Que en Oficio con radicado SH -PGF-DF-225 del 11 de febrero de 2024

requisitos para continuar con el trámite, siendo esa la razón que condujo a lo resuelto.

  • Que en Oficio con radicado SH -PGF-DF-225 del 11 de febrero de 2024 emitido por el municipio de Armenia en respuesta a pruebas decretadas por la Juez de instancia la entidad indicó: “la inscripción en catastro no acredita la titularidad del derecho de dominio, ni sanea los vicios de la propiedad, la información que reposa en nuestra base catastral inscrita por el anterior gestor IGAC, el Gestor del Municipio de Armenia, Quindío no ha efectuado modificaciones hasta tanto no se sanee jurídicamente el traslape de títulos que existe entre la accionante TATIANA PAOLA GONZALEZ VALENCIA y FERROVIAS o INVIAS, ya se a en instancia judicial o administrativa”

4.2. Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política7, tiene por finalidad hacer efectiv o el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones cuando se muestre renuente a cumplirlos, materializar el ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

7 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Página 11 de 19

cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Página 11 de 19

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“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”8 (Negrillas fuera de texto)

Esta acción ha sido desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, desde vieja data, resumiéndolos así: “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el

en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuy o acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.9

Por su lado, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, frente a la improcedibilidad de la acción dispone:

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

8 Corte Constitucional Sentencia T -101 del 15 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Exp. T-2.359.974. 9 Consejo de Estado Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 de julio de 2017. Rad. 68001-23-33-000-2017-00450-01 (ACU) Actor: Alberto Rivera Balaguera Demandado: Procuraduría General de la Nación.Página 12 de 19

Referencia: Sentencia

de 2017. Rad. 68001-23-33-000-2017-00450-01 (ACU) Actor: Alberto Rivera Balaguera Demandado: Procuraduría General de la Nación.Página 12 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01

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Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

4.3. Del requisito de renuencia como requisito de procedibilidad

La Ley 1437 de 2011 previó en el artículo 16110 una serie de requisitos que deben satisfacerse en forma previa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la naturaleza de cada asunto, entre ellos, como ocurre cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma o acto administrativo.

Para dar claridad sobre el alcance de este requisito es preciso traer a colación la posición reiterada por el Consejo del Estado11, veamos:

“…El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. (Negrilla del texto original)

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una

de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. (Negrilla del texto original)

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.13 (Resaltado de la

10 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 02 de diciembre de 2023. Rad.05001-23-33-000-2021-01697-01(ACU). CP. Luis Alberto Álvarez Pérez.

12Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia . Como el accionante reclamó de la Superi ntendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto

por carecer del requisito de renuencia . Como el accionante reclamó de la Superi ntendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuá l de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Página 13 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01

Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia

Sala)

Sobre el tema, esta Sección14 ha dicho que:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al

la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a c

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