TA QUI - 63001-3333-002-2023-00245-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00245-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
005-2024-31
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-1 contra la s entencia proferida el 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Afirma que el pasado 20 de septiembre del 2023 haciendo uso de su derecho Constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la cual solicitó se le informara sobre el acto que administrativo a través del cual se niega o reconoce, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales. Sustenta que, si bien es cierto que el 16 de noviembre del presente año recibió
informara sobre el acto que administrativo a través del cual se niega o reconoce, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales. Sustenta que, si bien es cierto que el 16 de noviembre del presente año recibió respuesta, la misma no fue sobre la solicitud que interpuso ante dicha entidad dado que no respondió sobre si se reconoce o no su derecho a la indemnización. Refiere que tampoco se ha tenido en cuenta su condición de vulnerabilidad, ya
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Tutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
2
que es una persona con discapacidad y la falta de una respuesta clara y de fondo, vulnera aún más sus derechos como víctima y como persona de especial protección. Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a resolver la petición presentada, en sentido de dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a resolver la petición presentada, en sentido de dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana. Contestación de la acción.
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Por lo tanto, señaló que, para el caso del actor, efectivamente cumple con esta condición y se encuentra con estado incluido por el hecho victimizante de lesiones personales, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011.
Precisa que la Unidad para las Víctimas, mediante comunicación Rad No. 20231860841-1 del 15-11-2023, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, el cual fue enviado al correo electrónico indicado por éste.
Considera que la acción está llamada a ser denegada, toda vez que no se han vulnerado los derechos invocados por el extremo actor, teniendo en cuenta que la entidad, dio contestación a las solicitudes incoadas mediante alcance a la comunicación inicial Código Lex 7758901, respecto a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales.
Sostiene que, con la contestación emitida, la vulneración que la parte actora manifestó haber sufrido, se encuentra configurada como un hecho superado; toda
la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales.
Sostiene que, con la contestación emitida, la vulneración que la parte actora manifestó haber sufrido, se encuentra configurada como un hecho superado; toda vez que la respuesta administrativa remitida al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y re solvió de fondo cada planteamiento descrito, razón por la cual no habría un sustento para tutelar un derecho que ya se encuentra satisfecho o protegido.
Refiere que, de la solicitud presentada por el actor, conforme a la documentación aportada, la Unidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
3
correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder realizar el trámite de toma de solicitud y establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatario, o si falta algún documento por adjuntar para poder dar respuesta definitiva.
Indica que no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente, señala que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, por lo que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha y
adicionalmente, señala que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, por lo que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Solicita se nieguen las pretensiones invocadas por el actor en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y Constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Providencia impugnada5.
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición deprecado por el actor, y, en su lugar, tuteló la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
Hizo referencia al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, para señalar que el derecho fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares , en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Hizo referencia a la figura de la carencia de objeto por hecho superado, y señaló
autoridades o particulares , en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Hizo referencia a la figura de la carencia de objeto por hecho superado, y señaló la sentencia SU -022 de 2019 , a través de la cual la Corte Constitucional estableció que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado ha desaparecido antes que el juez profiera la decisión que defina la acción de tutela, fenómeno que se configura por he cho superado, daño consumado o situación sobreviniente.
Resaltó que se estaba frente a un hecho superado res pecto del derecho de petición, en lo relativo a que se le diera a conocer al actor el acto administrativo
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SentenciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
4
mediante el cual se accedía o no a la indemnización administrativa por el hecho victimizante, toda vez que la entidad tutelada sostuvo el 5 de diciembre de 2023 no haber proferido la resolución respectiva porque el asunto se encontraba en la fase de verificación de la documentación y requisitos exigidos, lo que equivale a que antes de proferirse el fallo de tutela, la actuación omisiva de la entidad en responder desapareció, emergiendo que cualquier decisión sobre ese derecho no tendría sentido.
a que antes de proferirse el fallo de tutela, la actuación omisiva de la entidad en responder desapareció, emergiendo que cualquier decisión sobre ese derecho no tendría sentido.
Aclaró que, pese a lo anterior, emerge una clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), habida cuenta que ya ha transcurrido el término de los 120 días hábiles establecidos en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, para que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) resuelva de fondo sobre solicitudes de indemni zación por hechos victimizantes, lo anterior, a unado a que el accionante es una persona con discapacidad, tal y como se observa en su historia clínica aportada al proceso, lo cual hace que se encuentre priorizado dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa.
En consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera la Resolución mediante la cual accede o niega la i ndemnización administrativa solicitada desde el año 2022 por el accionante, previamente, de ser necesario, pedirle al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos. En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago. Impugnación. - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6.
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago. Impugnación. - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6.
Dentro del término legal otorgado, la entidad allegó escrito precisando que el fallo proferido por el despacho resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, por lo que resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa preterminando el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir , superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
5
entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas
Afirma que se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó
entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas
Afirma que se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Sustenta que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconoci miento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, pues de los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo el accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional.
cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo el accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional.
Sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que no es viable otorgar una fecha de pago o termino cierto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, para el caso del accionante se debe proceder con un tr ámite administrativo de verificaciones en los sistemas de información para poder proceder con la asignación de su fecha de pago el cual se surte en un término superior al establecid o por el despacho en el fallo proferido.
Precisa que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del es tablecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medid a que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.
Informa que el actor ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de laAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVAcción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
6
Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que la Unidad para las Víctimas está realizando los trámites correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Menciona que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones adm inistrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su
que ejerzan funciones adm inistrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Señaló que se debe confirmar la sentencia emitida en primera instancia y proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV que resuelva de fondo lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta su situación de discapacidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, entre otros, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por el actor.
7 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
7
Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
7
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto ar mado; ii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iii) caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 9 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger
embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 10 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela11».
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia12 ha determinado lo siguiente:
«…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional13, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante l a urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional” 14, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una
8 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
8 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 9 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 10 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 11 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 12 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 13 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 14 Ver sentencia T-404 de 2017.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
8
víctima el uso de los recursos en sede contencioso -administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.15
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las
8
víctima el uso de los recursos en sede contencioso -administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.15
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela 16, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado ex igirles un conocimiento jurídico exper to en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios 17. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional 18 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.
En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna
En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurí dica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”19.»
De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.
De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado.
Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-083 de 2017 20 al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso:
Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-083 de 2017 20 al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso:
15 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Ver sentencia T-376 de 2016. 17 T-006 de 2014. 18 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015; T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. 19 T-163 de 2017 20 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLOAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-01
9
«… (…) 15. Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes:
Decreto 1290 de 2008
15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía
para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes:
Decreto 1290 de 2008
15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante21.
De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes.
Ley 1448 de 2011 15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”, est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.