TA QUI - 63001-3333-002-2023-00245-02-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00245-02-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia (Q) veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV.
CONSIDERACIONES INICIALES
005-2024-A336
ASUNTO
Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2023 proferida por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 resolvió1:
«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto del derecho de petición deprecado por el señor Brayan Alejandro Loaiza, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: ACCEDER a la protección del derecho fundamental al debido
superado respecto del derecho de petición deprecado por el señor Brayan Alejandro Loaiza, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: ACCEDER a la protección del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al acc ionante, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVque, en el término de quince (15) días hábiles contados partir de la notificación de esta sentencia, expida la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00010. SentenciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
2
administrativa solicitada desde el año 2022 por el accionante, previamente, de ser necesario, pedirle al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos. En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago de la misma.».
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 08 de febrero del 20242 en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
« Primero: Modificar el numeral primero y tercero de la sentencia proferida el
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 08 de febrero del 20242 en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
« Primero: Modificar el numeral primero y tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y en su lugar;
«Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Brayan Alejandro Loaiza, vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV».
(...)
Tercero: Como consecuencia de los derechos amparados, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVque, en el término de quince (15) días hábiles contados partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada al derecho de petición incoado por el actor, expidiendo la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022, previamente, de ser necesario, pedirl e al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos, lo anterior, en garantía a su debido proceso. En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa, se advierte que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago de la misma».
Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.»
A través de incidente de desacato presentado el 18 de marzo del 20243, la parte
de la misma».
Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.»
A través de incidente de desacato presentado el 18 de marzo del 20243, la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la UARIV ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues no ha expedido el acto administrativo debidamente motivado en el que le reconozca o niegue la indemnización como víctima del conflicto armado.
Por medio de auto proferido el 18 de marzo del 2024 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación electrónica de dicho proveído, informara sobre el cumplimiento del
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 63001333300220230024501. Índice 00007. Sentencia tutela segunda instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00018. Recepción actuación superior 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00019. Auto incidente de tutelaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
3
fallo de tutela proferido. Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico5. Atendiendo al requerimiento efectuado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó respuesta el 20 de marzo del 20246, señalando lo siguiente:
«Me permito informar a su Despacho que la competencia del cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 18 de l Decreto 4802 de 2011, cuya directora es la doctora DERLY ALDANA QUICENO, como consta en la Resolución 09355 del 29 de diciembre 2023.
(…)
Así las cosas, es importante que tenga en cuenta que la atención humanitaria que Usted ha requerido se enmarca dentro de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado y que, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las a cciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórr ogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través
Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórr ogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria”. (subrayado fuera del texto).
Ahora bien, una vez verificado nuest ro sistema, se estableció que la ayuda humanitaria por acto terrorista que genera lesiones personales declarado bajo FUD NE000182700 fue tramitada bajo el caso SIV 34504 y el giro fue pagado el 28 de julio de 2017 al señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA identificado con Cedula de Ciudadanía No 1112781458 por las afectaciones sufridas. Fecha de colocación 25 de julio de 2017.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran
en UNA CARENCIA DE OBJETO».
La a quo mediante auto proferido el 21 de marzo del 2024 7 emitió segundo requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando requerir a la señora María Patricia Tobón Yagari en calidad de Directora General de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a efecto s de que en el
requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando requerir a la señora María Patricia Tobón Yagari en calidad de Directora General de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a efecto s de que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación electrónica de dicho proveído, requiriera a la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00020. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00022. Auto requiereReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
4
para las Víctimas, con la finalidad cumplir con lo ordenado el fallo de tutela consistente en expedir la « Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde e l año 2022» o inicie los respectivos procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de la prenombrada. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico a las partes.8
Mediante oficio del 23 de marzo de 2024 9 la Unidad para la Atención y
respectivos procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de la prenombrada. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico a las partes.8
Mediante oficio del 23 de marzo de 2024 9 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó lo siguiente:
«Nos permitimos informar a su honorable despacho que, respecto de la solicitud del accionante relacionada con el Hecho victimizante de ATENTADO TERRORISTA QUE GENERA LESIONES PERSONALES, que se encuentra registrado bajo el FUD NE000182700 y SIV 34504.
Que, teniendo en cuenta su solicitud, es importante aclarar que su caso fue tramitado bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997, articulo 15 en el cual se establecía que a las víctimas como lo es en su caso de ATENTADO TERRORISTA QUE GENERA LESIONES PERSONALES, se les reconocía la medida que se estipulaba el marco normativo en el artículo 49, es decir que se hacía entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, lo que al día de hoy en el marco normativo vigente que es la LEY 1448 de 2011 se traduce en una indemnización administrativa.
Ahora bien, una vez verificado nuestro sistema, se estableció que la ayuda humanitaria por acto terrorista que genera lesiones personales declarado bajo FUD NE000182700 fue tramitada bajo el caso SIV 34504 y el giro fue pagado el 28 de julio de 2017 al señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA identificado con Cedula de Ciudadanía No 1112781458 por las afectaciones sufridas. Fecha de colocación 25 de julio de 2017.
el 28 de julio de 2017 al señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA identificado con Cedula de Ciudadanía No 1112781458 por las afectaciones sufridas. Fecha de colocación 25 de julio de 2017.
Que, teniendo en cuenta su solicitud, es importante aclarar que su caso fue tramitado bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997, articulo 15 en el cual se establecía que a las víctimas como lo es en su caso de ATENTADO TERRORISTA QUE GENERA LESIONES PERSONALES, se les reconocía la medida que se estipulaba el marco normativo en el artículo 49, es decir que se hacía entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, lo que al día de hoy en el marco normativo vigente que es la LEY 1448 de 2011 se traduce en un a indemnización administrativa.
Que la anterior información fue corroborada en los sistemas de información de la Entidad encontrando soporte de las actuaciones administrativas surtidas en su momento para su caso particular. (…) ».
Así las cosas, sin acr editarse el cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído del 08 de abril de 2024 10 la a quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato en contra de la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00023. Envió de Notificación
Víctimas, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00023. Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00025. Auto que corre traslado del incidenteReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
5
contestara, y/o presentara las pruebas en su poder. Este auto fue notificado a las partes a través de correo electrónico11.
Por el oficio del 09 de abril de 202412 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reiteró que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados, en consecuencia indica que se configura en una carencia de obj eto, f inalmente señala como correo de notificación: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Por medio de auto proferido el 15 de abril del 2024 13el juzgado de instancia, dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados por el señor Brayan Alejandro Loaiza donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato y también los allegados por la Unidad para la Atención y
dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados por el señor Brayan Alejandro Loaiza donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato y también los allegados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV junto a los informes rendidos dentro de esta actuación sancionatoria . Tal proveído se notificó a través de correo electrónico14.
AUTO CONSULTADO15
Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 19 de abril de 2024 sancionando la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2023 proferida por ese mismo despacho y modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 08 de febrero del 2024. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico16, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) para esta judicatura, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales amparados por este Juzgado con la modificación efectuada por Tribunal Administrativo del Quindío al señor Brayan Alejandro Loaiza, pues no ha expedido la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022. Tan solo se ha limitado a indicar por medio de comunicado que respecto de la indemnización por lesiones personales no es posible iniciar el procedimiento para la e ntrega de la medida e indica la razón que a su juicio no la hace posible. Respuestas como estas, en consideración
medio de comunicado que respecto de la indemnización por lesiones personales no es posible iniciar el procedimiento para la e ntrega de la medida e indica la razón que a su juicio no la hace posible. Respuestas como estas, en consideración de este Despacho resultan evasivas respecto de la concreción de los derechos fundamentales de petición y debido proceso amparados, sino que im plican desacato a la orden judicial, en razón a que el Tribunal Administrativo del Quindío fue muy enfático al señalar que la respuesta que se diera debía no solo ser clara, precisa, de fondo sino que además se emitiera por medio de Resolución
11Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00026. Envió de Notificación (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.) 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINE 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00028. Auto de prueba 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00029. Envió de Notificación 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00030. Auto decide incidente
16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00031. Envió de Notificación (derlyaldana@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.)Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
6
mediante la cual se accediera o negara la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022, por lo que al advertirse la renuencia en el cumplimiento de lo ordenado que conlleva desacato debe examinarse enseguida la imposición de la sanción “(…) con arresto ha sta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” según lo regula el artículo 52 del Decreto 25 91 de 1991.
(…)
Teniendo en cuenta tales lineamientos, considera este Juzgado que debe imponer a la señora DERLY ALDANA QUICENO en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas a título sanción, multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato».
CONSIDERACIONES
consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato».
CONSIDERACIONES
La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)17»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
, índice 68. La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
7
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que h ubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención18, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no co nlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 19. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para
incumplimiento conlleva a un desacato” 19. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias20:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artí culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 18 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 19 Sentencia T-652 de 2010.
9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 19 Sentencia T-652 de 2010. 20 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
8
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento21,
cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento21, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 22, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 23.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato
inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 23.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela24, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos25.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados26. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no
21 Cfr. Auto 017 de 2013. 22 Cfr. Auto 136 A de 2002. 23 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y
184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 24 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 25 Supra II, 4.2.2. 26 Cfr. Sentencia T-123 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2023-00245-02
Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
9
hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.