TA QUI - 63001-3333-002-2024-00002-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00002-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01
005-202456
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A1 contra la sentencia proferida el 29 de enero del 2024 2 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Indica que el 27 de diciembre de 2023 envío derecho de petición al Banco Agrario al correo electrónico: servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, mediante el cual solicitó copia de los contratos que lo vinculaban con la entidad que realizó el reporte negativo ante las centrales de riesgos, requiriendo se le indicara desde cuando inició la mora, en qué momento fue reportada la misma y frente a qué centrales de riesgo, adicional a ello solicitó que se eliminara el reporte negativo y se le remitiera copia de la constancia respectiva.
Precisa que el 12 de enero de 2024, el Banco Agrario dio respuesta vía correo electrónico, informando que su cartera había sido vendida a la empresa Cisa y
reporte negativo y se le remitiera copia de la constancia respectiva.
Precisa que el 12 de enero de 2024, el Banco Agrario dio respuesta vía correo electrónico, informando que su cartera había sido vendida a la empresa Cisa y no se envió ninguno de los soportes de la información solicitada , y aunque le informan que la obligación fue cancelada por venta de cartera, continúa reportado negativamente ante las centrales de riesgo por dicho banco.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01
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Pretensiones
Pretende que se tutelen los derechos invocados y se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A que responda de fondo, legible, de forma clara y concisa sus peticiones y le envíen toda la información y los documentos solicitados , y en caso de que no cuenten con dicha información; con base a la Ley 1266 de 2008, se elimine de forma inmediata el reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion. Asimismo, se envíe evidencia de la novedad de eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion.
Experian Datacredito y Transunion. Asimismo, se envíe evidencia de la novedad de eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Banco Agrario de Colombia S.A4.
La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
- Experian Datacredito (Vinculada)5
La entidad allegó escrito de respuesta indicando que conforme lo señala el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, Experian Colombia SA - Datacredito, en su calidad de operador de la 2 información, no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reporten las fuentes de la información, por cuanto son precisamente las fuentes quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
Señala que lo pretendido en el trámite constitucional, no solo escapa de las facultades legalmente asignadas a Experian Colombia S.A. – Datacrédito, de conformidad con la Ley 1266 del 2008, la Ley 2157 del 2021 y el título V de la Circular Única de la SIC, sino que también supone un desconocimiento del papel estatutariamente asignado a los diferentes agentes que participan en el acopio, tratamiento y divulgación de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito.
Afirma que la acción de tutela no procede respecto de Experian Colombia S.A.
comercial y de servicios, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito.
Afirma que la acción de tutela no procede respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito, como quiera que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por dicha compañía. Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito, por cuanto este operador de la información no tiene legitimación material en el asunto, toda vez que no está vulnerando o amenazando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante, ni es la llamada a reconocer
4 Ver Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00009. Recepción memorial. LJQ -Respuesta Central de riesgo Expiriam ColombiaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
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los derechos u obligaciones solicitados por el mismo, encontrándose por completo carente de legitimación en la causa por pasiva en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Precisa que es cierto que la parte accionante registra un dato negativo respecto del histórico de mora de la obligación identificada con el número N01022618 reportada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y, según la información
Precisa que es cierto que la parte accionante registra un dato negativo respecto del histórico de mora de la obligación identificada con el número N01022618 reportada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y, según la información reportada por esta fuente de la información, la parte actora incurrió en mora durante 45 meses, canceló la obligación en noviembre de 2023; por lo que según estos datos y en cumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 13 de la Ley 1266 del 2008, el t érmino de p ermanencia del registro histórico de mora se presentará en julio de 2026.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A. Datacrédito, lo anterior teniendo en cuenta no es la facultada por la ley para modificar, actualizar o eliminar la información que reportan las fuentes de información.
- Transunion (Vinculada)6.
La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA7
Mediante sentencia proferida el 29 de enero de l 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición , y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.
Como fundamentos de la decisión, la a quo señaló que el derecho fundamental de petición constituye la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
de petición constituye la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Cita el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, ésta última mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición, precisa que la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicho derecho reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo cual no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud elevada por la persona.
6 Ver Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
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Expresa que se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, siendo esta de forma clara, precisa congruente y consecuente la misma es puesta en conocimiento del peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Indica que el actor acudió al juez constitucional con el fin de que se le tutelaran
peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Indica que el actor acudió al juez constitucional con el fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, los cuales consideró vulnerados por parte del Banco Agrario de Colombia S.A, por no ofrecerle una respuesta de fondo a lo solicitado a través de escrito presentado el 27 de diciembre del 2023.
Sustenta que pese a que el Banco Agrario por medio del oficio del 12 de enero de 2024, PQR No. 2015402, dio respuesta a la petición del actor, en la misma solo le informó sobre la venta de cartera qu e realizó a la empresa Central d e Inversiones S.A CISA, remitiéndole copia de la notificación r especto de ese negocio jurídico, e indicándole que frente al trámite de terminación del proceso éste se debía realizar directamente con CISA, m as no le brindó una respuesta clara, precisa, coherente y de fondo a todo lo solicitado, máxime cuando quien efectuó el reporte negativo a las centrales de riesgo fue esa entidad financiera, como indicó en respuesta Datacrédito Experian Colombia S.A, y en ese sentido amparó el derecho fundamental de petición.
Por otro lado, señaló que no encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data alegados por el accionante, por cuanto, solicitó al Banco Agrario remitirle el correo electrónico o comunicación previa al reporte negativo ante las centrales de riesgo como lo regula el artículo 1211 de la Ley 1266 de 2008, sin que afirm ara su inexistencia y menos allega prueba
al Banco Agrario remitirle el correo electrónico o comunicación previa al reporte negativo ante las centrales de riesgo como lo regula el artículo 1211 de la Ley 1266 de 2008, sin que afirm ara su inexistencia y menos allega prueba en ese sentido, asimismo, porque según lo indicado en la respuesta a la acción de tutela por Experian Colombia S.A., el accionante presenta un dato negativo respecto del histórico de mora de la obligación identificada con el número N01022618 reportada por Banco Agrario d e Colombia S.A. que obra como fuente de la información, según la cual la parte actora incurrió en mora durante 45 meses, canceló la obligación en “noviembre de 2023” y, según lo regulado en el artículo 1313 de la Ley 1266 del 2008, el término de permanenci a del registro histórico de mora estará hasta el mes de “julio de 2026”.
Impugnación8.
El Banco Agrario de Colombia S.A allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia , afirmando que hasta la fecha no había sido notificado de esta acción constitucional, por lo que, no cuentan con el escrito de tutela ni sus anexos para proceder a dar una respuesta al despacho. Por lo tanto, señaló que no se pueden dar por ciertos los hechos narrados por el accionante dada la violación al debido proceso al no realizarse la notificación en de bida
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A
Vinculado: Experian Datacredito y Transunion
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
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forma; pues el Banco Agrario de Colombia dispone únicamente del canal de notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co para la notificación de cualquier actuación judicial en la que sea convocado.
Refiere que no se dilucida causal objetiva para que se le atribuya vulneración de algún derecho fundamental a la petición, teniendo en cuenta que la acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su eje rcicio son mínimas; máxime teniendo en cuenta que existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que ni siquiera la misma acción de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido institucional, cuál es el de obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos frente a la acción constitucional impetrada.
Afirma que para que la acción de tutela proceda como mecanismo de protección de derechos fundamentales, ésta debe cumplir con los requisitos para su procedencia, y que para el caso no se configura , toda vez que no hay derechos fundamentales violados por parte del Banco Agrario d e Colombia S.A , solicitando en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en esta acción constitucional.
Seguidamente, el 05 de febrero del 2024 9, la entidad allegó oficio de cumplimiento de la sentencia de tutela, adjuntando respuesta emitida el 01 de
constitucional.
Seguidamente, el 05 de febrero del 2024 9, la entidad allegó oficio de cumplimiento de la sentencia de tutela, adjuntando respuesta emitida el 01 de febrero del 2024 y dirigida al señor Laureano Jaramillo Miranda al correo jeserrato42@hotmail.com y a la cual aduce, se anexó formato de vinculación del crédito 7250…..6180, pagaré con formato de autorización para reporte y tratamiento de datos ante centrales de información financiera, copia de la notificación previa al reporte negativo; todo ello, informándole que al verificar el estado de su obligación en la plataforma no posee cuentas, es decir, que no hay dato negativo frente al crédito objeto de reclamo. Sin embargo, aclara que a la fecha registra en las centrales de información embargo de sus cuentas de ahorros 3578 y 3713.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10.
Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció indicando que la transgresión al elemento del núcleo esencial de derecho de petición es evidente, pues el Banco Agrario de Colombia S.A no resolvió de fondo la solicitud de eliminar un reporte negativo a las centrales de riesgos.
Advierte que el accionante solicita que se le resuelva de fondo su derecho de petición relacionado con la eliminación de un reporte negativo a las centrales de riesgo, frente a lo cual el demandado advierte que no le notificaron en debida forma la demanda al correo electrónico correcto. A pesar de lo expuesto, reitera,
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE
forma la demanda al correo electrónico correcto. A pesar de lo expuesto, reitera,
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min PúblicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
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lo que importa es que se le responda al peticionario su solicitud relacionada con la eliminación de un reporte negativo a las centrales de riesgo, removiendo todos los obstáculos administrativos que le impidan resolver el fondo del asunto.
Refiere que las pretensiones expuestas en la acción de tutela, están llamadas a acogerse y como consecuencia , se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque el Banco Agrario no desvirtuó los hechos de la demanda y no resolvió de fondo el asunto, simplemente se limitó a señalar que estuvo mal notificado, porque la demanda de tutela se le notificó al correo electrónico incorrecto, sin embargo, se observa en el plenario que la demanda se le notificó a un correo institucional y es carga del Banco Agrario revisar todos sus correos de manera oportuna y diligente.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa.
Previo a resolver de fondo la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A , se observa que se indica que no fue notificada de la acción
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa.
Previo a resolver de fondo la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A , se observa que se indica que no fue notificada de la acción Constitucional, toda vez que dicha entidad dispone únicamente del canal electrónico: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co para la notificación de cualquier actuación judicial.
De conformidad con lo anterior, y ante la presunta irregularidad procesal puesta en conocimiento, se procedió a corroborar la notificación del auto que admitió la acción de tutela el 16 de enero del 2024 11, encontrándose que contrario a lo afirmado por la apoderada de la entidad, esta fue notificada del trámite de tutela en la misma fecha al correo notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co12, el que reporta la entidad para notificaciones judiciales, por lo tanto, al no encontrarse acreditada la mencionada irregularidad, se procederá con el estudio de fondo del presente asunto.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, denegando el amparo al debido proceso y habeas data frente al reporte negativo de las centrales de riesgo, o sí contrario a ello, específicamente en lo que atañe al derecho de petición, conforme a la respuesta allegada el 05 de febrero del 2024 por el Banco Agrario de Colombia S.A se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
allegada el 05 de febrero del 2024 por el Banco Agrario de Colombia S.A se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Auto admite tutela 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. Envió de NotificaciónAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01
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Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Del derecho fundamental de habeas data. iii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. i v) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos:
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que , por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 13. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
En ese entendido es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 201814 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
En ese entendido es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 201814 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
«… (…)9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”15. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones16: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”17.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas18. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el
13 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 M.P Alejandro Linares Cantillo 15 Sentencia T-376/17. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 17 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 18 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Laureano Jaramillo Miranda
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trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 19. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”20
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones 21. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca
respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho22. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la r espuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notifi caciones de la Ley 1437 de 2011»23.
Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que ademá s conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorabl
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