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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00005-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00005-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - contra la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho de petición del señor Jairo Fernández Ramírez.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que cuenta con 74 años y que, ante la imposibilidad de alcanzar una pensión de vejez, en el año 2014 le fue reconocida y reliquidada una indemnización sustitutiva.

Adujo que a pesar de tal situación y ante la necesidad de contar con ingresos para subsistir, en diferentes periodos de las anualidades 2013 – 2017 y 2019 estuvoPágina 2 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez

subsistir, en diferentes periodos de las anualidades 2013 – 2017 y 2019 estuvoPágina 2 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

vinculado laboralmente con la empresa ASSERVI SAS, quien efectuó los aportes a seguridad social de forma regular.

Manifestó que el 10 de mayo de 2023 y 14 de julio de ese mismo año elevó solicitud de indemnización sustitutiva ante COLPENSIONES, quien emitió respuesta el 02 de noviembre siguiente – indebidamente notificada -, señalando que no procedía al haber sido ya pagada, sugiriendo que debía solicitar una devolución de aportes.

Señaló que se ha dirigido en varias oportunidades a las entid ades accionadas sin encontrar ninguna solución, que cuida carros, ya que nadie lo contrata por su edad, y que tiene una discapacidad en su movilidad.

Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, petición y debido proceso, y se ordene a las entidades accionadas tomar las medidas pertinentes para poder acceder al pago de los aportes realizados en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019.

2. CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales allegó escrito de contestación en el que solicitó se denieguen las pretensiones por ser abiertamente improcedentes, al no

2. CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales allegó escrito de contestación en el que solicitó se denieguen las pretensiones por ser abiertamente improcedentes, al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno del accionante.

ASSERVI SAS, allegó escrito de contestación en el que expuso haber adelantado diferentes gestiones con el propósito que al señor Fernández Ramírez le sea pagada la indemnización sustitutiva.

Para ello, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en los años 2020, 2021 y 2023, y concluyó que es COLPENSIONES quien se niega a proceder con el pago de la indemnización sustitutiva o devolución de aportes.Página 3 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de enero de 2024 amparó el derecho de petición del accionante, y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio profiera y proceda con la notificación de l acto administrativo que resuelva en debida forma las peticiones elevadas por el accionante en mayo y julio de 2023, disponiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva por la totalidad de aportes realizados al sistema,

acto administrativo que resuelva en debida forma las peticiones elevadas por el accionante en mayo y julio de 2023, disponiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva por la totalidad de aportes realizados al sistema, descontando lo ya pagado.

La a quo como fundamento de la decisión hizo un recorrido jurisprudencial respecto del derecho de petición en materia pensional , la indemnización sustitutiva y el mínimo vital, para concluir que se advierte vulnerado el derecho de petición, por cuanto el accionante tiene derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva como consecuencia de cotizaciones al sistema posteriores a la fecha del reconocimiento ya hecho.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó el fallo de instancia. Señaló que con la respuesta dada a la petición del accionante el 02 de noviembre de 2023 se le explicó que al haber hecho cotizaciones posteriores al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, éstas se deben reclamar por el trámite de devolución de aportes junto con el empleador.

Insistió en la improcedencia del medio tutelar para discutir acciones u omisiones de la administración.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia, sin perjuicio que el accionante acuda a la Justicia Laboral para que resuelva lo pertinente.Página 4 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez

señaló que se debe confirmar la sentencia, sin perjuicio que el accionante acuda a la Justicia Laboral para que resuelva lo pertinente.Página 4 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que la acción procede en la medida que la devolución de saldos se constituye en el único ingreso del accionante, sin que el perjuicio irremediable haya sido discutido en primera o segunda instancia.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con nuevas cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones y del perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, al haber negado la reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez aduciendo que lo procedente es la devolución de aportes por medio del empleador, cuando éste – ASSERVI SAS - desde el año 2021 radicó en dos ocasiones dicha solicitud en favor del accionante sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que ASSERVI SAS como entidad empleadora del accionante entre el año 2013 y 2019, radicó en dos oportunidades ante COLPENSIONES solicitud de devolución de aportes a terceros en favor del señor

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que ASSERVI SAS como entidad empleadora del accionante entre el año 2013 y 2019, radicó en dos oportunidades ante COLPENSIONES solicitud de devolución de aportes a terceros en favor del señor Jairo Fernández Ramírez, razón por la cual, la orden a COLPENSIONES debe ser que resuelva de fondo dicha solicitud, que como quedó probado fue radicada desde el año 2021, por lo que se procederá a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia que tuteló los derechos invocados por el accionante.Página 5 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, y ii) caso concreto.

3.1. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la r espuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se a bstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adminis tración o el particular para resolver la

éstas se nieguen a recibirlas o se a bstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adminis tración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, dePágina 6 de 9

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manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades , acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para

notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades , acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

3.3. Caso Concreto.

Pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a COLPENSIONES y ASSERVI SAS que tomen las medidas

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

3.3. Caso Concreto.

Pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a COLPENSIONES y ASSERVI SAS que tomen las medidas pertinentes para poder acceder al pago de los aportes realizados en los años 2013,Página 7 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

2014, 2015, 2016, 2017 y 2019; pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada desborda la naturaleza de la acción de tutela, por lo que resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

A partir de los elementos de prueba allegados, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

➢ El señor Jairo Fernández Ramírez cuenta con 74 años de edad, y fue beneficiario de indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución No. GNR 22835 de 22 de enero de 2014, la cual fue reliquidada a través de Resolución No. GNR 426233 del 17 de diciembre de 2014.

➢ Mediante Resoluciones SUB 320386 del 07 de diciembre de 2018 y SUB 150892 de 13 de junio de 2019, COLPENSIONES negó al señor Fernández Ramírez la solicitud de reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez.

150892 de 13 de junio de 2019, COLPENSIONES negó al señor Fernández Ramírez la solicitud de reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez.

➢ El día 10 de mayo de 2023, el accionante a través de apoderada judicial inició reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de indemnización sustitutiva - reiterada el 14 de julio de 2023 -; la cual fue resuelta por medio de Resolución No. SUB 305858 del 02 de noviembre de 2023, negando lo solicitado e informando que “…revisada la historia laboral del asegurado, registra cotizaciones posteriores a la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, esto es para los periodos cotiz ados durante el año 2014 a 2019, (…) es así que podrá el empleador y o el asegurado solicitar mediante formulario “devolución de aportes” dicho pago”. De dicho acto administrat ivo, si bien se acusó por el accionante una indebida notificación, al momento de radicar el escrito de tutela se allegó como anexo, por lo que, se configura una notificación por conducta concluyente.

➢ ASSERVI SAS como entidad empleadora del señor Jairo Fernández Ramírez en diferentes periodos comprendidos en las anualidades 2013,Página 8 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jairo Fernández Ramírez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ASSERVI SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

2014, 2015, 2016, 2017 y 2019, expidió el 28 de abril de 2020 un oficio

SAS Radicado 63001-3333-002-2024-00005-01

2014, 2015, 2016, 2017 y 2019, expidió el 28 de abril de 2020 un oficio dirigido a COLPENSIONES con el cual autorizaba devolver el 100% de los aportes pensionales cotizados en su favor.

➢ En el mismo sentido, ASSERVI SAS los días 30 de abril de 2021 – radicado 2021_4946387 y 30 de junio de 2021 radicado – 2021_7343948 radicó solicitud de devolución de aportes del señor Fernández Ramírez, sin que se advierta pronunciamiento de COLPENSIONES en tal sentido.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, el derecho fundamental de petición invocado por el accionante está siendo vulnerado por COLPENSIONES, por cuanto dicha administradora no ha dado el trámite correspondiente a la devolución de aportes del señor Jairo Fernández Ramírez; solicitud que según los hechos probados fue radicada por la empresa ASSERVI SAS en dos oportunidades – 30 de abril y 23 de junio de 2021 – sin que se haya dado respuesta al respecto.

En virtud de lo deprecado, el Tribunal concuerda con la A quo en amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, sin embargo, modificará la orden dada en el numeral segundo, en el sentido que COLPENSIONES resuelva de fondo, de forma congruente y sin más dilaciones la solicitud de devolución de aportes hecha por ASSERVI SAS respecto del señor Jairo Fernández Ramírez el 30 de abril y 23 de junio de 2021.

III. DECISION

fondo, de forma congruente y sin más dilaciones la solicitud de devolución de aportes hecha por ASSERVI SAS respecto del señor Jairo Fernández Ramírez el 30 de abril y 23 de junio de 2021.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de enero de 2024, la cual quedará así:Página 9 de 9

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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES por medio de su director y/o delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de forma coherente, de fondo y sin más dilaciones la solicitud de devolución de aportes a terceros hecha por ASSERVI SAS respecto del señor J airo Fernández Ramírez el 30 de abril de 2021 – radicado 2021_4946387 - y el 30 de junio de 2021 radicado –

2021_7343948 -.

La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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