TA QUI - 63001-3333-002-2024-00024-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00024-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 055
TEMAS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL PAGO DE AUXILIO POR
INCAPACIDAD LABORAL - RÉGIMEN DE
INCAPACIDADES LABORALES:
CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y
OBLIGACIÓN DE PAGO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada NUEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud del actor.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud del actor.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., PORVENIR S.A. y RGM ELÉCTRICOS S.A.S.
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social , solicitando además se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas. Como fundamentos fácticos se expuso que:
Se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. en el régimen contributivo , además de cotizar para pensión en el fondo de pensiones PORVENI R S.A. y labora para la empresa RGM ELÉCTRICOS.
El 22 de febrero de 22 sufrió un accidente de tr ánsito mientras se trasladaba a su lugar de trabajo, encontrándose actualmente en proceso de calificación por la pérdida de la capacidad laboral.
empresa RGM ELÉCTRICOS.
El 22 de febrero de 22 sufrió un accidente de tr ánsito mientras se trasladaba a su lugar de trabajo, encontrándose actualmente en proceso de calificación por la pérdida de la capacidad laboral.
Su proceso de calificación se encuentra sujeto a designación de cita con la Junta Medica Regional, a raíz de una acción de tutela impetrada en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, bajo el radicado 6300140 710012023000203-00, mediante el cual, el juez le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.
No obstante, mientras se resuelve su proceso de clasif icación por perdida de capacidad laboral, el médico tratante a expedido una serie de incapacidades, así:
- Incapacidad número 0009463063 del 15 de agosto de 2023 al 24 de agosto de 2023: Diez (10) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009501108 del 26 d e agosto de 2023 al 4 de septiembre de 2023: Veinte (20) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009537838 del 5 de septiembre de 2023 al 14 de septiembre de 2023: Diez (10) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009622062 del 15 de septiembre de 2023 al 13 de octubre de 2023: Veintinueve (29) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009684970 del 14 de octubre de 2023 al 20 de octubre de 2023: Siete (7) días de incapacidad.
octubre de 2023: Veintinueve (29) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009684970 del 14 de octubre de 2023 al 20 de octubre de 2023: Siete (7) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009707543 del 21 de octubre de 2023 al 27 de octubre de 2023: Siete (7) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009735587 del 28 de octubre de 2023 al 9 de noviembre de 2023: Trece (13) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009812846 del 10 de noviembre de 2023 al 9 de diciembre de 2023: Treinta (30) días de incapacidad.República de Colombia Página 3 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Incapacidad número 0009888342 del 11 de diciembre de 2023 al 15 de diciembre de 2023: Cinco (5) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009915223 del 19 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024: Quince (15) días de incapacidad. • Incapacidad número 0009963481 del 3 de enero de 2024 al 17 de enero de 2024: Quince (15) días de incapacidad. • Incapacidad número 0010023148 del 20 de enero de 2024 al 2 de febrero de
- Incapacidad número 0009963481 del 3 de enero de 2024 al 17 de enero de 2024: Quince (15) días de incapacidad. • Incapacidad número 0010023148 del 20 de enero de 2024 al 2 de febrero de 2024: Quince (15) días de incapacidad. • Incapacidad número 0010080459 del 5 de febrero de 2024 al 13 de febrero de 2024: Nueve (9) días de incapacidad.
Para un total de ciento ochenta y cinco (185) días de incapacidad laboral.
El 24 de enero del 2024, radico petición ante la NUEVA EPS, solicitando el pago de las incapacidades medicas anteriormente relacionadas, de la cual, recibió respuesta de la entidad el día siguiente indicándole que no era posible el reconocimiento económico de las incapacidades medicas por parte de esa entidad, en razón, que las mismas le correspondían al fondo de pensiones hasta tanto se emitiera la calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue radicada el 14 de febrero de 202 4, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del mismo día 3; la notificación a la entidad accionada se surtió el 14 de febrero de 202 44; la sociedad RMG ELÉCTRICOS S.A.S. se pronunció frente a la acción constitucional el día 16 de febrero de 2024 5; el día 16 de febrero de 2024 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, se pronunció en su oportunidad6; el día 26 de febrero de
día 16 de febrero de 2024 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, se pronunció en su oportunidad6; el día 26 de febrero de 2024 se profirió sentencia7 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la NUEVA EPS S.A., de conformidad con el escrito electrónico allegado al
2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 15_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 7. 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 4 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
juzgado el día 29 de febrero8 siguiente, la cual fue concedida el día 05 de marzo de 20239.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
juzgado el día 29 de febrero8 siguiente, la cual fue concedida el día 05 de marzo de 20239.
1.3 INFORMES DE TUTELA
1.3.1 SOCIEDAD RMG ELÉCTRICOS S.A.S.
La sociedad accionada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, la empresa ha cumplido con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Seguridad Social, con el pago oportuno de los aportes, y con la transcripción inmediata de las incapacidades médicas, con la finalidad de que las entidades adscritas a dicho sistema le presten un servicio con cobertura universal, integral y oportuno al tra bajador, que garantice su salud y otros derechos fundamentales como el de la calificación de la pérdida de la capacidad para laborar.
Frente a las pretensiones, se opuso parcialmente, pues coadyuva la pretensión en el sentido de que sea concedido el ampar o de los derechos fundamentales deprecado respecto a la NUEVA EPS o en su defecto a PORVENIR, pero solicito que dicha sociedad sea desvinculad a del presente trámite, pues no se detecta vulneración alguna frente a los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador, al contrario se percibe y se acredita una actitud garantista respecto al estado de salud del señor LUIS ARTURO GONZALEZ CASTAÑEDA prorrogándosele su contrato de trabajo a pesar de ya haberse agotado su objeto contractual en vista de las incapacidades prescritas a su favor, se han pagado oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social y se han transcrito oportunamente las incapacidades ante la NUEVA EPS.
las incapacidades prescritas a su favor, se han pagado oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social y se han transcrito oportunamente las incapacidades ante la NUEVA EPS.
Refiere que el pago de las incapacidades médicas a partir del día tercero corresponde íntegramente a las entidades del sistema, pues el empleador traslada este riesgo a estas entidades al efectuar la correspondiente afiliación. En ese sentido la única obligación imputable a la sociedad en lo que atañe a la s incapacidades superiores al día tres, corresponde a la consignada en el artículo 121 del Decreto Ley 019 del 2012.
8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: RecibeMemorial(.pdf) NroActua 10. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 014AutoOrdenaRemisionAlTAQ(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 5 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A
La entidad accionada s presento informe frente a la acción de tu tela indicando que las incapacidades solicitadas por el accionante son superiores al día 540 de incapacidad, siendo canceladas las incapacidades del día 181 al día 540, correspondiendo las incapacidades posteriores al día 540 a la EPS independiente si el
las incapacidades solicitadas por el accionante son superiores al día 540 de incapacidad, siendo canceladas las incapacidades del día 181 al día 540, correspondiendo las incapacidades posteriores al día 540 a la EPS independiente si el concepto de rehabilitación es desfavorable o si ya fue calificada.
Reitera que el actor busca con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al día 360 (540), cuyo reconocimiento y pago de las mismas se encuentran a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y lo ratificó la corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016.
Por lo anterior solicitó, denegar o d eclarar improcedente la pretendida acción de tutela.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 26 de febrero del presente año amparó los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud del actor.
Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario , las r eglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades labor ales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 , r econocimiento de incapacidades laborales posteriores al día 540.
Respecto al fondo del asunto señaló que con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el actor cuando se dirigía a su punto de trabajo, se le han prescrito unas series de incapacidades comprendidas entre el 22 de febrero de 2022 y el 13 de febrero de 2024, por un total de 689 días de incapacidad.
sufrido por el actor cuando se dirigía a su punto de trabajo, se le han prescrito unas series de incapacidades comprendidas entre el 22 de febrero de 2022 y el 13 de febrero de 2024, por un total de 689 días de incapacidad.
Refirió que al actor se le realizó valoración de la perdida de la capacidad laboral por parte de Seguros de vida Alfa S.A ., quine dictamino una PCL de 33.46% siendo esta de origen común y estructurada el día 07 de julio de 2023.República de Colombia Página 6 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Manifestó que el hecho de estar en la espera de una decisión definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no impide que se siga cumpliendo con el pago de incapacidades a la accionante conforme lo indica la Ley.
Esgrimió que el Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos ”. Sin que d icha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento.
Relata que conforme lo anterior, se desconoce el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que impone una barrera administrativa que no se encuentra prevista ni en la Ley ni en el reglamento y que
condicionamiento.
Relata que conforme lo anterior, se desconoce el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que impone una barrera administrativa que no se encuentra prevista ni en la Ley ni en el reglamento y que surge simplemente de l a interpretación de la entidad. Sobre el particular, conviene tener en cuenta que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente. Por tanto, debe evitarse la neg ación del trámite de las incapacidades posteriores a 540 días sin el debido fundamento legal.
Concluye que hasta la incapacidad No. 0009537838 que comprende del 05/08/2023 hasta el 14/08/2023, esta paga y no es objeto de controversia y el acumulado de día s de incapacidad del actor era 514 días, por lo que, la Incapacidad No. 009463063 que comprende desde el 15/08/2023 al 24/08/2023 (10 días) y la Incapacidad No. 009501180 comprende desde el 26/08/2023 al 04/09/2023 (10 días), le corresponde el pago al Fond o de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mientras la Incapacidad número 0009537838 comprende desde el 05/09/2023 al 14/09/2023, le corresponde el pago desde el 05/09/2023 al 10/09/2023 (6 días) al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., porque en es a fecha se cumple el día 540, y del 11/09/2023 al 14/09/2023 (4 días) le corresponde a la Nueva EPS, así como, el resto de incapacidades que se generaron de esa fecha en adelante y las que se lleguen
11/09/2023 al 14/09/2023 (4 días) le corresponde a la Nueva EPS, así como, el resto de incapacidades que se generaron de esa fecha en adelante y las que se lleguen a generar, hasta tanto el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Por lo anterior considera que tanto la NUEVA EPS S.A. como el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se encuentra vulnerando los de rechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud del señor Luis Arturo González Castañeda.
En consecuencia, ordeno a la NUEVA EPS S.A.y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, inici aran las acciones pertinentes paraRepública de Colombia Página 7 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
garantizar el reconocimiento y pago al señor LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA, de los subsidios por incapacidad causados entre el 15 de agosto de 2023 y el 13 de febrero de 2024 , así: del 15 de agosto de 2023 al 10 de septiembre de
CASTAÑEDA, de los subsidios por incapacidad causados entre el 15 de agosto de 2023 y el 13 de febrero de 2024 , así: del 15 de agosto de 2023 al 10 de septiembre de 2023 correspondiente a PORVENIR S.A.; y del 10 de septiembre de 2023 hasta el 13 de febrero de 2024, correspondientes a la NUEVA EPS S.A..
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad acciona NUEVA EPS S.A. presentó impugnación oportunamente, solicitando abstenerse de abstenerse de ordenar a dicha entidad cancelar el pago de la incapacidad médica por enfermedad general, las cuales superan el día 541, en razón a la responsabilidad que le asiste al fondo de pensiones, hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral , conforme lo señalado en el Decreto Ley 019 de 2012.
Refiere que el acto que decla ra la invalidez que expida la administradora de fondo de pensiones, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación p or parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Esgrimió que la Corte Constitucional ha establecido que el término de 360 días adicionales a los primeros 180 es un período mínimo, pero que, en sí, la obligación del Fondo de Pensiones consiste en reconocer el subsidio hasta cuando se produzca el respectivo dictamen de invalidez.
Por lo expuesto, solicit ó revocar el numeral segundo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en el sentido
el respectivo dictamen de invalidez.
Por lo expuesto, solicit ó revocar el numeral segundo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en el sentido de ordenar directamente a la administradora de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante liquidar y cancela r todas las incapacidades superiores al día 540 a favor de LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA.
De manera subsidiaria, solicitó se adicione el fallo de tutela en el sentido de conceder la facultad de recobro ante el ADRES con la respectiva orden de pago por pa rte del mismo a favor de NUEVA EPS S.A. de las incapacidades reconocidas sin el lleno de los requisitos legales para el efecto.República de Colombia Página 8 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud del señor LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA por parte de la accionada NUEVA EPS S.A., a raíz de la omisión en el pago de las incapacidades prescritas a partir del día 540?
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; y iv) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 9 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD
LABORAL
Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de existir otro trámite en el ordenamiento jurídico para
procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de existir otro trámite en el ordenamiento jurídico para
11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
reclamar el pago de inc apacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el instrumento adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto13.
Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede result ar desproporcionado y lesionar en mayor medida
dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede result ar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.”
Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inm ediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”14
Así mismo, ha expresado en materia de incapacidades médicas que estas prestaciones se convierten en un sustituto del salario, de esa forma, su no pago pu ede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora, pues no solamente constituye una forma de remuneración sino en garantía del derecho a la salud y a la dignidad humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia15.
En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad médica no solo puede representar el desconocimiento de un derecho laboral, además puede conducir a que se trasgreda derechos fundamentales como el derecho a la salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedida posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente
salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedida posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente16.
13 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T -972 de 2003, T -413 de 2004, T -855 de 2004, T1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 16 Sentencia T-333 de 2013.República de Colombia Página 11 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00024-01
DEMANDANTE: LUIS ARTURO GONZÁLEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.- PORVENIR S.A. – RGM ELÉCTRICOS S.A.S
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad. En todo caso,
salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el caso, si la tutela se conced e como mecanismo transitorio o definitivo.
En Sentencia T -419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral , será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente . Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determ inante de estabilización de la situación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.