TA QUI - 63001-3333-002-2024-00027-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00027-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 16
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA
VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 054
TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL
DESCANSO. CASO PUNTUAL DE
SERVIDORES JUDICIALES DE
VACACIONES INDIVIDUALES.
NECESIDAD DE REMPLAZO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA , contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas d el señor
por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas d el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO ; figura como vinculad o el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ , a través de l Juez Coordinador, quien para este caso sería el nominador del accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 16
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DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA
VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
El señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA , para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso , y en consecuencia se
contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA , para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso , y en consecuencia se ordenara que se adelantasen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo de l actor durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
El accionante manifestó que labora como Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q, adscrito al Centro de Servicios, cargo que atiende las funciones del área social en cuanto a la realización de la visitas sociales requeridas (en acciones de tutela, peticiones de prisión domiciliaria y libertades, entre otros), por los 4 Juzgados de Ejecución de Penas existentes en esta jurisdicción; el cargo es de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas, y no del Centro de Servicios (pues me encuentro adscrito a este).
Indicó que el día 5 de febrero de 2024, presenté solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de mis vacaciones, por haber laborado un (1) año, entre el 15 de enero de 2023 al 14 de enero de 2024, el Cert ificado de Vacaciones fue expedido por la Jefe de Área de Talento Humano, y respecto del Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, de fecha 14 de febrero de 2024, indicando “ Que no existe disponibili dad
expedido por la Jefe de Área de Talento Humano, y respecto del Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, de fecha 14 de febrero de 2024, indicando “ Que no existe disponibili dad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones ”. Y adicionalmente en su correo refiere que no es posible atender positivamente la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el nombramiento del reemplazo por vacaciones del doctor Jesús Hernán López Gallego.
Lo anterior, por cuanto ese despacho judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numera l 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la doctora Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos, donde se concluye:
“1. Que por mandato legal, los servidores judiciales, tienen derecho a disfrutar de vacaciones en los términos previstos en el Artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
2. Que las vacaciones de los servidores judiciales, que se encuentren vinculados a DespachosRepública de Colombia Página 3 de 16
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DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO
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del régimen de vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el respectivo nominador en el caso de los empleados judiciales, cuidando de que no se afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
3. Que el derecho a disfrutar de las vacaciones o a recibir la respectiva compensación prescribe en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho, cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso del derecho vacacional.
4. Qu e la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, sobre
“PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” prevé en el numeral
5. la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es pos ible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial. 5. Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servic io, en el caso de EMPLEADOS para los
sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servic io, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos. Con fundamento en lo antes expuesto, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de vacacione s doctor Jesús Hernán López Gallego. 1. no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de vacaciones del doctor Jesús Hernán López Gallego”. Refiriendo además como justificación “lo anterior, por cuanto ese despacho Judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH0175287 de octubre de 2017(…).”
Relato que el cúmulo de trabajo que llega frecuentemente a los Juzgados de Ejecución de Penas es bastante alto, pues se trata de personas privadas de la libertad que constantemente están realizando peticiones de prisión domiciliaria y libertades o cualquier otro beneficio que les permitiera salir de los centros carcelarios, y que requieren en su gran mayoría de la realización de unas pruebas, entre otras, las visitas e informes del asistente social
Esgrimió que las vacaciones a las que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues labora en semana santa y di ciembre, por tratarse de una población privada de la libertad, como sujeto de atención; lo que implica que en ésa Secretaria cada que sale un empleado se genera una sobre carga, creando una
individual y son de 25 días, pues labora en semana santa y di ciembre, por tratarse de una población privada de la libertad, como sujeto de atención; lo que implica que en ésa Secretaria cada que sale un empleado se genera una sobre carga, creando una inequidad y un cúmulo de trabajo represado (de vacaciones) que en su caso particular tendría que asumir una vez lo reintegre, lo que hace del descanso a que tiene derecho para compartir con mi familia, una constante preocupación y tensión.República de Colombia Página 4 de 16
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Adiciona que tampoco se justifica que los demás compañeros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales de quien se encuentra en vacaciones, pues ello representa una carga desproporcionada que incide negativamente en aquellos y en la prestación del servicio de justicia.
Refirió que el derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial, no puede estar condicionado su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén ob ligados a soportar; y por ende, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, congestión judicial que se generaría por la falta de un reemplazo
presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén ob ligados a soportar; y por ende, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, congestión judicial que se generaría por la falta de un reemplazo para asumir sus funciones mientras esta en el disfrute de sus vacaciones.
Manifestó que los anteriores periodos de vacaciones y bajo la misma postura de la Administración Judicial, se ha obtenido mediante fallos de tutela interpuesto por este servidor, la expedición de los CDPs para el respectivo reemplazo; luego, no entiendo porque insiste la Dirección de Administración Judicial en negar dicho certificado, sabiendo que eso genera un desgaste administrativo y judicial de todo orden que va en detrimento del erario público.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 16 de febrero de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del mismo día 3, siendo notificada en la misma fecha 4; por auto del 19 de febrero de 2024 se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, a través del Juez Coordinador 5; la notificación a la vinculada se surtió en la misma fecha6; la entidad accionada se pronunció7 en su oportunidad; el día 26 de febrero de 20248 se profirió sentencia de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia9.
2 Ídem, documento: 002ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 2.
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia9.
2 Ídem, documento: 002ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: AutoVinculacion(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 1. 9 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 5 de 16
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1.3 INFORMES DE TUTELA
1.3.1 NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA10
La entidad accionada radicó informe en donde expuso que la entidad actuó
1.3.1 NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA10
La entidad accionada radicó informe en donde expuso que la entidad actuó conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto Nº 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 0002 del 02 de enero de 2024, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH01 7-5287 del 12 de octubre de 201 7, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos.
Señaló que es deber del nominador programar el disfrute del periodo de vacaciones de los empleados judiciales a su cargo, y redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones entre los empleados restantes, resaltando, que la falta de un remplazo, no puede afectar el disfrute de las vacaciones del servidor judicial que causa el derecho.
Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud invocados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional , puesto que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial,
que dé lugar a la intervención del juez constitucional , puesto que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Señaló que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Jud iciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
Resalta que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del
10 Ídem, actuación No. 7, archivo: 10_CONTESTACIONDIRECCIOÓNEJECSECCIONALARMENIA (.pdf)., pág. 492 a 500.República de Colombia Página 6 de 16
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despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en l os que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador qu ien es el Director del Despacho, insistiendo que, la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.
Reiteró que en el caso concreto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto según la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibi lidad presupuestal para la vigencia 202 4 para atender el pago de vacaciones y la prima correspondiente ; y frente a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular.
1.3.2 CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ.
Guardó silencio.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 26 de febrero del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones
Guardó silencio.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 26 de febrero del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal –CDP para que se proceda a realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplaza rá a la parte actora en su periodo de vacaciones, para el periodo comprendido entre el 15 de enero del 2023 al 14 de enero del 2024.
Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el marco normativo y jurisprudencial del derecho a las vacaciones de los servi dores judiciales; seguidamente descendió al caso concreto.
La a quo expuso que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y se erige como una condición mínima que ofrece la posibilidad que elRepública de Colombia Página 7 de 16
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empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física , para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Refirió que , impedir el goce del me ncionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal, no es una carga que deba soportar el señor JESUS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO, pues, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio.
Señaló que el criterio de sostenibilidad fiscal previsto en el parágrafo único del artículo 334 de la Constitución Política, no puede ser invocado pa ra menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva, de manera que la suscrita falladora de instancia no puede avalar que las dificultades financieras del Estado sean excusa para desconocer las prerrogativas labora les esenciales de los servidores judiciales.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho el servidor judicial, pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho el tutelante por su derecho causado a las vacaciones, mientras que la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo es un asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.
Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza del accionante.
Reiteró la impugnante lo expuesto en informe de tutela, en cuanto a la reglamentación vigente en materia de remplazos para vacaciones individuales, y el hecho que en el caso concret o no se advierta la circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo.República de Colombia Página 8 de 16
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Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, situación que se encuentra llamada a ser resuelta por el nominador quien es el director del despacho.
Reitera pronunciamientos expuestos en informe de tutela, entre estos lo dicho por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad. No. 11001 -0315000-2020-04490-01(AC).
Insistió que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a l accionante, por cuanto sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima , no obstante, en cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos aducidos en la contestación de la acción constitucional.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo
designación de reemplazos, solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos aducidos en la contestación de la acción constitucional.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO, al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el certificado deRepública de Colombia Página 9 de 16
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disponibilidad presupuestal -CDPpara realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará al actor en su per íodo de vacaciones remuneradas ya causadas?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual
caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vu lnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida c omo un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda
11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 10 de 16
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 10 de 16
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el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO. CASO PUNTUAL
DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES
INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO.
El artículo 146 de la L ey 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de
El artículo 146 de la L ey 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con la s necesidades del servicio por la
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