TA QUI - 63001-3333-002-2024-00045-01-(20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00045-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01 005-2026-053 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora, Gloria Andrea Franco Arias, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, para que se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del
el último inciso del parágrafo de la misma disposición, para que se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0131 del 22 de junio de 2023, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del 1 SAMAI, Juzgados, índice 00002. Reparto del proceso. 003DEMANDAPDFDemandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial que percibe es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, desde el 04 de agosto de 2009, y actualmente ejerce el cargo de Asistente de Fiscal IV, con sede de trabajo en la ciudad de Armenia, según la constancia de servicios prestados que se aporta. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. Lo anterior fue incumplido por el Ejecutivo de forma reiterada, lo que conminó a los citados empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el segundo semestre del año 2012. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional aceptó que no se había efectuado la nivelación decretada en la norma antes indicada, por
funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el segundo semestre del año 2012. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional aceptó que no se había efectuado la nivelación decretada en la norma antes indicada, por lo que suscribió el acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración, acto jurídico que no determinó ningún tipo de excepción. Mediante el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Alto Gobierno expidió el Decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, el cual en su artículo 1º determinó que dicha bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud».Demandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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Indica que, realizó reclamación administrativa mediante Radicado SGD – N°20236170284762 del 01-06-2023, solicitando reconociera que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013 y los demás que lo modifican es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y en fin para la totalidad de las prestaciones. Señala que la reclamación fue resuelta mediante Oficio SRAEC-31100-20430-0131 del 22 de junio de 2023, emitido por el Subdirector Regional de Apoyo, de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228. Ley 21 de 1982. Ley 50 de 1990. Ley 4 de 1992. Ley 270 de 1996. Ley 411 de 1997. Ley 1496 de 2011. Ley 54 de 1962. Ley 16 de 1972. Ley 319 de 1996. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1092 de 2012. Afirma que, los actos administrativos acusados se tornan convencionales en atención
de 1962. Ley 16 de 1972. Ley 319 de 1996. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1092 de 2012. Afirma que, los actos administrativos acusados se tornan convencionales en atención a que no están acordes con los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que fueron ratificados por el Congreso de la República, a través de los cuales el Estado Colombiano se comprometió a respetar la Dignidad Humana y el Derecho al Trabajo; por ende, en virtud del artículo 933 de la Carta Magna, es necesario acudir a instrumentos de Derecho Internacional que desarrollan materias laborales y conforman la normatividad ius fundamental vigente. Aunado a lo anterior, afirma que la accionada al negar que la Bonificación Judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas las demás prestaciones sociales, desconoce que dicha bonificación se originó con ocasión de la negociación colectiva del 06 de noviembre de 2012 suscrita por el Alto Gobierno, por lo que se violó la debida aplicación de un derecho concertado y reconocido. Refiere que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas las demás prestaciones sociales que percibe, por consiguiente, le está negando el carácter retributivo al trabajo que devenga, impidiendo el mejoramiento de sus condiciones económicas dada la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios y que fue la razón por la cual el Alto GobiernoDemandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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suscribió el Acuerdo de fecha 06 de noviembre de 2012, acto jurídico que buscó a través del reconocimiento de un derecho a la nivelación en la remuneración, compensar la pérdida económica a toda la población beneficiaria de dichas entidades y de allí originarse el Decreto 0382 de 2013 y demás que lo modifican. Trae a colación la noción de salario que tiene la Organización Internacional del Trabajo, y en la cual se considera que es todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales. De esta definición, precisó que se desprenden importantes consecuencias jurídicas, pues los artículos 53 y 93 de la Carta Política establecen, respectivamente, que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», y que «Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia». Menciona los lineamientos de las sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 que trataron sobre la constitucionalidad de la Ley 50 de 1990, frente a la definición de lo que es factor salarial, al indicar que, corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación es salario. Arguye que, con la respuesta dada por la demandada, se viola la Ley 4ª de 1992 habida consideración que no tomó en cuenta la existencia
de normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Además, se omitió el literal a), del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, al no respetar el derecho adquirido de creado y reconocido a través del Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012, el cual no ostentaba ningún tipo de exclusión de orden salarial para liquidar las prestaciones sociales. Considera que, se violó el numeral 5º del artículo 7º ibídem, pues desconoció la vigencia y fuerza vinculante de los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, que para el caso es el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 que estipuló el reconocimiento de un derecho a la nivelación en la remuneración a todos los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y en ninguno de sus apartes se señaló un factor objetivo de diferenciación que reflejara algún desacuerdo o exclusión alguna sobre el factor salarial de la bonificación judicial. Contestación de la demanda2 La entidad guardó silencio en esta etapa procesal. 2 SAMAI, Juzgados, índice 00013. Al despachoDemandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio del 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada la excepción de prescripción de derechos generados con anterioridad al 01 de junio del 2020. iii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SRAEC-3110020430-0131 del 22 de junio de 2023, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 01 de junio de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) vii) Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0382 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes. Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993. 3 SAMAI, Juzgados, índice 00018. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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Precisó que la escala de remuneración de la Fiscalía General de la Nación, se hizo entonces a través del Decreto núm. 52 de 1993, aplicable también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que el mismo era aplicable a dos clases de servidores, así: a) Los servidores que ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación antes de 1993 y no optaron por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 14 de 1992 y b) A quienes fueron incorporados a la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial y optaron por la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Menciona que, el Decreto núm. 53 de 1993, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a partir de 1993, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los empleados que se vincularan a la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, y estableció la posibilidad para que aquellos trabajadores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 optaran por éste régimen, por una sola vez, determinando que quienes no optaran por éste régimen seguirían rigiéndose por las normas legales vigentes, que para aquél entonces estaba constituido por el Decreto núm. 051 de 1993. Indica que, el Gobierno Nacional, como consecuencia
de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Decreto núm. 0382 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos, en esta ocasión, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que fue modificada con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014. Explica que, a través del mencionado Decreto, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, haciendo énfasis en: i) los empleados cobijados por el régimen salarial y prestacional de Decreto núm. 053 de 1993 y ii) para aquellos no cobijados por el Decreto núm. 053 de 1993, pero que en el año perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con el decreto, respecto de quien ejercer el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto núm. 053 de 1993, caso en el cual percibirá la diferencia a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. Afirma que, en la Fiscalía General de la Nación coexisten tres regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus empleados y cuya aplicación necesariamente depende de la fecha de ingreso a la entidad y de la libre escogencia del régimen, aclarando además que, la situación laboral de la parte demandante encaja en el ingreso con posterioridad a la vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, aunado a que quien se encuentra con anterioridad a esta fecha, está en el régimen acogido.Demandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
la vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, aunado a que quien se encuentra con anterioridad a esta fecha, está en el régimen acogido.Demandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. El salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte. Concluye que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria. Sostiene que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0382 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas. Sin embargo, el Despacho solo ordenará la inaplicación de la palabra “únicamente”, pues en lo demás resulta acorde a derecho, en tanto debe cotizarse al sistema sobre dicho pago. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4. Solicita, que se revoque
ordenará la inaplicación de la palabra “únicamente”, pues en lo demás resulta acorde a derecho, en tanto debe cotizarse al sistema sobre dicho pago. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, 4 SAMAI, Juzgados, índice 00020, RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma. Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que «Dentro del mismo término revisará», es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo. Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Reitera que existen numerosas sentencias
proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. Que la disposición señalada no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente al mismo. Advierte que el Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “Condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partesDemandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados. Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Considera que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en
directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido. Finalmente indicó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar con suficiencia en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. Actuación en Segunda Instancia.Demandante: Gloria Andrea Franco Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00045-01
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Mediante auto del 05 de agosto del 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sent