TA QUI - 63001-3333-002-2024-00046-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00046-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01 005-2025-153 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora Alba Milena Sánchez Castiblanco, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que previa inaplicación de la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de
2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Radicado SRAEC-31100-20430-0131 del 22 de junio de 2023, expedido por Subdirector Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial que percibe es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2Demandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Que, frente al el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Se condene las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora afirma que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de febrero de 1997, y ejerce actualmente el cargo de Fiscal Especializado, con sede de trabajo en la ciudad de Armenia. Q. Explica que, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. Lo anterior fue incumplido por el Ejecutivo de forma reiterada, lo que conminó a los citados empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el segundo semestre del año 2012. Sustenta que, el Gobierno Nacional aceptó que no se había efectuado la nivelación decretada en la norma antes indicada, por lo que suscribió el acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración, acto jurídico que no determinó ningún tipo de excepción. Refiere que, por determinación del artículo 5º del Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Alto Gobierno expidió el Decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para los
nivelación en la remuneración, acto jurídico que no determinó ningún tipo de excepción. Refiere que, por determinación del artículo 5º del Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Alto Gobierno expidió el Decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Arguye que, el artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013 y los demás que lo modifican en su artículo 1º determinan que dicha bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud», y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a que tiene derecho. Menciona que, en reciente fallo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia del 6 de abril de 2022, dentro del Radicado 76001-23-33-000-2018-00414-01, declaró que laDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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Bonificación Judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, es factor de salario para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, siendo este fallo aplicable a todos los servidores del régimen de acogidos como a los no acogidos. Indica que, realizó reclamación administrativa mediante Radicado SGD – N°20236170284762 del 01-06-2023, solicitando reconociera que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013 y los demás que lo modifican es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y en fin para la totalidad de las prestaciones. Señala que, la reclamación fue resuelta mediante el Radicado SRAEC-31100-20430-0131 del 22 de junio de 2023, por parte del Subdirector Regional de Apoyo, de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa, el que fue notificado mediante correo electrónico el 05 de julio de 2023 y que resulta ser el demandado en el presente asunto. Expone que, el acto administrativo no concedió el recurso de apelación, y solo concedió el recurso de reposición, el cual no es obligatorio ejercer para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedando de esta forma agotada la reclamación administrativa. Fundamentos de derecho – Normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: La Convención Americana de Derechos
administrativa. Fundamentos de derecho – Normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996. Los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Constitución Política de Colombia. Artículo 1, artículo 2, artículo 4, artículo 5, artículo 6, artículo 9, artículo13, artículo 25, artículo 29, artículo 53, artículo 55, artículo 83, artículo 93, artículo 209, artículo 228. Ley 21 de 1982 2. Ley 50 de 1990 3. Ley 4 de 1992 4. Ley 270 de 1996 5. Ley 411 de 1997 6. Ley 1496 de 2011 7. Ley 54 de 1962 8. Ley 16 de 1972 9. Ley 319 de 1996. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. Decreto 1042 de 1978.Decreto 1092 de 2012. Sostiene que al negarse que la bonificación judicial, es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas las demás prestaciones sociales que percibe desconoce su naturaleza salarial y legal; su naturaleza salarial se originaDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado:
liquidar y cancelar todas las demás prestaciones sociales que percibe desconoce su naturaleza salarial y legal; su naturaleza salarial se originaDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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por ser un pago que retribuye directamente su trabajo en cumplimiento de los fines estatales, el cual la Fiscalía le ha reconocido y cancelado mensualmente desde el 01 de enero de 2013 a la fecha, de manera periódica e ininterrumpida. Refiere que sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». Afirma que, los actos administrativos demandados violaron esta normatividad legal al momento que negaron la condición de factor salarial de la Bonificación Judicial para liquidar todas las prestaciones sociales, por cuanto es un derecho estipulado en la Ley 270 de 1996 el percibir una remuneración que no puede ser disminuida de manera alguna. Trae a colación la noción que de salario tiene la Organización Internacional del Trabajo, la cual considera que lo es todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales. De esta definición, por supuesto, se desprenden importantes consecuencias jurídicas, pues los artículos 53 y 93 de la Carta Política establecen, respectivamente, que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», y que «Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.» Trae a colación los lineamientos de las sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 que trataron sobre la constitucionalidad de la Ley 50 de 1990, en esta materia es necesario
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.» Trae a colación los lineamientos de las sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 que trataron sobre la constitucionalidad de la Ley 50 de 1990, en esta materia es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación es salario. Afirma que la realidad de la naturaleza de un pago que consta de todos los requisitos del salario, está por encima de decretos, y conceptos que puedan emitir el Alto Gobierno y la Función Pública, como lo es en el presente caso la bonificación Judicial que devenga. Contestación de la demanda2. Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando 2 SAMAI, Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONMILENA(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11Demandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin queDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el
vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la bonificación judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Es el Legislador y/o el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no seDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del Legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido
en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede. - Prescripción: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.Demandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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- Genérica. Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 02 de septiembre de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC-31100-20430-0131 del 22 de junio de 2023, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 1 de junio de 2020,; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 1 de junio de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral,
siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio…iv.i) Reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 1 de junio de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral.(…)vi) Sin condena en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se 3 SAMAI, Juzgado. Índice 00017. Sentencia de primera instanciaDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3 SAMAI, Juzgado. Índice 00017. Sentencia de primera instanciaDemandante: Alba Milena Sánchez Castiblanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00046-01
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podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá
debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los r
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