TA QUI - 63001-3333-002-2024-00076-01-(20-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00076-01-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01 005-2026-027 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora, Everlys Jureima Guevara Costa, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, para que se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales. Con
del 6 de marzo de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, para que se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-204300202, calendado el 8 de septiembre de 2023, expedido por el Subdirector 1 SAMAI, Juzgados, índice 00002. Reparto del proceso. 003DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, como factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (jueces, empleados y homólogos), cuya fuente normativa es la Ley Marco 4ª de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y llevar a cabo año a año y a partir del año 2016, el incremento de la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por lo cual debe correr la misma suerte que la remuneración fija mensual. Que se condene a la Nación – Fiscalía
General de la Nación, reconocer, liquidar y pagar desde el 13 de agosto de 2013, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la petición, hasta fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, continuar pagando a la parte demandante la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas mientras ostente relación legal y reglamentaria con esa entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, como factor constitutivo de salario. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceda al ajuste y actualización de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, con el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas.Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora sostiene una relación legal y reglamentaria con la Nación - Fiscalía General de la Nación, desde el 10 de marzo de 2003 hasta la fecha inclusive, desempeñando actualmente el cargo de Fiscal delegado ante los jueces del Circuito, en Armenia, Quindío. En el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se ordenó por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad. No obstante, la orden dada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, no cumplió con la realización de la nivelación salarial entre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por lo que éstos debieron adelantar varios paros o ceses de actividades. El día 6 de noviembre de 2012, se suscribió Acta de Acuerdo entre los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, éste último representado por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Precisa que, en la mentada acta de acuerdo se reconoció el derecho a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración, para así dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. De dicho acuerdo se excluyó a los Magistrados de Tribunal y equiparados, por cuanto ya habían sido nivelados mediante el Decreto 610 de 1998 y su complementario 1239 de 1998. Indica que,
en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. De dicho acuerdo se excluyó a los Magistrados de Tribunal y equiparados, por cuanto ya habían sido nivelados mediante el Decreto 610 de 1998 y su complementario 1239 de 1998. Indica que, como resultado de los reclamos de los servidores judiciales, el Gobierno Nacional, aunque no efectuó estrictamente una nivelación salarial, mediante Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, creó una bonificación judicial mensual, disponiendo que la misma constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión. Menciona que, el acto de creación de la aludida prestación estableció que debía pagarse desde el 01 de enero de 2013, como efectivamente viene realizándose, e indicó para cada año sus valores correspondientes hasta el año 2018, siendo el valor de ésta a partir del año 2019 el equivalente a la determinada en el año inmediatamente anterior, reajustada de acuerdo al I.P.C. Señala que, ante la inconformidad con la naturaleza mixta de la prestación objeto de reclamación, esto es, que es considerada salario para deducciones Tributarias y de Seguridad Social (Salud, Pensión y Retención en la Fuente)Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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pero sin dicho carácter para la liquidación de las prestaciones sociales y laborales, se presentó petición a la entidad convocada, el 25 de agosto de 2023, solicitando el reconocimiento de las pretensiones que constituyen el objeto de esta demanda. Conforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados a través del SRAEC-31100-20430-0202, calendado el 8 de septiembre de 2023, notificado a través de correo electrónico el 12 de septiembre de 2023, acto que solo concedió el recurso de reposición. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209, Ley Marco 4ª de 1992 art. 2, 3, 4, 14; Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 270 de 1996 art. 152 numeral 7; los Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1967; y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967. Señala que, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2016, y creó en su artículo primero una bonificación judicial en los montos dispuestos para cada cargo en la misma disposición, pero, hace la salvedad que dicha prestación únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud, tergiversando así el carácter salarial o remuneratorio que le es natural, por el hecho que le reviste sus características, por cuanto fue creada como contraprestación del servicio, y pagadera de manera habitual y periódica. Aclara que, el génesis de la bonificación judicial emana del contenido imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y de un acuerdo suscrito públicamente entre las partes que colectivamente tuvieron diferencias en la relación laboral con marcada incidencia en materia económica, aspecto que es vinculante para las partes. Trajo a colación el concepto de salario de la H. Corte Constitucional con sentencia C-521 de 1995, a través de la cual dijo que «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos queDemandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales». Asimismo, indicó que el H. Consejo de Estado también ha entrado a definir el mentado concepto, y ha dicho que «la remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario». Refiere que, bajo las interpretaciones y alcances dados por las altas cortes al concepto de salario, se entiende por éste todo lo que el empleado o trabajador recibe como consecuencia directa o indirecta de su labor, sin importar la denominación o periodicidad que se le otorgue, siempre y cuando, sea pagada de manera habitual y periódica y que además está destinado a hacer parte de su patrimonio, característica distintiva y de importante relevancia para el asunto que ocupa nuestra atención. Sostiene que, la bonificación judicial le debe su origen o nacimiento a una ley marco o cuadro a la cual todas las autoridades le deben su sometimiento, así como a un acuerdo cuyos términos son consecuencia de la norma, pacto que además es ley para quienes lo suscriben, que su objeto no es otro que la retribución del servicio, que su esencia es salarial, por cuanto se paga a más de lo anterior, de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia, es consecuencia que esta prestación cumple con todas las características para ser considerada salario. Precisa que, su naturaleza dada las características de su creación le
del servicio, que su esencia es salarial, por cuanto se paga a más de lo anterior, de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia, es consecuencia que esta prestación cumple con todas las características para ser considerada salario. Precisa que, su naturaleza dada las características de su creación le otorgan el carácter salarial que se echa de menos, por cuanto su pago se efectúa de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia, es decir, que entró a ser parte de los emolumentos que integran el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales. Además, su objeto no es otro que el de retribuir los servicios prestados. Concluye que, no puede desconocerse que la bonificación judicial es un auténtico incremento a la asignación básica mensual de los servidores beneficiarios, además de los elementos que de manera incuestionable permiten inferir su naturaleza salarial, dan lugar a que esta prestación tenga todos los efectos y derechos económicos que le son propios, y no únicamente para efectos de aportes al sistema general de seguridad social y efectos tributarios, circunstancia que no se acompasa con el principio de justicia. Contestación de la demanda2 2 SAMAI, Juzgados, índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por
se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. - Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismoDemandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega
la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la bonificación judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Es el Legislador y/o el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye laDemandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del Legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los
decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede. - Prescripción: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la parte demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00076-01
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La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: 1) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante, 2) falta de causa para demandar, 3) presunción de legalidad de los actos administrativos y 4) cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, iii) Declarar probada la excepción de prescripción. iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SRAEC-3110020430-0202 del 08 de septiembre del 2023, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 28 de agosto de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) viii) Sin condena en costas. Como tesis de su tesis de
que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 28 de agosto de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) viii) Sin condena en costas. Como tesis de su tesis de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0382 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes. Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal 3 SAMAI, Juzgados, índice 00013. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Everlys Jureima Guevara Costa Demandado: Nación – Fi