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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00082-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00082-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que en el marco de la Convocatoria con proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 realizada por la Comisión nacional del Servicio Civil1, se inscribió para el nivel asisten cial en el empleo denominado auxiliar administrativo, grado 9, código 407, OPEC 192104, para el cual se ofertaron 71 vacantes.

1 En adelante CNSCPágina 2 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil

vacantes.

1 En adelante CNSCPágina 2 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

Indicó que según Resolución No. 16847 del 20 de noviembre de 2023 expedida por la CNSC, ocupó el puesto 87, y que después de algunas situaciones administrativas resultaron al menos 83 vacantes para suplir en el empleo para el cual se convocó, y que por la omisión de la entidad accionada en el procedimiento administrativo de nombramiento en la primera audiencia pública, no pudo ser designada.

Por consiguiente, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y realice las siguientes órdenes:

“1. Que la Secretaría de Educación Departamental realice los nombramientos inmediatamente de las personas que estamos en la lista de elegibles y tenemos el derecho de ser nombrados.

2. Derogar o modificar el Decreto Departamental Nro 00385 del 08 de febrer o del 2024, con el fin de incluir las personas nombradas en provisionalidad y que no aparecen en dicho decreto, excluir a las personas que no cumplen con lo establecido en el artículo primero.

3. Que la Secretaría de Educación Departamental realice los p rocesos administrativos pertinentes para el uso de la lista de elegibles y realice los nombramientos de acuerdo al orden de mérito de la OPEC192104 de las vacantes adicionales a las presentadas inicialmente y las que se han presentado por renuncias y no aceptación de plazas, según la lista de elegibles.

4. Investigar a la Secretaría de Educación Departamental por el ocultamiento de

vacantes adicionales a las presentadas inicialmente y las que se han presentado por renuncias y no aceptación de plazas, según la lista de elegibles.

4. Investigar a la Secretaría de Educación Departamental por el ocultamiento de vacantes provisionales y la vulneración de los derechos fundamentales, violación al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos a los que ocupamos la lista de elegibles de la OPEC 192104.

5. Solicitar a la Secretaría de Educación Departamental la información de la planta de personal, para verificar cuantos empleos más están ocupados por provisionales”.

2. CONTESTACIÓN

El Departamento del Quindío allegó escrito de contestación en el que solicitó se niegue el amparo por inexistencia de la violación de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior también solicitó se declare su improcedencia, por cuanto la parte actora discute el contenido de un acto administrativo, lo cual debe hacerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.Página 3 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

Expuso que han agotado el procedimiento legal en cada una de sus actuaciones, y que, respecto de las vacantes que han surgido luego de la convocatoria, no son ellos los competentes para disponer de las mismas, siendo la CNSC la que debe hacerlo conforme con el Acuerdo 165 del 12 de marzo de 2020 que reglamentó la conformación, organización y manejo de Banco Nacional de lista de Elegibles.

ellos los competentes para disponer de las mismas, siendo la CNSC la que debe hacerlo conforme con el Acuerdo 165 del 12 de marzo de 2020 que reglamentó la conformación, organización y manejo de Banco Nacional de lista de Elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito de contestación en el que solicitó que frente a ella se declare su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia legal llega hasta la expedición y firmeza de la lista de elegibles de conformidad con las etapas del proceso de selección reguladas en la Ley 909 de 2004 y Decreto 760 de 2005.

Hizo una exposición del desarrollo de la convocatoria prevista en el Acuerdo No. 371 del 21 de octubre de 2022, para concluir que la lista de elegibles para el empleo OPEC 192104 quedó en firme el 11 de diciembre de 2023 para un periodo de 2 años, y que le corresponde al representante legal de la entidad nombrar en el respectivo orden de mérito en periodo de prueba.

Finalmente adujo que el ente territorial no ha solicitado inclusión de vacantes adicionales conforme al procedimiento establecido para ello.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de amparo.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, concluyó que al pretenderse que un acto administrativo se deje sin efectos a través de la acción tutelar, es una discusión que se debe dar sobre la línea del proceso ordinario, qu e

subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, concluyó que al pretenderse que un acto administrativo se deje sin efectos a través de la acción tutelar, es una discusión que se debe dar sobre la línea del proceso ordinario, qu e para el caso es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, expuso que la accionante no alegóPágina 4 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

encontrarse en una situación de vulnerabilidad que acredite un eventual perjuicio irremediable.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia . Señaló que el Departamento del Quindío tenía la obligación legal de registrar y actualizar la OPEC para el empleo que se convocó de forma permanente (Art 4 Acuerdo 2072 de 2021 CNSC), lo cual no se ha hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales invocados, pues existen 12 vacantes de personal nombrado en provisionalidad, que no han sido reportadas para utilizar la lista de elegibles.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia, en tanto resulta improcedente la acción respecto de la inaplicación de un acto administrativo.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que el acto

señaló que se debe confirmar la sentencia, en tanto resulta improcedente la acción respecto de la inaplicación de un acto administrativo.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que el acto administrativo contenido en el Decreto No. 00385 de l 8 de febrero de 2024 fue conocido por la interesada y que el mismo no transg rede su derecho al trabajo , máxime cuando no se demostró que tuviera un derecho adquirido. Igualmente adujo que no se probó la causación de un perjuicio irremediable.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso y del perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todoPágina 5 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, respecto a todas las pretensiones invocadas. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Adriana Sánchez Cardona – en nombre propio -, buscando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y acceso a cargos públicos, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el Departamento del Quindío y la Comisión Nacional del Servicio Civil , entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela ha trascurrido un lapso a penas prudencial a partir del momento en que se expidió el acto de nombramiento en periodo de prueba del personal que hacía parte de la lista de elegibles para el cargo al que se convocó la accionante – enero de 2024 -.
  • Subsidiariedad. Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere

de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso 2 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”3 .

Al respecto, el Consejo de Estado4 ha indicado:

“Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala 5, la viabilidad de la acción de tutela cuando se invocan la violación de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues debido a la agilidad con que se surten sus etapas, frente a las cuales el medio de amparo

las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues debido a la agilidad con que se surten sus etapas, frente a las cuales el medio de amparo consagrado por el ordenamiento jurídico, no garantiza la prontitud de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado de quien recurre a esta garantía constitucional, en el evento obviamente de acreditarse la vulneración de los derechos invocados. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de l 28 de julio de 2011, Expediente Nº 2011-00276-01 dijo:

“En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente:

“(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos

En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de

2 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17 3 Sentencia T-059 de 2019 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 19 de febrero de 2014. Exp. Nº 1900123-33-000-2013-00553-01

Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 19 de febrero de 2014. Exp. Nº 1900123-33-000-2013-00553-01 5 Ver Sentencias de Tutela, Radicación Nº 2010 002 48 01, Actor: Jhon Elkin Mejía, Demandado:

Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; Radicación Nº 2009 00425 01, Actor: Alexander Gil Pachón, Demandado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero y Radicación 2010 -01441-01, Actor Uriel Ricardo Cuenca Cruz, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.Página 7 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

amparo frente a esa materia6.

En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

(…) Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten (sic) dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficien tes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía

sucinten (sic) dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficien tes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, tambi én era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de l a acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso7.

(…) Al igual que e n el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata la s consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en

protección, conjurar de manera eficaz e inmediata la s consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.”

Por lo anterior, y en atención a las circunstancias específicas del caso, la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, resulta procedente pues en el evento de que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales conjurados por la demandante, le permite seguir en el proceso de selección para el cargo al que aspira”.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.Página 8 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunas oportunidades, dependiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, la misma se torna ineficaz, por lo que resulta procedente el trámite tutelar para resolver el fondo del asunto8, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta, o el periodo del cargo para el cual se concursó es de periodo fijo y está por terminar.

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional9 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Descendiendo al caso bajo estudio, se enlistó la pretensión contenida en el numeral 2º del escrito de acción que busca modificar el Decreto No. 00385 del 08 de febrero de 2024 que dio por terminados 71 nombramientos en provisionalidad en el cargo

Descendiendo al caso bajo estudio, se enlistó la pretensión contenida en el numeral 2º del escrito de acción que busca modificar el Decreto No. 00385 del 08 de febrero de 2024 que dio por terminados 71 nombramientos en provisionalidad en el cargo con OPEC 192104 para proveerlos con la lista de elegibles, presuntamente porque existe más personal en provisionalidad que fue excluido del mencionado acto administrativo.

Frente a tal pretensión , debe señalarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la vía judicial determinada por el Legislador para atacar la legalidad de un acto administrativo. Acorde con lo expue sto, la Sala no advierte circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte en el asunto idónea y eficaz para demandar la nulidad del citado acto administrativo y procurar obtener su modificación con la finalidad pretendida.

Respecto a la eficacia de este mecanismo ordinario judicial de protección, la Corte Constitucional de forma reciente señaló:

8 Sentencia T-059 de 2019.

9 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 9 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de

95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundament ales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativ a, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»” (Subraya fuera del texto original).10

A lo anterior habría que agregar que tampoco se advierte una situación particular en la señora Sánchez Cardona que evidencie la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable – el cual debe ser acreditado por la parte accionante -; por lo que para la Sala frente a la pretensión segunda no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

No obstante, para el Tribunal y respecto de las demás pretensiones donde se pueden ver vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección , razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

cargos públicos, la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección , razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Adriana Sánchez Cardona en contra del Departamento del Quindío y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, y si en su lugar, es procedente disponer el amparo del derecho al debido proceso y acceso a cargos públicos, en los términos de lo expuesto en el escrito de impugnación de la parte actora.

10 Sentencia SU 067 de 2022Página 10 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto que la improcedencia de la acción declarada solo puede extenderse respecto de la pretensión segunda del escrito de amparo, esto es, lo concerniente a modificar el acto administrativo contenido en el Decreto No. 00385 del 08 de febrero de 2024 proferido por el Departamento del Quindío.

Igualmente, ante la configuración de una amenaza a los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados, se ordenará al Departamento del Quindío

proferido por el Departamento del Quindío.

Igualmente, ante la configuración de una amenaza a los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados, se ordenará al Departamento del Quindío dar cumplimiento estricto y célere a lo previsto en los artículos 6, 8 y 9 del Acuerdo No. 0165 del 13 de marzo de 2020 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) el debido proceso en el marco de un concurso de méritos; y ii) caso concreto.

4.1 El debido proceso en materia de concursos de méritos.

La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración , (ii) la validez de sus propias actuaciones y , (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfáticaPágina 11 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona

derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfáticaPágina 11 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Adriana Sánchez Cardona Accionado Departamento del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado 63001-3333-002-2024-00082-01

en señalar:

“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto d e las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.

(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho con sagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”11

Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que

todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”11

Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la prepa ración, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado12 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo13. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso14 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección.

El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de

11 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P.

GERARDO ARENAS MONSALVE. Ref: 25000-23-15-000-2011-02706-01.

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