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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00083-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00083-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01.

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN.

ACCIONADO: COLPENSIONES

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN.

0105-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constituciona l de la referencia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición por no encontrar vulnerada dicha garantía fundamental, en tanto no había transcurrido el término legal con el que contaba la entidad para contestar la solicitud deprecada.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Leonardo Valles Usaquén actuando por intermedio de apoderado judicial , promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionespor la presunta transgresión del derecho fundamental de petición argumentando que:

i.) Mediante Resolución No. GNR 30739 del 28 de enero de 2016 Colpensiones reconoció

Colpensionespor la presunta transgresión del derecho fundamental de petición argumentando que:

i.) Mediante Resolución No. GNR 30739 del 28 de enero de 2016 Colpensiones reconoció y dejó en suspenso el pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en su favor.

ii.) En el año 2016, solicitó la reliquidación de su pensión con la finalidad que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios , aplicándole una tasa de reemplazo del 75% ; tal petición fue negada mediante Resolución No. GNR 346553 del 21 de noviembre de 2016.

iii.) Como consecuencia de dicha respuesta , instaur ó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las actuaciones administrativas que negaron la reliquidación pensional, proceso al cual se le asignó la radicación No. 63001-3333-002-2018-00165-00; del mismo, se profirió sentencia negativa el 12 de septiembre de 2019 por parte d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y luego, al desatar recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído del 16 de julio de 2020 revocó la decisión de instancia, condenando a Colpensiones a reliquidar la mesada del actor con el 75% de los factores salariales percibidos en su último año de servicios y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios.

percibidos en su último año de servicios y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios.

iv.) Vencidos los términos legales sin que la entidad diera cumplimiento al fallo, presentó proceso ejecutivo al interior del cual se libró mandamiento de pago el 04 de abril de 2022 y el 28 de marzo de 2023 se siguió adelante con la ejecución ordenando a las partes presentar la liquidación del crédito respectiva; por tanto, el 25 de abril del mismo año el ejecutante (extremo activo dentro de la acción de tutela) procedió de conformidad , presentando una liquidación en la que se determinó una cuantía equivalente a

1SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01.

ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

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$3.131.108 como valor de la mesada reliquidada y de la misma se corrió traslado a la contraparte, sin que emitiera pronunciamiento.

v.) Pese a haber guardado silencio en el proceso ejecutivo frente a la liquidación del crédito radicada por la parte actora, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 130 de fecha 2 de enero de 2024 “por medio de la cual s e resuelve un trámite de prestaciones

radicada por la parte actora, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 130 de fecha 2 de enero de 2024 “por medio de la cual s e resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez -cumplimiento a fallo” y en la misma, modificó la mesada pensional de Leonardo Valles Usaquén fijándola en un valor equivalente a $1.630.523 sin exponer con claridad el procedimiento que agotó para arribar a esa suma.

vi.) En virtud a la situación anómala suscitada, el interesado presentó derecho de petición a Colpensiones mediante el cual solicitó: a.) dejar sin efectos la Resolución No. SUB 130 del 2 de enero de 2024 por ser contraria a derecho y desconocer la liquidación del crédito radicada en el proceso ejecutivo, b.) que se profiriera un nuevo acto administrativo teni endo en cuenta la liquidación del proceso ejecutivo, y, c.) indicar claramente “el motivo por el cual en el proceso radicado bajo el No. 63001333300220180016500 se modificó el valor presentado en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, red uciéndolo, y en el proceso radicado bajo el No. 63001333300220180004200, se acogió cabalmente la liquidación presentada”.

vii.) El 22 de abril hogaño Colpensiones dio contestación, informando que para gestionar correctamente dicha petición, debía acercarse a un punto de atención de la entidad, así como aportar una serie de documentos, consistentes en las certificaciones laborales de todos y cada uno de los empleadores con los que el pensionado laboró en actividad de alto riesgo , en donde pueda verificarse el per íodo trabajado , documentos de

como aportar una serie de documentos, consistentes en las certificaciones laborales de todos y cada uno de los empleadores con los que el pensionado laboró en actividad de alto riesgo , en donde pueda verificarse el per íodo trabajado , documentos de identificación el peticionario, sus formatos de información de EPS y de solicitud de prestaciones económicas y autorización de notificación por correo electrónico.

Corolario de lo descrito, esbozó que la vulneración del derec ho fundamental de petición estaba evidenciada en la omisión en que incurrió Colpensiones al omitir suministrarle una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva, congruente y precisa a los interrogantes formulados en el derecho de petición elevado el 19 de enero de 2024, pues al efectuar un análisis comparativo entre lo solicitado y lo contestado, era dable constatar que si bien la respuesta fue oportuna, carecía de los demás requisitos reseñados, en tanto acudió a evasivas que no guardaban relación con lo planteado, así como tampoco resolvía materialmente lo pedido ni daba satisfacción a los requerimientos, no aludía concretamente a los puntos por los que se le interrogó e instaba al peticionario a aportar una serie de documentos que ya reposaban en la entidad desde el momento en que se presentó la solicitud de la pensión y también a lo largo del proceso administrativo adelantado para dichos efectos. Así mismo, puso de presente que en este escenario no se buscaba debatir las posibles irregularidades e in consistencias en la desmejora de sus condiciones pensionales, sino que se discutía la efectividad de la respuesta suministrada por Colpensiones en tanto la misma incumplía los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para el goce y efectividad del derecho de petición, lo cual, en su

pensionales, sino que se discutía la efectividad de la respuesta suministrada por Colpensiones en tanto la misma incumplía los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para el goce y efectividad del derecho de petición, lo cual, en su criterio daba lugar al amparo deprecado.

Con todo, solicitó ordenar a la accionada: i.) que cese la vulneración del derecho fundamental de petición , ii.) amparar el derecho vulnerado , y, iii.) que en un término perentorio e improrrogable proceda a dar respuesta a la petición elevada el 19 de abril de 2024, de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, sin acudir a evasivas o a pretensiones respecto del cumplimiento de procedimientos innecesarios o ya cumplidos.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 02 de mayo de 20242 -notificado en debida forma3admitió la tutela interpuesta contra Colpensiones corriéndole traslado por el término de tres (3) días contados a part ir del recibo de la comunicación de la providencia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción y allegara los documentos que sirvieran de soporte y prueba para su defensa ; adicionalmente, requirió a la parte actora para que dentro del término de dos (2) días aclarara al Despacho si Rubén Darío Triana

2SAMAI Índice 00004Juzgado.

3 SAMAI Índice 00005Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2SAMAI Índice 00004Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01.

ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

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Sarmiento estaba actuando en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de Leonardo Valles Usaquén, pues en el primer evento correspondería allegar escrito adecuando las presiones del escrito introductorio en tanto las mismas versaban sobre los derechos del señor Vallés Usaquén y, de incurrir en el segundo supuesto, debía arrimarse el poder otorgado conforme a las previsiones del artículo 73 del CGP donde se faculte al profesional del derecho Triana Sarmiento para actuar en el trámite.

En respuesta a lo solicitado, el 08 de mayo del año que avanza4 se allegó mandato especial conferido por el ciudadano Leonardo Valles Usaquén al abogado Rubén Darío Triana Sarmiento para que actuara en su nombre y representación dentro del mecanismo constitucional de la referencia.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. Colpensiones: Guardó silencio.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 14 de mayo de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

Primero: Negar la tutela al derecho de petición, por las razones expuestas ut supera (…)”.

de mayo de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

Primero: Negar la tutela al derecho de petición, por las razones expuestas ut supera (…)”.

Para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso , hizo alusión al marco general de la acción de tutela y luego estudió la legitimación en la causa por activa y por pasiva para determinar que las mismas se encontraban demostradas en el sub exámine ; seguidamente, abordó el derecho fundamental de petición y su núcleo esencial desde las disposiciones jurídicas que lo regulaban así como a la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia, para concluir que en el caso concreto no existía la vulneración invocada por cuanto el trámite tutela se instauró el 02 de mayo de 2024, es decir, cuando sólo habían transcurrido ocho (08) de los quince (15) días con que contaba la entidad para pronunciarse en tiempo con el fin de ofrecer una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a lo solicitado, teniendo en cuenta que el derecho de petición sólo se radicó hasta el 19 de abril hogaño.

En ese orden de ideas, esgrimió que no debía tenerse por vulnerado el derecho de petición cuando ni siquiera se había dado la oportunidad a la entidad de tomarse los términos que el ordenamiento jurídico tenía previstos para resolver las peticiones que de manera respetuosa se le formularan.

3.4. Impugnación del fallo6.

De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, alegando de un lado que, si bien la entidad cumplió con la carga de dar respuesta a su

3.4. Impugnación del fallo6.

De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, alegando de un lado que, si bien la entidad cumplió con la carga de dar respuesta a su petición, lo cierto fue que la misma no contestó de manera clara, expresa y precisa los aspectos que fueron objeto de la solicitud y por el contrario, evadió intencionalmente asuntos puntuales que se le plantearon respecto a la “reducción irreglamentaria” del valor de su mesada pensional a pesar de existir una sentencia debidamente ejecutoriada que ordenara mejorarla, abocando al peticionario a adelantar un procedimiento adicional consistente en aportar documentos que ya reposaban en la entidad dando por cerrado el debate y permitiendo inferir que no se realizarían pronunciamientos adicionales. Agregó que el desinterés de Colpensiones se veía plasmado no sólo en el tipo de respuesta que profirió sino en haber guardado en el trámite tutelar pese a haber sido notificada en debida forma.

4 SAMAI Índice 00006Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 14 de mayo del 2024 (SAMAI Índice 00008) y la impugnación se presentó el 17 de mayo del 2024 (SAMAI Índice 0009), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia

permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugna ción inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 21 de mayo de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01.

ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

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Del otro, advirtió que a la fecha ya había finiquitado el plazo de quince (15) días previstos en el ordenamiento jurídico para que la entidad procediera a emitir una respuesta en la que se pronunciara de fondo sobre los interrogantes propuestos, sin que lo hubiera hecho.

Bajo ese escenario, solicitó revocar la decisión de primer grado considerando la presencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y en su lu gar acceder a las pretensiones del libelo.

3.5. Concesión de la impugnación8.

Acreditado por el Juzgado de Instancia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 22 de mayo del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 9, 116 inciso 1º 10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 12 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la s entencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la acción por encontrar que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto la tutela se instauró antes de que feneciera el término legal que tenía la entidad frente a la petición incoada por el actor?

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisp rudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad dadas las condiciones específicas en que se desarrolla el trámite.

8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad dadas las condiciones específicas en que se desarrolla el trámite.

8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargad os de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probat orio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Co nstitucional, para su eventual revisión”.

12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01.

ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

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Ciertamente encuentra la Sala que este caso tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición catalogado como fundamental en el artículo 23 de la Carta Política.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona que presentó el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y quien tiene un interés directo en las respuestas que se otorguen, con ocasión a la injerencia que tienen con su situación pensional; a su vez, la parte accionada está conformada por la entidad destinataria de la solicitud y presunta causante de la omisión que ha vulnerado el derecho fundamental del interesado.

La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la supuesta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional 13, también se tendrá por satisfecha, en tanto el derecho de petición fue radicado el 19 de abril de 2024 14 y la

vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional 13, también se tendrá por satisfecha, en tanto el derecho de petición fue radicado el 19 de abril de 2024 14 y la acción de tutela se incoó el 02 de mayo del mismo año 15, es decir que , entre una y otra actuación sólo pasaron 11 días , motivo por el cual, se cons idera que el mecanismo constitucional se agotó dentro de un plazo razonable. Respecto a la fecha de presentación de la petición, debe acotarse que si bien no hay un comprobante de envió de la misma, lo cierto es que como en la respuesta ofrecida por Colpensiones radicada bajo el No. BZ2024_7473043-103741516 se indic ó que este deviene del oficio con referencia “2024_7396497 del 19 de abril de 2024” y así mismo, ante el silencio de Colpensiones en este trámite tutelar hay lugar a que se aplique la consecuencia jurídica reglada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relativa a tener por ciertos los hechos presentados por el actor en la solicitud de amparo, se otorgará veracidad a la afirmación atinente a que fue en esa fecha -y no otraen la que se elevó la solicitud hoy examinada.

En lo que atañe a l requisito de subsidiariedad, tratándose del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en sostener que no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro medio de defensa idóneo y eficaz al alcance del accionante, distinto a la tutela para buscar su protección17 salvo cuando se trate de obtener acceso a información reservada en poder de autor idades públicas, para lo cual está

ordenamiento jurídico ningún otro medio de defensa idóneo y eficaz al alcance del accionante, distinto a la tutela para buscar su protección17 salvo cuando se trate de obtener acceso a información reservada en poder de autor idades públicas, para lo cual está diseñado el recurso de insistencia, situación fáctica que en todo caso no se ajusta al objeto de esta acción constitucional.

Debe precisarse que de los hechos narrados en el escrito introductorio de la tutela se desprende que paral elo a esta acción, se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 63001-3333-0022018-00165-00, el cual, según adujo la parte actora , está pendiente de la aprobación judicial de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante , no obstante, al realizar las verificaciones respectivas en la plataforma de consulta SAMAI, fue posible advertir que

13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 13 de derechos fu ndamentales. De allí, que le

amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 13 de derechos fu ndamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 Página 34 - Juzgado 15 SAMAI Índice 00001 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 Página 34 - Juzgado 17 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “ (…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 20 14, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución op ortuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. ” Véanse, entre otras, las sentencias T -149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro

Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01.

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ACCIONADO: COLPENSIONES.

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después de haberse corrido el traslado18 de la misma por el término de tres (3) días, sin que la contraparte se pronunciara, mediante auto del 11 de julio de 2023 19 ese Despacho impartió aprobación a la liquidación del crédito referida.

Lo indicado se trae a colación para dilucidar que si bien dichas circunstancias se relacionan

impartió aprobación a la liquidación del crédito referida.

Lo indicado se trae a colación para dilucidar que si bien dichas circunstancias se relacionan intrínsecamente con el derecho de petición que ocupa la atención de esta Sala , el mismo se dirigió a Colpensiones y no al juez de la ejecución, aunado a que la solicitud no está orientada a reproche alguno en la actuación que se ha surtido en el proceso ejecutivo, ni a su impulso, caso en el cual resultaría improcedente según la jurisprudencia de la Corte Constitucional atendiendo a que el proceso se rige por sus propias reglas20 , sino que busca que la administración suministre información relativa a la actuación que la llevó al contenido de la Resolución No. SUB 130 del 02 de enero de 2024 especialmente a la fijación de la mesada pensional , en tanto según afirmó el accionante , a través de dicho acto administrativo y al margen de l trámite que ha surtido el proceso ejecutivo , la entidad de forma errada pretendió dar cumplimiento al proceso declarativo que en segunda instancia accedió a la pretensión consistente en ordenar la reliquidación de la mesada pensional de alto riesgo que le fue reconocida , pero rebajando el monto de la prestación ; acto administrativo que tampoco se censura mediante la presente tutela por el accionante.

En ese orden de ideas, puntualmente la acción de tutela que nos ocupa tiene como finalidad que se proteja el derecho fundamental de petición y consecuentemente , se ordene a la accionada comunicarle una respuesta clara y de fondo a los pedimentos esbozados en la

18 19 20 Sentencia T.394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: “ En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades

accionada comunicarle una respuesta clara y de fondo a los pedimentos esbozados en la

18 19 20 Sentencia T.394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: “ En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como tam bién las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra

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