🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2024-00093-01-(20-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00093-01-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 1 --

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 005-2026-019 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Daniela Restrepo Giraldo, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, siendo el primero el decreto creador de la bonificación judicial pagadera mensualmente. Que se

declare la nulidad del Oficio No. DESAJARO24-512 del 14 de abril de 2024, proferido por la entidad demandada, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante desde el año 2013 y hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, así como para que operara dicha reliquidación a futuro, incluyendo la bonificación judicial mensual, dándole a ésta carácter salarial. 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 --

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que se inste a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) desde abril de 2019 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y modificada posteriormente, sin aplicación de la prescripción trienal. Que se pida a la demandada para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la parte demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013. Que se disponga que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por la parte demandante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el mes de abril de 2019, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018. La bonificación judicial, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del

383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018. La bonificación judicial, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en atención a la reclamación de la nivelación salarial dispuesta en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual en su tenor literal establece «(…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (…)». El anterior decreto, es modificado posteriormente a través de otros decretos como el 1269 de 2015, el 246 de 2016, el 1014 de 2017 y el 340 de 2018, solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma limitación de su carácter salarial y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención.Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 --

La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Dado lo anterior, la demandante, el 12 de abril de 2024, presentó reclamación a la entidad demandada, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo negada su solicitud mediante el Oficio No. DESAJARO24-512 del 15 de abril de 2024. Fundamentos de derecho. La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: - Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y Ley 54 de 1962. - Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127. Como concepto de la violación expone que los actos administrativos

  • Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127. Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los Convenios Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Dicho concepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional de la parte demandante. Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo y la protección del mismo, observándose que en el caso concreto es el mismo Estado a través de la Rama Ejecutiva la que lo afecta con unaDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 --

cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los aportes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias de la demandante, es decir, se deja de tener en cuenta para éstas una suma de dinero que se entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, sino como una retribución directa del servicio y ordenada por la Ley 4ª de 1992, además, ingresa al patrimonio del trabajador. Asimismo resultan desconocidos toda vez que la accionada obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas; y no tiene en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que implica una merma en lo percibido por este concepto. De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador y finalmente se desatiende el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución que determina que los tratados internacionales ratificados por Colombia son parte del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario. Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383

del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario. Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento. Por otra parte, se contraria el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le indicó al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, toda vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que reconocido por bonificación no tendría carácter salarial. Se considera igualmente, como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario todaDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado:

del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario todaDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 --

suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio. Por último, se soslaya el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales de la actora se liquidan sin tener en cuenta la bonificación mensual que en la realidad tiene todas las características de salario, tanto así que sobre la misma se hacen descuentos a seguridad social y se pagan contribuciones tributarias. Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Además debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución Política el cual consagra el principio de primacía de la realidad, pues es evidente que la demandada está afectando la remuneración prestacional de la actora en la medida que deja de tener en consideración la bonificación mensual para la liquidación de prestaciones de la partedemandante, argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, prueba de ello es que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social. Destaca que

argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, prueba de ello es que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social. Destaca que los Convenios 95 y 100 de la OIT hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la constitución, que al ser debidamente ratificados por Colombia adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la 2 SAMAI, Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 --

fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 además de lo dispuesto en su artículo 1, también asentaron. cada uno en su respectivo Artículo 3°, la siguiente previsión legal: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Corolario de lo anterior, es que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante, en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial, hallando sustento lo anterior en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada

por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996. Resalta que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, están sometidas al imperio de la ley, por lo que no les queda más que acatar y cumplir, las condiciones bajo las cuales los servidores y empleados de la Rama Judicial, tienen derecho a devengar la bonificación judicial, atendiendo en todo, la regulación que el Decreto plurimencionado, hace de ella, sin que se pueda apartar de dicha normativa, salvo que su inconstitucionalidad sea evidente, lo cual no ocurre en este caso. Adicionalmente, refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales. Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización alDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 --

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones: - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. - Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia,

conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República. Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 --

  • Falta de causa para demandar: En el caso bajo examen, es evidente que la señora, Ana Inés Arango Posada, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, fluye con claridad, que el Congreso, se reitera, es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, según los mismos argumentos expuestos en la excepción que precede de integración de litis consorcio. - Presunción de legalidad de los actos administrativos: Abduce que las pretensiones esgrimidas por la demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. - Cobro de lo no debido: De conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan se colige que no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3.

que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: 1) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante, 2) falta de causa para demandar, 3) presunción de legalidad de los actos administrativos y 4) cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, iii) Declarar probada la excepción de prescripción. iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO24-512 Armenia de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial-DEAJ a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación 3 SAMAI, Juzgados, índice 00015. Sentencia 1a. instanciaDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado:

Sentencia 1a. instanciaDemandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 --

judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 09 de abril de 2021, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) viii) Sin condena en costas. Como tesis de su tesis de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes. Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio

de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993. Precisó que la escala de remuneración de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, se hizo entonces a través del Decreto núm. 52 de 1993, aplicable también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que el mismo era aplicable a dos clases de servidores, así: a) Los servidores que ingresaron por primera vez a la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, antes de 1993 y no optaron por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 14 de 1992 y b) A quienes fueron incorporados a la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial y optaron por la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley

Consultar sobre este documento ...