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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00102-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00102-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que no tuteló los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que el día 8 de abril de 2024 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la inscripción de tarjeta profesional de abogado definitiva, para lo cual adjuntó certificación de estudios de la Universidad Externado de Colombia que evidencia el inici o de estudios en el año 2016, considerando no encontrarse en la obligación de presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para ejercer la profesión de abogado.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez

Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para ejercer la profesión de abogado.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

Adujo que, tras recibir la tarjeta con el carácter de provisional el día 13 de marzo de 2024, elevó petición ante el ente accionando en el que pidió la corrección y expedición de la tarjeta definitiva, recibiendo una respuesta el 24 de ese mismo mes y año que no guarda correspondencia con lo solicitado.

Por consiguiente, solicitó que se tutele su derecho de petición y trabajo, y que se ordene al ente accionado que en un término perentorio expida la tarjeta profesional de abogado definitiva, de acuerdo con las reglas trazadas por la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN

La Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia allegó escrito de contestación en el que solicitó se niegue el amparo solicitado . Como sustento señaló que la expedición de la tarjeta profesional con el carácter de provisional, se debió a la información suministrada por la Universidad Von Humboldt de acuerdo con fecha e inicio de carrera, así como homologaciones o transferencias externas e internas.

Manifestó que tras la solicitud de corrección de la tarjeta elevada por el actor el 13 de mayo de 2024, el 04 de junio de 2024 se solicitó a la Universidad Sergio Arboleda para que brindara la información de fecha de inicio de la carrera, informando si hubo

Manifestó que tras la solicitud de corrección de la tarjeta elevada por el actor el 13 de mayo de 2024, el 04 de junio de 2024 se solicitó a la Universidad Sergio Arboleda para que brindara la información de fecha de inicio de la carrera, informando si hubo procesos de homologación o transferencia interna o externa que tenga incidencia en la fecha de inicio de estudios del señor Calderón Martínez.

Concluyó que una vez se cuente con la información, podrán resolver si es o no procedente la corrección de la tarjeta profesional solicitada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 7 de junio de 2024, no tuteló los derechos fundamentales invocados.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición y debido proceso, señaló que conforme las pruebas allegadas al plenario, el ente accionado no ha dado respuesta porque no cuenta con la información necesaria, efectuando los requerimientos respectivos y manteniendo al actor informado.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el accionante Luis Eduardo Calderón Ramírez impugnó el fallo de instancia . Señaló que la entidad accionando expidió su tarjeta profesional sin haber indagado en debida forma, como era su obligación, para

Dentro del término legal otorgado, el accionante Luis Eduardo Calderón Ramírez impugnó el fallo de instancia . Señaló que la entidad accionando expidió su tarjeta profesional sin haber indagado en debida forma, como era su obligación, para advertir que inic ió sus estudios en el año 2016 como fue certificado por la Universidad Externado de Colombia, documento que fue allegado al radicar la solicitud.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su c oncepto pidió declarar improcedente la acción de tutela.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que la actuación administrativa que terminó con el acto administrativo que negó la tarjeta profesional definitiva fue conocida por el interesado, sin que la parte actora haya demostrado un perjuicio irremediable y mucho menos demostró estar en imposibilidad de ejercer su derecho con la tarjeta profesional provisional.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) debido proceso, y, iii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.Página 4 de 12

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La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo

Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Luis Eduardo Calderón Martínez – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , quien fue la receptora de la petición elevada por el actor, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la petición de corrección de la tarjeta profesional– mayo de 2024 -.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que , respecto del derecho fundamental de

un término prudencial a partir del momento en que se radicó la petición de corrección de la tarjeta profesional– mayo de 2024 -.

  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que , respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.

Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo deprecado, o en su defecto, si se debe amparar el derecho de petición del accionante, infringido según el tutelante por el actuar de la entidad accionada al no cumplir con su obligación legal de indagar y

amparar el derecho de petición del accionante, infringido según el tutelante por el actuar de la entidad accionada al no cumplir con su obligación legal de indagar y recopilar la información necesaria para determinar la categoría de la tarjeta profesional de abogado al momento de su expedición , esto es, provisional o definitiva.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que la respuesta que debe dar la entidad accionada al señor Luis Eduardo Calderón Martínez, respecto a si corrige o no la categoría de su tarjeta profesional, implica una carga que el accionante debe cumplir en los precisos términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 128 de 2024, esto es, la certificación de la universidad de origen y/o receptora, donde se señale la fecha de inicio de estudios y además la homologación respectiva de créditos , carga que no se cumplió.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) del examen de Estado para abogados y de su

2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

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exoneración para estudiantes que inician sus estudios de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y iii) caso concreto.

4.1. Contenido y alcance del derecho de petición.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos

sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de unaPágina 7 de 12

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objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de unaPágina 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo

autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

4.2. Del examen de Estado para abogados y de su exoneración para estudiantes que inician sus estudios de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

En consonancia con lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional3 , el Legislador determinó necesario en el marc o de la profesión de abogado, exigir un título de

3 ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (…) (subrayas fuera del texto original)Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

idoneidad como forma de garantizar que la persona a ejercer tenga las

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idoneidad como forma de garantizar que la persona a ejercer tenga las competencias y aptitudes para ello.

De esta forma, el 28 de junio de 2018 se expidió la Ley 1905 de 2018 que en su artículo 1º señaló que “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.”

Igualmente, dicha disposición normativa dispuso que sus destinatarios serán las personas que inicien la carrera de derecho después de su promulgación, señalando en su artículo 2º que “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a qui enes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”

Frente a la disparidad de criterios al momento de definir el momento en que una persona estudiante de derecho inició sus estudios, la Corte Constitucional en Sentencia SU 128 de 224 aclaró y unificó dichos criterios de la siguiente forma:

“256. En esta medida, la Sala considera oportuno condensar y unificar estos criterios para evitar la disparidad que se ha venido presentando. Para ello, tomará como referente algunas de las respuestas del C. S. de la J. Así, se entenderá que:

criterios para evitar la disparidad que se ha venido presentando. Para ello, tomará como referente algunas de las respuestas del C. S. de la J. Así, se entenderá que:

(i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria4.

(ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa d e Derecho de la universidad de origen. En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen.

4 En este sentido, el Ministerio de Educación, en respuesta al primer auto de pruebas dentro del trámite de la referencia indicó que “es autonomía de l as instituciones de educación superior determinar en qué momento se entiende que una persona adquiere la calidad de estudiante”. V. expediente digital, archivo 2023-EE-148640-Comunicacion Enviada-10426141.pdf, p. 2.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

(iii) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de

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(iii) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, pero la universidad respectiva le reconoció créditos cursados en otros programas académicos diferentes al de Derecho antes de la entrada en vigor de la ley.

(iv) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.

(v) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.

(vi) Toda vez que el C. S. de la J. ya habilitó las inscripc iones al Examen de Estado, los graduados que a partir de la fecha de apertura de inscripciones (26 de diciembre de 2023) soliciten la expedición de su tarjeta profesional, pero consideren que no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, por ello, no debe n acreditar la aprobación de dicho examen, deberán presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio de su pregrado en Derecho. En los casos del numeral (ii), el certificado deberá ser expedido por la universidad de origen5.”

examen, deberán presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio de su pregrado en Derecho. En los casos del numeral (ii), el certificado deberá ser expedido por la universidad de origen5.”

Acorde con lo expuesto, la persona que considere no ser destinatarios de la Ley 1905 de 2018, deben presentar el certificado del ente universitario en los términos de lo señalado en los literales (i), (ii) o (iv) transcritos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

4.3. Caso Concreto.

La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados6:

5 Esto último, de conformidad con lo advertido por una de las universidades intervinientes, en cuanto a la imposibilidad de que una universidad certifique la fecha en que una persona inició el pregrado en Derecho en otra institución. En este sentido, la universidad interviniente afirmó que su in stitución “no puede expedir certificado alguno en el que se señale el programa del cuál proviene o el año de ingreso por primera vez al pregrado en Derecho en otra institución” (Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT - Trámite T-9.201.808 AC.pdf, p. 2). 6 Anexo 002 y 006 del expediente digital Samai 1ª instancia y 014 del expediente digital Samai de 2ª instanciaPágina 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

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➢ El señor Luis Eduardo Calderón Martínez como consecuencia de haber sido graduado como abogado en la Universidad Alexander Von Humboldt de Armenia el día 21 de marzo de 2024, el día 8 de abril de 2024 elevó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de inscripción y expedic ión de tarjeta profesional, para lo cual adjuntó certificación de la Universidad Externado de Colombia que evidencia el inicio de estudios en derecho desde el año 2016, para demostrar no ser destinatario del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2 018. Surtido el trámite el 10 de mayo siguiente le fue expedida tarjeta profesional con el carácter de provisional.

➢ El día 13 de mayo de 2024 el accionante elevó nueva solicitud en la que solicitó corrección de la tarjeta profesional a definitiva, considerando que no se encuentra en la obligación de presentar el examen de idoneidad al haber iniciado sus estudios de forma previa al año 2018 . Pedimento que fue contestado en correo electrónico dirigido al accionante en el que le informan que no es beneficiari o de lo ordenado en sentencia SU 128 de 2024 y que por ende debe presentar el examen de que trata la Ley 1905 de 2018.

➢ Tras requerimiento hecho de oficio por esta Corporación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respecto a si existía para la fecha respuesta de fondo frente al a petición elevada por el

➢ Tras requerimiento hecho de oficio por esta Corporación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respecto a si existía para la fecha respuesta de fondo frente al a petición elevada por el actor el 13 de mayo de 2024; la entidad informó que el día 4 de junio de 2024 requirió a la Universidad Sergio Arboleda para que diera información de fecha de inicio de la carrera de derecho, teniendo en cuenta, si hubo procesos de homologación o transferencia interna o externa, o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del señor Luis Eduardo Calderón Martínez. Expuso que el día 5 de ese mismo mes y año, informaron que la fecha de inicio de estudios en dicha Universidad lo fue desde el 21 de enero de 2019.

Expuso que al haber sido incompleta la información proporcionada, el 3 de julio de 2024 realizó un nuevo requerimiento a la Universidad SergioPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

Arboleda para que se sirva responder de forma clara y así poder evaluar de fondo si el señor Calderón Martínez es destinatario o no de la Ley 1905 de 2018 y si es procedente la corrección de su tarjeta profesional de abogado.

➢ Consecuencia de lo anterior, este Tribunal hizo un nuevo requerimiento dirigido a la Universidad Sergio Arboleda, con el propósito que proporcione a la Unidad de Registro Nacional de abogados la información íntegra y que fuera requerida por la entidad accionada.

➢ Consecuencia de lo anterior, este Tribunal hizo un nuevo requerimiento dirigido a la Universidad Sergio Arboleda, con el propósito que proporcione a la Unidad de Registro Nacional de abogados la información íntegra y que fuera requerida por la entidad accionada.

A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la respuesta que debe dar la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respecto a si corrige a definitiva la tarjeta profesional del accionante pende de una información con la que no cuenta, y que pese a evidenciarse actuaciones tendientes a su consecución, c ontrario a lo considerado por el accionante en su escrito de impugnación, ello no es su responsabilidad u obligación, en la medida que la expedición de la tarjeta profesional definitiva de abogado se hace en favor de quienes cumplieron con todos los requisitos legales incluyendo el examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, y si alguien considera que dicha Ley no le es aplicable, y por ende, no debe presentar dicho examen, comporta la carga de acreditarlo en los precisos términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 128 de 2024, esto es , aportando la certificación de la universidad de origen y/o receptora que para el caso sería de la Universidad Sergio Arboleda , donde se señale la fecha de inicio de estudios y además la homologación respectiva de créditos ; deber de diligencia que esta Sala no advierte cumplida por el tutelante, pues la certificación allegada por éste y que fue expedida por la Universidad Externado de Colombia solo fija la fecha de

además la homologación respectiva de créditos ; deber de diligencia que esta Sala no advierte cumplida por el tutelante, pues la certificación allegada por éste y que fue expedida por la Universidad Externado de Colombia solo fija la fecha de inicio de estudios.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.Página 12 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luis Eduardo Calderón Martínez Accionado Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado 63001-3333-002-2024-00102-01

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 7 de junio de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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