TA QUI - 63001-3333-002-2024-00105-01-(20-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00105-01-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 1 --
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01 005-2026-022 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Paola Andrea Giraldo Serrato, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO24-459 del 02 de abril de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que como consecuencia de lo anterior, se
Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO24-459 del 02 de abril de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado. Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante ha trabajado para la Rama Judicial hasta la fecha de presentación del presente escrito. Precisa que para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 el cual a su tenor literal establece: (…) «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad»; el Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales a realizar la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013. Sustenta que, por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de
la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013. Sustenta que, por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012. Que, la bonificación judicial a la que se hace referencia dentro de la presente petición, se ha venido cancelando desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera claramente el ordenamiento jurídico.Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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Sobre la bonificación anterior, se han venido realizando todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social. Advierte que mediante petición radicada el 27 de marzo de 2024 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama en representación la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir. Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO24-459 del 02 de abril de 2024 niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, acto administrativo frente al cual sólo procede el recurso de reposición. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Refiere que, el Gobierno Nacional
al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita su inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, esto es, ser contario a las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978. Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Indica que, además de la infracción a las normas superiores en las que deberíaDemandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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fundarse el acto administrativo, se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 además de lo dispuesto en su artículo 1, también asentaron. cada uno en su respectivo Artículo 3°, la siguiente previsión legal: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Corolario de lo anterior, es que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante, en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial, hallando sustento lo anterior en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones 2 SAMAI, Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996. Resalta que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, están sometidas al imperio de la ley, por lo que no les queda más que acatar y cumplir, las condiciones bajo las cuales los servidores y empleados de la Rama Judicial, tienen derecho a devengar la bonificación judicial, atendiendo en todo, la regulación que el Decreto plurimencionado, hace de ella, sin que se pueda apartar de dicha normativa, salvo que su inconstitucionalidad sea evidente, lo cual no ocurre en este caso. Adicionalmente, refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales. Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones:
Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones: - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. - Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar elDemandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República. Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: En el caso bajo examen, es evidente que la señora, Ana Inés Arango Posada, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, fluye con claridad, que el Congreso, se reitera, es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, según los mismos argumentos expuestos en la excepción que precede de integración de litis consorcio. - Presunción de legalidad de los actos administrativos: Abduce que las pretensiones esgrimidas por
los salarios, Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, según los mismos argumentos expuestos en la excepción que precede de integración de litis consorcio. - Presunción de legalidad de los actos administrativos: Abduce que las pretensiones esgrimidas por la demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. - Cobro de lo no debido: De conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan se colige que no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: 1) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante, 2) falta de causa para demandar, 3) presunción de legalidad de los actos administrativos y 4) cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, iii) Declarar probada la excepción de prescripción. iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO24-459 Armenia de fecha 02 de abril del 2024, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial-DEAJ a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 27 de marzo del 2021, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) viii) Sin condena en costas. Como tesis de su tesis de su decisión indicó
el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 27 de marzo del 2021, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) viii) Sin condena en costas. Como tesis de su tesis de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes. Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal 3 SAMAI, Juzgados, índice 00013. Sentencia 1a. instanciaDemandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado:
00013. Sentencia 1a. instanciaDemandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993. Precisó que la escala de remuneración de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, se hizo entonces a través del Decreto núm. 52 de 1993, aplicable también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que el mismo era aplicable a dos clases de servidores, así: a) Los servidores que ingresaron por primera vez a la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, antes de 1993 y no optaron por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 14 de 1992 y b) A quienes fueron incorporados a la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial y optaron por la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Menciona que, el Decreto núm. 53 de 1993, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, por lo que a partir de 1993, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los empleados que se vincularan a la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, y estableció la posibilidad para que aquellos trabajadores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 optaran por éste régimen, por una sola vez, determinando que quienes no optaran por éste régimen seguirían rigiéndose por las normas legales vigentes, que para aquél entonces estaba constituido por el Decreto núm. 051 de 1993. Indica
de febrero de 1993 optaran por éste régimen, por una sola vez, determinando que quienes no optaran por éste régimen seguirían rigiéndose por las normas legales vigentes, que para aquél entonces estaba constituido por el Decreto núm. 051 de 1993. Indica que, el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Decreto núm. 0383 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos, en esta ocasión, para los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial y que fue modificada con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014. Explica que, a través del mencionado Decreto, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, haciendo énfasis en: i) los empleados cobijados por el régimen salarial y prestacional de Decreto núm. 053 de 1993 y ii) para aquellos no cobijados por el Decreto núm. 053 de 1993, pero que en el año perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con el decreto, respecto de quien ejercer el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto núm. 053 de 1993, caso en el cual percibirá la diferencia a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado:
al servicio.Demandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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Afirma que, en la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, coexisten tres regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus empleados y cuya aplicación necesariamente depende de la fecha de ingreso a la entidad y de la libre escogencia del régimen, aclarando además que, la situación laboral de la parte demandante encaja en el ingreso con posterioridad a la vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, aunado a que quien se encuentra con anterioridad a esta fecha, está en el régimen acogido. Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. El salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte. Concluye que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria. Sostiene que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria. Sostiene que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas. Sin embargo, el Despacho solo ordenará la inaplicación de la palabra “únicamente”, pues en lo demás resulta acorde a derecho, en tanto debe cotizarse al sistema sobre dicho pago. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al 4 SAMAI, Juzgados, índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Paola Andrea Giraldo Serrato Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00105-01
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Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, n