🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2024-00116-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00116-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 150

TEMAS: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER

LA DECLARATORIA DE

PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia proferida el 04 de julio de 20 24 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO que instauró el señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL

LOAIZA, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

D.C.República de Colombia Página 2 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

D.C.República de Colombia Página 2 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA1

Pretende el demandante que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; de igual forma que se ordene a la entidad accionada retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; finalmente se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penales o disciplinarias.

Manifiesta la parte actora como fundamento de su demanda que la Secretaría de Movilidad de Bogotá impuso al actor el comparendo No. 11001000000025195818 y emitió resolución sancionatoria pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago.

Expuso que, a pesar de que el comparendo tiene más de tres años y no se expidió el mandamiento de pago respectivo, la entidad accionada no ha querido declarar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, pese a haberse solicitado por el actor mediante derecho de petición.

Teniendo en cuenta lo exp uesto en los acápites de “NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS” y “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”,

actor mediante derecho de petición.

Teniendo en cuenta lo exp uesto en los acápites de “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS” y “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se tienen como normas presuntamente incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 826 del Estatuto Tributario

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda Juzgado Bogotá: 19 de febrero de 20242. • Remite por competencia: 20 de febrero de 20243. • Reparto Juzgado Armenia: 19 de junio de 20244. • Auto admite la demanda: 19 de junio de 20245. • Notificación de la admisión a la demandada: 24 de junio de 20246. • Contestación demanda: 27 de junio de 20247.

1 Expediente electrónico SAMAI, actuación 2, archivo Pdf 002DemandayAnexos. 2 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 003Actareparto. 3 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 005Remitecompetencia. 4 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 008ActaDeReparto. 5 Ídem, actuación 3, archivo Pdf 010AutoAdmisorio. 6 Ídem, actuación 7, archivo Pdf Soporte notificación auto admite demanda. 7 Ídem, actuación 8, archivo Pdf 23_MemorialWeb_ContestaciónDemanda.República de Colombia Página 3 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

Página 3 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Sentencia de primera instancia: 04 de julio de 20248. • Notificación sentencia: 04 de julio de 20249. • Impugnación del actor: 04 de julio de 202410. • Auto concede impugnación: 15 de julio de 202411. • Reparto 2ª instancia: 15 de julio de 202412. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 15 de julio de 202413.

1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE

ACCIONADA

La autoridad accionada se pronunció frente a la demanda, oportunidad en la que manifestó que, en efecto, al accionante se le impuso comparendo No. 25195818 de 12/27/2019 por valor de $9.937.400 y a través de la Resolución No. 33598 del 30 de abril de 2021 se expidió el mandamiento de pago en virtud de las obligaciones contraídas con la Secretaria Distrital de Movilidad. Añadió que el señor Bernal Loaiza, presentó derecho de petición so licitando la prescripción de la obligación, petición que fue negada en tanto no ha prescrito el mencionado comparendo o la oportunidad de hacerlo efectivo por parte de la administración distrital de tránsito.

Indicó, que la presente acción de cumplimiento es improcedente en la medida en

comparendo o la oportunidad de hacerlo efectivo por parte de la administración distrital de tránsito.

Indicó, que la presente acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que no cumple con los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya inobservancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato sea inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento ; (iii) Que la administración haya sido renuente a cumplir ; y (iv) que el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

1.4 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento; puntualizó respecto de las generalidades de la acción de cumplimiento.

En el caso concreto manifestó estar probado que, el 28 de enero de 2024, el señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA elevó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, solicitando la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto

8 Ídem, actuación 10, archivo Pdf 018SentenciaPrimeraInstancia. 9 Ídem, actuación 11, archivo Pdf Soporte notificación sentencia primera. 10 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 021ImpugnaciónAccionDeCumplimiento. 11 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 023AutoConcedeImpugnacion. 12 Ídem SAMAI 2ª instancia, actuación 2, archivo Pdf 2.ActaIndividualDeReparto2a.

11 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 023AutoConcedeImpugnacion. 12 Ídem SAMAI 2ª instancia, actuación 2, archivo Pdf 2.ActaIndividualDeReparto2a. 13 Ídem, actuación 3, archivo Pdf 4.PasoAlDespachoDelProceso.República de Colombia Página 4 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Tributario, respecto del comparendo No. 11001000000025195818; además, que mediante oficio No. DGC 202454001023121 del 05 de febrero de 2024, la Secretaria de Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la solicitud presenta da por el actor.

Indicó además que, al actor se le impuso el comparendo No. 11001000000025195818 el 27 de diciembre de 2019, pues, aunque no se allegó copia del mismo ni en la demanda ni en la contestación, de los supuestos fácticos que no fueron tachados por las partes, se desprende la existencia del mismo; y que mediante Resolución No. 33598 del 30 de abril de 2021, el Director de Gestión de Cobro de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del señor CESAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA, por valor de $9.937.400, proveniente del comparendo No. 25195818, por lo que se citó al actor para notificación personal del mandamiento de pago No. 33598, a través de

de pago en contra del señor CESAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA, por valor de $9.937.400, proveniente del comparendo No. 25195818, por lo que se citó al actor para notificación personal del mandamiento de pago No. 33598, a través de oficio No. 20215407218571 del 20 de septiembre de 2021, enviado a la Calle 53 Sur 79C 13 BQ F AP 203, Bogotá.

Expuso el A quo que, las disposiciones de carácter legal que pretende el actor sean cumplidas, corresponde a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, frente a las cuales consideró que las mismas no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que permita ordenar su cumplimiento a través del presente medio de control, por cuanto se trata de normas que prescriben obligaciones a cargo de autoridades administrativas que pueden afectar intereses particulares, en cuyo caso pueden ser atacadas a través de los medios legales.

Considera que, en el asunto bajo examen se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, es decir, para decidirse sobre la configuración de la prescripción que se alega frente al comparendo impuesto por infracción de tránsito y la norma aplicable, lo cual contraría la naturaleza y objeto para la cual fue creada constitucional y desarrollada legalmente la acción de cumplimiento.

Expuso que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial para decidir el presente asunto, si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de competencia para establecer el alcance de las normas cuyo cumplimiento se pretende a través del presente medio de control; agregó que, la acción de

el presente asunto, si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de competencia para establecer el alcance de las normas cuyo cumplimiento se pretende a través del presente medio de control; agregó que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.República de Colombia Página 5 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Indicó que, el derecho que el accionante cree tener, en principio , debía ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo (toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo) o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa.

Conforme con ello concluyó que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo

tal prerrogativa.

Conforme con ello concluyó que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos objetivos y garantías particulares, por lo que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

1.5 EL RECURSO La parte accionante impugnó la sentencia argumentando que el artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

Señaló que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que solic ita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Expone que tampoco se tuvo en cuenta que, no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Na cional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la

del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Considera que en el presente asunto no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendoRepública de Colombia Página 6 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Manifiesta haber cumplido plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; que probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

Indicó que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; además que, según el artículo 28 de la Constitució n Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. Agregó que no se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionada s como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

Alude también a que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

Finalmente hace alusión a los delitos de prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, así como el de fraude a resolución judicial de que trata el artículo 454 ibídem, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

resolución judicial de que trata el artículo 454 ibídem, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación co ntra la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA14.

14 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.República de Colombia Página 7 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo previamente expuesto, será necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción ejercida para posteriormente proceder a analizar el fondo del asunto.

Advierte la Sala que no se vislumbran causales de nulidad alguna que afecten el trámite dado.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

trámite dado.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es improcedente la acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tribut ario y la consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al demandante?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corporación estudiará: i) las generalidades de la acción de cumplimiento; ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos; y iii) El caso concreto.

2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable15.

15 “Cuando se trate del cumplimiento de a ctos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser

contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable15.

15 “Cuando se trate del cumplimiento de a ctos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posibl e el mandamiento de su cumplimiento ”. CONSEJO DE ESTADO. SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A".

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación número: ACU -017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -.República de Colombia Página 8 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.

3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.

4. Que no existe otro mecanismo de defensa judi cial para la protección del derecho pretendido.

5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración.

En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado16, ha agregado:

derecho pretendido.

5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración.

En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado16, ha agregado:

“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en act os administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.”

El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como vemos la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento res pecto de normas con fuerza material

16 Ver entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: • 14 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). Actor: JULIO ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. • 25 de enero de 2018, radicación No. 68001 -23-33-000-2017-01067-01(ACU). Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU). Actor: RICARDO ACEROS ANGARITA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS. • 15 de febrero de 2018, radicación No. 2500 0-23-41-000-2017-01993-01(ACU). Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y OTRO. Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.República de Colombia Página 9 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DE LA REPÚBLICA.República de Colombia Página 9 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de

1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentr o de nuestro sistema jurídico. En

palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción

que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrat ivos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”17. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”18 mediante la presentación de una

y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”18 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por

17 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 18 Ibid. C-157 de 1998.República de Colombia Página 10 de 24

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

parte de la administración.”

Posteriormente en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, en lo que atañe al tópico relacionado con la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción, dijo:

“Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es

finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada. No obstante, como es bien sabido, la administración pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores.

La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.

En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacci ón administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejercicio legí timo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión.

También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado.

Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.

las funciones que la ley le ha encomendado.

Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.

El problema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...