TA QUI - 63001-3333-002-2024-00154-02-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00154-02-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia, Quindío; veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025)
Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
Accionante: César Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de
Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A.
005-2025-A367
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver la consulta la providencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La P revisora S.A. –FOMAGy a la Dra . Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal d e Armenia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 05 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 20241, resolvió lo siguiente:
«(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor CÉSAR AUGUSTO TÉLLEZ CABALLERO, atendiendo las
tutela proferido el 05 de agosto de 20241, resolvió lo siguiente:
«(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor CÉSAR AUGUSTO TÉLLEZ CABALLERO, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci ón de esta sentencia, proceda a impartir su aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido el tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Secretaria de Educación del municipio de Armenia, que resuelve la petic ión de reajuste de pensión de invalidez a nombre del señor CÉSAR AUGUSTO TÉLLEZ CABALLERO. Una vez cumplido lo anterior, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo, del concepto por parte de la sociedad fiduciaria, expedir
1 Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Sentencia Primera Instancia.Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La
Previsora S.A.
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el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reajuste pensional
Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La
Previsora S.A.
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el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reajuste pensional radicada por el actor, el 11 de julio de 2023. (…)».
Mediante memorial radicado el 24 de abril de 2025 2, el señor César Augusto Téllez Caballero, a través de su apoderado, solicitó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela previamente mencionado. En su solicitud, argumentó que, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia expidió la Resolución mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de invalidez, y que dicho acto administrativo fue debidamente notificado, aún no ha recibido el pago correspondiente a la mesada. Indicó además que, tras requerir el pago ante la Fiduprevisora, esta le informó que la orden fue devuelta por presentar una inconsistencia en el acto administrativo. En consecuencia, se le indicó que, una vez la Secretaría de Educación realizara las correc ciones pertinentes y remitiera nuevamente el trámite al Fondo, se procedería con su inclusión en la nómina para efectuar el pago respectivo.
En virtud a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto el 25 de abril de 20253 por medio del cual ordenó requerir previamente al Dr. Carlos Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FOMAG-, o
Armenia profirió auto el 25 de abril de 20253 por medio del cual ordenó requerir previamente al Dr. Carlos Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FOMAG-, o quien haga sus veces, y a la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia, o quien haga sus veces, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, informaran si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 2024.
La Dra Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia allegó memorial en el que informa que la prestación económica por concepto de ajuste de pensión de invalidez fue devuelta por el Fomag-Fiduprevisora S.A., el 9 de abril del año en curso con nota de embargo judicial a nombre del beneficiario, sin embargo, la Secretaría de Educación con oficio No. ARM2025EE006919 del treinta (30) de abril , le inform ó a la Fiduprevisora S.A. que el accionante no registra ninguna orden de embargo, y que se continúe con el trámite de pago e inclusión en nómina, para lo cual aporta el pantallazo en donde se adjuntó el documento al que hace mención.4
Por su parte la Fiduprevisora a través de la Directora de Gestión Judicial manifiesta que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A.5
Por medio de auto de 07 de mayo de 20256 el Juzgado Segundo Administrativo
concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A.5
Por medio de auto de 07 de mayo de 20256 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió requerir al señor Aldo Cadena Rojas , en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces, y al señor James Padilla García en su calidad de Alcalde del municipio de Armenia o quien haga sus veces, a fin de que en el improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
2 SAMAI (Juzgado) índice 000053 3 SAMAI (Juzgado) índice 000054 4 SAMAI (Juzgado) índice 000056 5 SAMAI (Juzgado) índice 000057 6 SAMAI (Juzgado) índice 000058Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La
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electrónica de dicho auto, requirieran respectivamente al señor Carlos Gildardo Cortes Acuña Director d e Prestaciones Económicas De La F iduciaria La Previsora S.A. –FOMAG, y a la señora Paula Andrea Huertas Arcila Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con la finalidad de que cumplieran el fallo de tutela o iniciaran el respectivo proceso disciplinario a que haya lugar.
Previsora S.A. –FOMAG, y a la señora Paula Andrea Huertas Arcila Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con la finalidad de que cumplieran el fallo de tutela o iniciaran el respectivo proceso disciplinario a que haya lugar.
Mediante memorial de 13 de mayo de 2025 7 la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia solicitó suspender el trámite incidental hasta tanto el señor Cesar Augusto Téllez Caballero allegara el auto de levantamiento de embargo de alimentos interpuesto por la señora Adriana Gómez López en el Juzgado Cuarto de Familia.
A través de auto de 16 de mayo de 2025 8 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ordenó poner en conocimiento la solicitud de suspensión formulada por Secretaria de Educación del Municipio de Armenia.
Mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2025 9 el apoderado del accionante indicó que en el caso del embargo del Juzgado Cuarto de Familia corresponde a una cuota alimentaria para su hijo menor, y que la misma se descuenta mensualmente de la mesada pensional . Señala que lo anterior no es óbice para impedir la inclusión en nómina d el reajuste, por lo que solicitó no suspender el trámite incidental.
Por medio de auto de 20 de mayo de 2025 se ordenó suspender el trámite incidental entre el 21 de mayo y el 04 de junio de 2025 con el fin de que se emitiera el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reajuste de pensión de invalidez del señor César Augusto Téllez Caballero, radicada el 11 de julio de 2023.10
emitiera el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reajuste de pensión de invalidez del señor César Augusto Téllez Caballero, radicada el 11 de julio de 2023.10
El día 20 de mayo de 2025 la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia allega oficio por medio del cual adjunta la Resolución 1283 de 16 de mayo de 2025 por medio de la cual se resuelve adicionar un artículo a la resolución No.3022 del 03 de diciembre de 2024 ( sic) por medio de la cual se reconoció Ajuste de pensión por Invalidez al señor César Augusto Téllez Caballero. Así mismo se aporta la constancia de notificación personal de dicho acto administrativo11.
En virtud a lo anterior, mediante auto de 03 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ordenó archivar el trámite incidental al considerar que la Secretaria de Educación Del Municipio De Armenia y la Fidiprevisora S.A. –FOMAG-, adelantaron las gestiones administrativas encaminadas a reconocer y ajustar la pensión de invalidez del señor César Augusto Téllez Caballero, mediante la Resolución No. 3394 de 03 de diciembre de 2024, la cual fue adicionada mediante Resolución No. 1283 del 16 de mayo de 2025 y notificada al actor el 19 de mayo del mismo año.12
7 SAMAI (Juzgado) índice 000060 8 SAMAI (Juzgado) índice 000061 9 SAMAI (Juzgado) índice 000063 10 SAMAI (Juzgado) índice 000064 11 SAMAI (Juzgado) índice 000065
8 SAMAI (Juzgado) índice 000061 9 SAMAI (Juzgado) índice 000063 10 SAMAI (Juzgado) índice 000064 11 SAMAI (Juzgado) índice 000065 12 SAMAI (Juzgado) índice 00067Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
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El accionante, a través de apoderado discutió la decisión antes referida indicando que si bien se habían emitido los actos administrativos que ordenan reajustar la pensión de invalidez, lo cierto es que la Resolución No. 1283 de 16 de mayo de 2025, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 3394 de 03 de diciembre de 2024, contiene un error en la parte resolutiva consistente en la identificación del acto que se ordena adicionar, por lo que en su criterio no se había dado cumplimiento a la orden de tutela.13
En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto de 10 de junio de 202514 ordenó desarchivar las diligencias y en su lugar, iniciar el trámite incidental en contra d el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAGy de la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia. Providencia que fue notificada a través de correo electrónico.15
La Previsora S.A. –FOMAGy de la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educación Municipal de Armenia. Providencia que fue notificada a través de correo electrónico.15
En proveído del 16 de junio del 202516, notificado a los interesados por correo electrónico17, se emitió auto de pruebas dentro del proceso, ordenando tener como medios de convicción, los documentos aportados por el accionante y por los accionados en sus contestaciones.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 20 de junio del 202518, por medio del cual se sancionó al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director d e Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. –FOMAGy a la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaría de Educ ación Municipal de Armenia con multa de un (01) SMLMV para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho, el 05 de agosto de 2024. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico19, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) Si bien es cierto, que la Secretaria de Educación Del Municipio De Armenia a expidió dos actos administrativos (Resolución No. 3394 de 03 de diciembre de 2024 y Resolución No. 1283 del 16 de mayo de 2025) con los cuales se pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela, también lo es, que los mismos, han presentado errores que no permiten que la actuación quede en firme, como ya se expuso líneas atrás. Lo anterior es motivo suficiente para
cuales se pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela, también lo es, que los mismos, han presentado errores que no permiten que la actuación quede en firme, como ya se expuso líneas atrás. Lo anterior es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo d esatendida por la Fiduprevisora S.A. – como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en su calidad de Director De Prestaciones Económicas De La Fiduciaria La P revisora S.A. –FOMAGy por la Secretaría De Educación Municipal De Armenia, a través de la Dra. Paula Andrea Huertas Arcila como titular de dicha dependencia administrativa, y por demás los funcionarios encargados de satisfacer lo dispuesto en la decisión, por lo cual este Juzgado les impondrá como sanción una multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a cada uno, que deberán consignar a la cuenta del Banco
13 SAMAI (Juzgado) índice 00069 14 SAMAI (Juzgado) índice 00070 15 SAMAI (Juzgado) índice 00071 16 SAMAI (Juzgado) índice 00072 17 SAMAI (Juzgado) índice 00073 18 SAMAI (Juzgado) índice 00074 19SAMAI (Juzgado) índice 00075Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
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Agrario núm. 3 -082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura. (…)».
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)20»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este Tribunal es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo
proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuen cia jurídica distinta y
, índice 68.20 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
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sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención21, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es
desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 22. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tut ela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias23:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal de l desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..)
4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios
(:..)
4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pu es para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento24, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 25, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 21 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 22 Sentencia T-652 de 2010.
9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 22 Sentencia T-652 de 2010. 23 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 24 Cfr. Auto 017 de 2013. 25 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
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ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, p ero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cos as
persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cos as inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 26.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela27, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos28.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados29. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”30.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede
hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”30.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) com unicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo31. (...)”32»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la
Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la
26 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 27 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 28 Supra II, 4.2.2. 29 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 30 Supra II, 4.3.3.1.5. 31 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 32 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsulta Radicado: 63001-3333-002-2024-00154-02
Accionante: Cesar Augusto Téllez Caballero Accionado: Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La
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culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y
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culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)33.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
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