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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00303-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00303-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

005-2024-335

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, contra la s entencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y vida digna del accionante.

ANTECEDENTES

Hechos1.

Afirma que se encuentra reconocida como víctima mediante la Resolución N° 2019-168379 del 25 de noviembre del año 2019 , frente a la solicitud de reparación administrativa N° 305486, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Refiere que solicitó el pago de su indemnización a través de derecho de petición, dirigido a la Unidad de Víctimas por cuanto se encuentra enferma, sin dinero, empleo, salud, ni pensión.

Reparación Integral de Víctimas. Refiere que solicitó el pago de su indemnización a través de derecho de petición, dirigido a la Unidad de Víctimas por cuanto se encuentra enferma, sin dinero, empleo, salud, ni pensión. Indica que la Unidad de Víctimas dio respuesta precisando que no fue posible por cuanto no tiene ninguna causal, sin embargo, advierte que en ninguna base

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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datos del Estado aparece devengando un sueldo. Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida , y en consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a efectuar la entrega de la indemnización solicitada. Contestación de la acción.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que el requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», es que debe haber presentado declaración

Víctimas allegó contestación indicando que el requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», es que debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Re gistro Único de Victimas – RUV; requisito que efectivamente cumple la actora, ya que se encuentra incluida en dicho registro por el homicidio de Luis Enrique Nieto Ramos rad 305486 d. 1290 de 2008.

Señala que mediante la comunicación bajo Lex: 8207840 se le informó a la actora que actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante homicidio, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le dará una respuesta de fondo a la accionante para dicha gestión.

Indica que la e ntidad no ha vulnerad o derecho fundamental alguno a la accionante, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del grupo familiar, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presenta como argumentos principales para la interpos ición de la acción de tutela.

Trae a colación la Sentencia T-739 de 2009, frente a la figura del hecho superado, y en la cual la C orte Constitucional indicó que «(…) 5.2, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos

y en la cual la C orte Constitucional indicó que «(…) 5.2, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguir se el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto (…)».

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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Providencia impugnada3.

Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y vida digna de la accionante.

Afirma que, se está vulnerando por parte de la entidad accionada el derecho de petición a la accionante en atención a que, si bien se dio respuesta a la petición por ésta incoado, lo cierto es que de su contenido no se vislumbra que abarque el fondo del asunto en cumplimiento de los postulados legales y jurisprudenciales que así lo imponen en la medida que no le señalan a la actora el turno y la posible fecha en que se desembolsarían los recursos.

el fondo del asunto en cumplimiento de los postulados legales y jurisprudenciales que así lo imponen en la medida que no le señalan a la actora el turno y la posible fecha en que se desembolsarían los recursos.

Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundament ales de la población desplazada, y cita jurisprudencia sobre la indemnización administrativa, al indicar que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar las pautas que ha de seguir la entidad accionada para atender de manera pronta y sin dilación alguna, las peticiones que sobre el particular les eleven las personas desplazadas, en atención a su condición de personas de especial protección Constitucional.

Trae a colación p resupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, al precisar que se parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, lo cual trae como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo Constitucional.

Precisa de conformidad con apartes jurisprudenciales que, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Menciona que se encuentra probado dentro de este asunto que la actora elevó ante la UARIV derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa reconocida según Resolución No. 2019-168379 del 25 de noviembre del año 2019, solicitud de reparación administrativa número 305486, por ser víctima de desplazamiento forzado interno.

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SentenciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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Explica que, en cuanto a la petición de pago de esa indemnización administrativa ya reconocida debe someterse al término general del derecho de petición, es decir 15 días contados a partir del día siguiente de recibir la misma, pues como se indicó la indemnización sustitutiva ya fue reconocida a través del acto administrativo plurimencionado y lo que se pretende es que se pague el valor correspondiente.

Señala que, en curso del trámite de tutela, la UARIV mediante oficio Nro. el 28 de agosto del 2024 según oficio con Radicado No. 2024-14011041 y Radicado No. 2024-1477952-1 de fecha 19/09/2024 indicó que se encuentran realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área

No. 2024-1477952-1 de fecha 19/09/2024 indicó que se encuentran realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se contara con el resultado de la validación se le daría una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio; asimismo, el 08 de mayo de 2024, la Unidad para las Víctimas procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.

Refiere que , según la entidad, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del método técnico de priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favo rable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia.

Expresa que en lo que respecta al derecho de petición y teniendo en cuenta que el querer de la accionante es la obtención del pago de la indemnización administrativa por ser víctima desplazada del conflicto armado, y en virtud de la solicitud el 27 de agosto de 2024 ante la UARIV, respecto de la cual si bien se le dio doble respuesta y en términos legales según lo expuesto por la Ley

administrativa por ser víctima desplazada del conflicto armado, y en virtud de la solicitud el 27 de agosto de 2024 ante la UARIV, respecto de la cual si bien se le dio doble respuesta y en términos legales según lo expuesto por la Ley 1755 de 2015, no puede predicarse congruencia y resolución de fondo, pues no se le indicó a la accionante ni el turno ni la fecha en que se haría el desembolso respectivo, y además de no superar el método de priorización, no puede convertirse en una situación permanente en el tiempo, situación que da paso a no declarar la existencia de un hecho superado como lo pretende la Unidad, en atención a que los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de derechos constitucionales no han fenecido al no evidenciarse una respuesta de fondo a lo pedido, sino a declarar que efectivamente se encuentra en latente vulneración al derecho de petición la UARIV.

Aclara que la situación de la tutelante no encaja en ninguno de los parámetros de priorización señalados en la Resolución 1049 de 2019, ni en las variables delAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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anexo de la misma, pues más allá de su condición de víctima de conflicto armado interno, no existe o por lo menos no se probaron situaciones de urgencia manifiesta o extrema necesidad, que conlleven al despacho a ordenar de manera inmediata la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante la

armado interno, no existe o por lo menos no se probaron situaciones de urgencia manifiesta o extrema necesidad, que conlleven al despacho a ordenar de manera inmediata la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Nº. 2019-168379 del 25 de noviembre del 2019, toda vez que si bien se aportan declaraciones extra juicio en la que se expone sobre una situación de vulnerabilidad, la extrema necesidad no se acredita a criterio de este despacho.

No obstante lo anterior, precisó que no puede desconocerse que la sola caracterización de víctima del conflicto armado la convierte en persona de especial protección del Estado y en ese entendido, aunado a que no le es dable al juez ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa, máxime cuando no se reúnen los presupuesto s para ello, decidió ordenar a la UARIV, para que determine en una nueva respuesta al derecho de petición incoado por la actora y en cumplimiento del presente fallo, la fecha exacta o turno de entrega de la indemnización conferida a la accionante y su núcleo familiar.

Refiere que, si bien el derecho de petición no fue invocado, el juez de tutela no debe basar su decisión exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que además de estos puede presentarse la vulneración de otros derechos fundamentales constitucionales. Así, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de éstos con independencia de su invocación, porque de lo contrario se

amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de éstos con independencia de su invocación, porque de lo contrario se supeditaría la efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificación de su titular, hipótesis no conforme con el espíritu del Constituyente. Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 4.

La entidad allegó escrito de impugnación y señaló que constituye un requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, « Ley de Ví ctimas y Restitución de Tierras» , el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de la actora informó que cumple con esta condición y se encuentra incluida en dicho registro.

Advierte que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las pe rsonas que presentan una condición de urgencia

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del método técnico de priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal.

Indica que no existe un listado de solicitudes establecido, por lo tanto, aclara que el reconocimiento y pago de la medida de indemnización por vía administrativa está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización que se encuentra en el anexo de la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual no es posible indicarle la vigencia fiscal en que se será materializada la medida, toda vez que, si no presenta un criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberá someterse al resultado del método técnico de priorización que se realiza cada año.

Sustenta que mediante la comunicación bajo lex 8207840 se le inform ó a la actora que actualmente la unidad para las víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante homicidio, por lo que, una vez se cuente con el resultado de la validación se le estaría dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a los canales autorizados por la accionante para dicha gestión.

Refiere que los requisitos de la ruta priorizada se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de

autorizados por la accionante para dicha gestión.

Refiere que los requisitos de la ruta priorizada se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales po r el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Afirma que a la fecha la actora no aporta ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el art primero de la Resolución 582 de 2021, toda vez que revisando la fecha de nacimiento no aplica a lo mencionado anteriormente.

Señala que la interposición creciente, masiva y generalizada de la acción de tutela para acceder a los recursos que contemplan la indemnización administrativa, entorpece el mismo proceso ordinario destinado a atender a las víctimas, toda vez que la acción constitucional se ha transformado en un trámite paralelo para acceder directamente a los derechos que la ley consagra a favor de las víctimas, lo cual afecta los procedimientos y rutas establecidas.

Por último, trae a colación jurisprudencia respecto del hecho superado.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín

de las víctimas, lo cual afecta los procedimientos y rutas establecidas.

Por último, trae a colación jurisprudencia respecto del hecho superado.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo5. No allegó concepto dentro de esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental petición y vida digna del accionante, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, existe la configuración de un hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado; ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos para resolver; iii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 7 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a

5 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público

6 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 7 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 8 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela9».

Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia10 ha determinado lo siguiente:

«…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional11, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén

subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional11, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante l a urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”12, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.13

En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela 14, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado ex igirles un conocimiento jurídico exper to en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios15. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos

que resulta desproporcionado ex igirles un conocimiento jurídico exper to en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios15. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional 16 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.

En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que

8 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 9 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 10 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 11 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 12 Ver sentencia T-404 de 2017.

11 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 12 Ver sentencia T-404 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Ver sentencia T-376 de 2016. 15 T-006 de 2014. 16 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015; T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

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se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”17.»

De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos

constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Del derecho fundamental de petición y sus términos para resolver.

En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.»

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 18. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción

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