TA QUI - 63001-3333-002-2024-00303-03-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00303-03-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, (Q), siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV. 005-2025-057
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 05 de febrero del 20251 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director Técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2024 proferida por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2024, resolvió2:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y vida digna de la señora LIGIA CRISTINA NIETO MARIN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y vida digna de la señora LIGIA CRISTINA NIETO MARIN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través del Dr.
ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de agosto
1 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00058. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
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de 2024, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna..».
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 10 de octubre del 20243 en la impugnación el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna..».
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 10 de octubre del 20243 en la impugnación el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
«Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y vida digna del accionante.»
A través de incidente de desacato presentado el 14 de enero de 20254, la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la UARIV, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, el cual amparó los derechos fundamentales de petición y vida digna, pues continua emitiendo respuestas evasivas y sin fundamento, toda vez que no señala una fecha probable respecto de la entrega de su indemnización.
De esta manera, por medio de auto proferido el 15 de enero de 20255, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director Técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho Judicial y, rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia6.
Así las cosas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia6.
Así las cosas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó memorial el 20 de enero de 20257, a través del cual señaló lo siguiente:
«Como primera medida es importante mencionar que el doctor JES⁄S LEANDRO TARAZONA MONCADA, se encuentra en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo la Resolución No. 04376 del 29 noviembre de 2024.
Por otro lado, me permito reiterar a su respetado despacho lo informado en instancia anteriores, ya que dentro de la comunicación bajo código lex 8262887 se le informo a la señora LIGIA CRISTINA NIETO MARIN que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deberá allegar el certificado médico bajo los requisitos establecidos en l a Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendencia de Salud) y Resolución 113 de 2020 (Emitida por
3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00015. Recibe expediente de Tribunal 4 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00046. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00047. Auto que ordena requerir 6 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice.00048. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsulta6 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice.00048. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
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el Ministerio de Salud y Protección Social), así como el correo electrónico a donde debe enviar dicho documento.
Por otro lado, y aclarado lo anterior , es fundamental precisar que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019.
(…)
NOTIFICACIONES
En la ventanilla única de radicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ubicada en la CARRERA. 85d #46™ 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá· D.C.; Línea Bogotá· (601)4261111 – WhatsApp: 322 8151101, línea nacional 018000911119 o a través nuestro buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo http://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/buzon-judicial/43703., o al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. ».
Por medio de auto proferido el 24 de enero de 2025 8, la A quo ordenó dar
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. ».
Por medio de auto proferido el 24 de enero de 2025 8, la A quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato en contra del requerido, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que contestara y presentara las pruebas en su poder9.
Seguidamente, a través de auto proferido el 30 de enero de 2025 10 se dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados con el escrito del incidente y con la contestación del mismo. Asimismo, precisó que habida cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas , resultaba innecesario convocar a audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 inciso 2º del CGP11.
AUTO CONSULTADO
Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 05 de febrero de 2025 , sancionando al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada12, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) para esta judicatura, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales amparados para los efecto se ordenó emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de agosto de 2024, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
Insiste la entidad en los diferentes pronunciamientos que respecto de la
misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
Insiste la entidad en los diferentes pronunciamientos que respecto de la indemnización es un imposible establecer la fecha cierta e indica la razón que a su
8 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00052. Auto que corre traslado del incidente 9Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00054 Envió de Notificación . Marialbarracin23@gmail.com, santiagogaona1@hotmail.com, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, Lilia.solano@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 10 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00055. Auto de prueba 11 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00056. Envió de Notificación 12 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00058. Auto impone sanciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
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juicio no la hace posible además solicita modulación del fallo. Respuestas como estas, en consideración de este Despacho resultan evasivas respecto de la concreción de los derechos fundamentales de petición y vida amparados, sino que implican desacato a la orden judicial, en razón a que el Tribunal Administrativo del Quindío
estas, en consideración de este Despacho resultan evasivas respecto de la concreción de los derechos fundamentales de petición y vida amparados, sino que implican desacato a la orden judicial, en razón a que el Tribunal Administrativo del Quindío fue muy enfático al señalar que la respuesta que se ordenó emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de agosto de 2024, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna, por lo que al advertirse la renuencia en el cumplimiento de lo ordenado que conlleva desacato debe examinarse enseguida la imposición de la sanción “(…) con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” según lo regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Teniendo en cuenta tales lineamientos, considera este Juzgado que debe imponer al señor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a título sanción, multa equivalente a dos (02) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir
Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato. (…) ».
CONSIDERACIONES
Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)13»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
, índice 68.13 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
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Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que h ubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención14, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 15. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para
incumplimiento conlleva a un desacato” 15. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias16:
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 14 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 15 Sentencia T-652 de 2010. 16 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
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(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artí culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento17, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 18, aunque de
que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 18, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 19.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela20, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos21.
17 Cfr. Auto 017 de 2013. 18 Cfr. Auto 136 A de 2002.
acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos21.
17 Cfr. Auto 017 de 2013. 18 Cfr. Auto 136 A de 2002. 19 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 20 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 21 Supra II, 4.2.2.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
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4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados22. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”23.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo24. (...)”25»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo
el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance
22 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 23 Supra II, 4.3.3.1.5. 24 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 25 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda
24 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 25 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
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de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)26.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la
circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo27.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”28.»
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesari o realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido , y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental.
subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental.
Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló:
«No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 29, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la
26 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 27 Sentencia T-368/05. 28 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00303-03
Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
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