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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00307-01-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00307-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 32

MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00307-01

DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Sentencia No. 197

TEMAS: PRECISIONES SOBRE EL MEDIO DE

CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - EL

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICODERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la entidad demandada Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de A rmenia dentro de la ACCIÓN POPULAR que instauraron los señores JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERA, MARIO ELKIN PABÓN REYES, HERNANDO GÓMEZ CADENA y MARIO MORA CARDONA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin atender la lista de procesos a despacho

REYES, HERNANDO GÓMEZ CADENA y MARIO MORA CARDONA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin atender la lista de procesos a despacho para sentencia en atención a su trámite preferente conforme el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.República de Colombia Página 2 de 32

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DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ MOSQUERAY OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA1

Los señores JOSE JAVIER RAMIREZ MOSQUERA, MARIO ELKIN PABON REYES, HERNANDO GOMEZ CADENA, y MARIO MORA CARDONA , aludiendo a su condición de residentes de l barrio La Clarita del Municipio de Armenia, presentaron demanda en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el fin que se amparen los derechos colectivos al defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en los literales d), e) y h) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de las comunidades residentes en el Barrio La Clarita y sus alrededores del Municipio de Armenia; y en consecuencia, se ordene a la demandada construir el nuevo Polideportivo del Barrio La Clarita que incluya el levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos, diseño servicios públicos, obras de infraestructura y amoblamiento.

construir el nuevo Polideportivo del Barrio La Clarita que incluya el levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos, diseño servicios públicos, obras de infraestructura y amoblamiento.

Como fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones indic a la parte actora que mediante Resolución No. 259 de 2016 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la alcaldía de Armenia, otorgó una licencia a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., para la intervención y ocupación del espacio público ubicado en el Barrio L a Clarita e iniciación de obras para realizar el relleno en el predio donde funcionaban las canchas del polideportivo de mencionado Barrio.

Manifestaron que el día 13 de diciembre de 2016, se llevó a cabo una reunión con los habitantes del sector junto co n el Director del Departamento Administrativo de Planeación, sus asesores técnicos y jurídicos, cuya finalidad era la de socializar la adecuación e intervención del espacio público del polideportivo del Barrio La Clarita, en donde el Director del Departame nto Administrativo de Planeación les explicó que bajo la figura de licencia de intervención y ocupación de espacio público, se haría un relleno con residuos especiales, para que el predio en mención pudiera llegar al nivel requerido, para posteriormente re alizar obras de dotación, amoblamiento urbano e infraestructura deportiva, a fin de que los habitantes del sector pudieran gozar de un espacio donde se garantizaran las actividades recreo -deportivas y culturales a toda la comunidad.

1 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro 2, archivo: 001DemandaYAnexos(.pdf).República de Colombia Página 3 de 32

MEDIO DE CONTROL: POPULAR

culturales a toda la comunidad.

1 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro 2, archivo: 001DemandaYAnexos(.pdf).República de Colombia Página 3 de 32

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Señalan que d entro de la socialización que el Departamento Administrativo de Planeación hizo con la comunidad, explicaban que el Municipio haría el relleno, que cuando terminaban de hacerlo había que dejar un año aproximadamente para que el terreno afirmara, que después ello s volvían a intervenir pero con otra clase de residuos y que una de las tantas constructoras que se encuentran realizando obras, harían la financiación y ejecución del proyecto del nuevo Polideportivo del Barrio La Clarita, como compensación a las obras qu e se encuentran desarrollando en el municipio de Armenia.

Refieren que desde el año 2018 empezaros a enviar solicitudes al municipio para que ejecute la obra que dejaron abandonada, donde el terreno está totalmente enmontado, lleno de maleza y se ha conve rtido en guarida de delincuentes y habitantes de calle que entran a hacer sus necesidades allí, pero estas solicitudes han sido infructuosas, sin contestación de fondo, ni la intervención del Polideportivo del Barrio La Clarita que solicitan.

Exponen que antes de iniciarse el relleno sanitario, las canchas del polideportivo del Barrio La Clarita estaban habilitadas y aptas para realizar actividades físicas, de recreación y deporte, tanto para toda la población en general, como los estudiantes

Exponen que antes de iniciarse el relleno sanitario, las canchas del polideportivo del Barrio La Clarita estaban habilitadas y aptas para realizar actividades físicas, de recreación y deporte, tanto para toda la población en general, como los estudiantes de la Institu ción Educativa Cámara Junior, que también hacían uso del escenario deportivo.

Relataron que, como consecuencia de la escombrera por parte del municipio, a través de la Empresas Públicas de Armenia, hubo deterioro de los andenes por el tránsito de la maquinaria pesada.

Resaltan que las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., percibió ingresos por la disposición de los escombros alrededor de $98.000.000 en el predio del Polideportivo del Barrio La Clarita y en ningún momento se realizó inversión en el mismo, ni siquiera la reposición de andenes.

Describen que están siendo víctimas de una actuación desordenada, impávida y omisiva de la administración municipal, quien, a pesar de las múltiples peticiones y reclamos, no ha realizado las acciones pertinente s para contrarrestar la afectación de derechos colectivos de la comunidad, pues se está afectando el derecho a la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública de la población.República de Colombia Página 4 de 32

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1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda al Consejo de Estado: 06 de agosto de 20242. • Auto remite por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia: 30 de agosto de 20243. • Auto admite demanda: 25 de septiembre de 20244. • Aviso a la comunidad: 26 de septiembre de 20245. • Notificación personal a la entidad accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 04 de octubre de 20246. • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 04 de diciembre de 20247. • Auto decreto de pruebas: 23 de enero de 20258. • Auto amplia termino probatorio: 04 de febrero de 20259. • Auto requiriendo a la Universidad del Quindío por dictamen pericial: 17 de marzo de 202510. • Aviso a la comunidad: 21 de marzo de 202511. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 26 de marzo de 202512. • Sentencia de primera instancia: 26 de mayo de 202513. • Notificación sentencia: 27 de mayo de 202514. • Recurso de Apelación del Municipio: 04 de junio de 202515. • Recurso de Apelación parte actora: 04 de junio de 202516. • Auto concede recurso de apelación: 10 de junio de 202517.
  • Recurso de Apelación del Municipio: 04 de junio de 202515. • Recurso de Apelación parte actora: 04 de junio de 202516. • Auto concede recurso de apelación: 10 de junio de 202517. • Auto admite , niega pruebas en segunda instancia y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 19 de junio de 202518. • Concepto del Ministerio Público: 24 de junio de 202519.

2 Ídem, registro 2, archivo: 004ActaDeReparto(.pdf). 3 Ídem, registro 2, archivo: 007AutoDeclaraIncompetencia(.pdf). 4 Ídem, registro 3, archivo: 011AutoAdmiteDemanda(.pdf). 5 Ídem, registro 4, archivo: 012ComunicacionEstado26-09-2024(.pdf). 6 Ídem, registro 5, archivo: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf). 7 Ídem, registro 11, archivo: 019ActaDeAudienciaDePactoSeDeclaraFallida(.pdf). 8 Ídem, registro 12, archivo: 020AutoDePruebas(.pdf). 9 Ídem, registro 18, archivo: AutoConcedeAmpliaciónDeTérmino(.pdf). 10 Ídem, registro 29, archivo: 001AutoDeRequerimientoPrevio(.pdf). 11 Ídem, registro 34, archivo: 49_MemorialWeb_Otro-Publicacion_Accion_P(.pdf). 12 Ídem, registro 35, archivo: 041AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf). 13 Ídem, registro 43, archivo: 048SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 14 Ídem, registro 44, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf).

12 Ídem, registro 35, archivo: 041AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf). 13 Ídem, registro 43, archivo: 048SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 14 Ídem, registro 44, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 15 Ídem, registro 45, archivo: 62_MemorialWeb_Recurso-APELACIONCONANEXOS(.pdf). 16 Ídem, registro 46, archivo: 64_MemorialWeb_Recurso-Recurso_Apelacion_63(.pdf). 17 Ídem, registro 48, archivo: 054AutoConcedeRecursoDeApelacion(.pdf). 18 Ídem (2ª Inst.), registro 4, archivo: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf).República de Colombia Página 5 de 32

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1.4 PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La entidad accionada no contestó la demanda, según se advierte de la constancia secretarial del 01 de noviembre de 202420.

1.5 PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2025; se pronunció respecto de la procedencia de la acción popular y los hechos probados.

En cuanto al caso concreto, se pronunció la A quo, sobre la amenaza de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y

de la acción popular y los hechos probados.

En cuanto al caso concreto, se pronunció la A quo, sobre la amenaza de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público.

En virtud de las pruebas obrantes en el plenario, la juez de instancia identificó que para el año 2016, en el espacio público identificado con la Ficha Catastral No. 01 -030197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280 - 43612, ubicado en el barrio La Clarita, se encontraba en funcionamiento un escenario deportivo, el cual estaba compuesto por una cancha múltiple con superficie en cemento y una cancha de fútbol en terreno natural.

Expuso que mediante la Resolución No. 259 del 14 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia”, expedida por el Departamento de Planeación del Municipio de Armenia, se incorporó al programa mencionado el inmueble identificado con la Ficha Catastral No. 01 -03-0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280 -43612, ubicado en el barrio La Clarita, donde se encontraba localizada la cancha de fútbol del sector. Lo anterior, con el propósito de realizar un lleno con residuos especiales que permitiera nivelar el terreno con los predios colindantes y las vías de acceso, con el fin de brindar un entorno completamente renovado y espacios de recreación adecuados para toda la comunidad, contribuyendo así al desarrollo físico, intelectual, afectivo y social de los niños, niñas y adolescentes del sector.

renovado y espacios de recreación adecuados para toda la comunidad, contribuyendo así al desarrollo físico, intelectual, afectivo y social de los niños, niñas y adolescentes del sector.

Esgrimió que las Empresas Públicas de Armenia EPA en respuesta a los múltiples derechos de petición de los accionantes, manifestó que la intervención y ocupación del espacio público en el barrio La Clarita se inició el 27 de diciembre de 2016 y

19 Ídem, registro 9, archivo: 008Concepto Ministerio Público(.pdf). 20 Ídem (1ª Inst.), registro 20, archivo: 014ConstanciaPasaADespachoNoContestoDda(.pdf).República de Colombia Página 6 de 32

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finalizo el 10 de noviembre de 2017.

Así mismo, relató que, de acuerdo con el Concepto técnico aportado por el municipio de Armen ia, como resultado de la inspección al predio realizada por el Ingeniero Civil Especialista en Mecánica de Suelos y Cimentación adscrito a la Secretaria de Infraestructura, el material de lleno se encuentra suficientemente consolidado y el terreno es susce ptible de ser usado como espacio deportivo y de esparcimiento.

De igual manera arguyó que en virtud de registro fotográfico aportado, el predio objeto del presente trámite constitucional se encuentra en estado de total abandono por parte del ente territor ial, quedando expuesto al uso indebido por parte de

esparcimiento.

De igual manera arguyó que en virtud de registro fotográfico aportado, el predio objeto del presente trámite constitucional se encuentra en estado de total abandono por parte del ente territor ial, quedando expuesto al uso indebido por parte de habitantes de calle y a la presencia de delincuencia común.

Preciso que el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, como lo indican el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Polí tica y la regla 84 de la Ley 136 de 1994, tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad.

Concluyó que, en el presente asunto, se present a una vulneración al goce y utilización en condiciones óptimas del espacio público, ello como quiera que se acreditó que se ha negado a la comunidad contar con Unidad Deportiva dotada de una infraestructura deportiva, que garantice a los habitantes del sec tor un espacio adecuado para el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y culturales, en beneficio de toda la comunidad , esto pese a la promesa realizada por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia el día 13 de diciembre de 2016, cuando se socializó el proyecto de adecuación e intervención del espacio público correspondiente a la cancha de fútbol del barrio La Clarita.

Resaltó que el bien de uso público objeto de esta acción se encuentra en estado de abandono y no ha recibido intervención alguna por parte de la administración municipal, tras la culminación de las obras de intervención y ocupación del espacio público realizadas por las Empresas Públicas de Armenia – EPA en el año 2017, por

abandono y no ha recibido intervención alguna por parte de la administración municipal, tras la culminación de las obras de intervención y ocupación del espacio público realizadas por las Empresas Públicas de Armenia – EPA en el año 2017, por tanto, existe una vu lneración al derecho colectivo invocado, imputable al Municipio de Armenia, derivada de la imposibilidad de acceder, gozar y utilizar debidamente dicho bien de uso público , declarando la vulneración del derecho colectivo consagrado en la letra d) del artíc ulo 4 de la Ley 472 de 1998, en cuanto se refiere a la “defensa de los bienes de uso público”.República de Colombia Página 7 de 32

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Como medidas de reparación ante la vulneración de derechos colectivos el A quo dispuso:

➢ Ordenó al MUNICIPIO DE ARMENIA que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales, de planeación y contratación necesarios para la construcción, habilitación y apertura a l público del bien de uso público identificado con la Ficha Catastral No. 01 -03-0197-0002-000 y la Matrícula Inmobiliaria No. 280 -43612, ubicado en el barrio La Clarita, cuya destinación específica es la realización de actividades deportivas y de recreació n activa y pasiva.

Matrícula Inmobiliaria No. 280 -43612, ubicado en el barrio La Clarita, cuya destinación específica es la realización de actividades deportivas y de recreació n activa y pasiva.

Para tal efecto, el espacio deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

  • Una cancha multifuncional apta para la práctica de baloncesto, voleibol y microfútbol. • Una zona de juegos infantiles equipada con columpios, toboganes y otros elementos lúdicos. • Un área de ejercicio o zona biosaludable, dotada con máquinas y elemen tos que promuevan la actividad física. • Mobiliario urbano adecuado, incluyendo bancos, mesas, sillas, basureros y señalización. • Acometidas eléctricas y alumbrado público que garanticen de manera permanente la iluminación necesaria para el desarrollo s eguro de las actividades deportivas y recreativas de la comunidad.

Una vez cuente con ese insumo, PROCEDER en los ocho (8) meses siguientes a efectuar los trámites necesarios tendientes a la contratación y la construcción de aquella obra de infraestructur a destinada a actividades deportivas y de recreación activa y pasiva de la comunidad.

1.6 RECURSOS DE APELACIÓN

1.6.1 MUNICIPIO DE ARMENIA.

El Municipio de Armenia manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando una indebida motivación de la sentencia y vulnera ndo el principio constitucional de autonomía territorial.República de Colombia Página 8 de 32

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principio constitucional de autonomía territorial.República de Colombia Página 8 de 32

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala que en la parte considerativa de la Resolución 259 de 2016 , se expuso que “el mismo Presidente de la Junta de Acción Comunal solicitó el relleno del terreno, con el fin de proceder a adecuarlo posteriormente ”, a lo que el Municipio de Armenia , se comprometió a intervenir el predio señalado una vez se hubiese consolidado su ter reno, y que dicha intervención conservaría el espacio público en su destinación específica para actividades deportivas y recreación activa y pasiva.

No obstante, no se encuentra dentro de las actuaciones, medios de prueba, o hechos dentro del trámite judi cial de la presente acción popular, un compromiso específico o un acto administrativo vinculante donde se hubiese plasmado con grado de detalle el alcance de la intervención a la que se comprometía la Administración Municipal una vez se encontrara consolidado el terreno del predio ya referenciado.

Por lo anterior, no se evidencia la tarea considerativa y/o argumentativa, ni mucho menos las disposiciones normativas que fundamentan las órdenes dispuestas por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Sostiene que no se observa que la A quo haya contado con un concepto técnico, o que dentro del expediente se hubiese documentado o probado que para intervenir

numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Sostiene que no se observa que la A quo haya contado con un concepto técnico, o que dentro del expediente se hubiese documentado o probado que para intervenir idóneamente el lote tengan que implementarse ese tipo de obras, por tanto, no es razonable inferir o concluir como lo hace el órgano judic ial que todo lo dispuesto diferente a la cancha es posible ejecutarlo en el predio.

Señala que el Municipio de Armenia reconoce la necesidad de intervención del predio referenciado, pero considera que, para la correcta y adecuada destinación de recursos p úblicos, toda obra a desarrollar debe tener de manera previa sus justificaciones sociales, económicas y técnicas, aspectos que no se evidencian dentro de la sentencia recurrida.

Considera que el término de 4 meses para realizar toda la etapa de planeación , estudios técnicos y todo lo relacionado con la etapa contractual es un término excesivamente corto, y que en todo caso rompe con el principio de anualidad presupuestal.

Por lo anterior, solicita se reconsideren los plazos establecidos, para poder realiz arse un ejercicio presupuestal ceñido a la normativa que regula la materia, y se pueda realizar un ejercicio de planeación responsable con el objetivo de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales, es decir, pueda señalarse que en este año se realicen los estudios, planeación y apropiación de los recursos, para que la obra pueda desarrollarse y ejecutarse en el año 2026.República de Colombia Página 9 de 32

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pueda desarrollarse y ejecutarse en el año 2026.República de Colombia Página 9 de 32

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1.6.2 PARTE ACCIONANTE.

La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, solicitando se modifique la misma en el sentido de incluir la Cancha de Fútbol como un segundo escenario, adicional a la cancha multifuncional o multideportiva (balo ncesto, voleibol y microfútbol), tal cual se encontraba el Polideportivo del Barrio La Clarita antes de iniciar la intervención y ocupación del espacio público por las Empresas Públicas de Armenia autorizada por la Resolución 259 de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

La PARTE ACTORA no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada Municipio de Armenia.

El MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

1.8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad, presentó su concepto de fondo solicitando confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones; luego de realizar una síntesis de lo expuesto por las partes, intervinientes y la sentencia de primera instancia, manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se colige q ue el sector urbano objeto de la

apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones; luego de realizar una síntesis de lo expuesto por las partes, intervinientes y la sentencia de primera instancia, manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se colige q ue el sector urbano objeto de la controversia está abandonado, lo que evidencia la ausencia de espacio público seguro para las personas, y genera un riesgo para los deportistas y demás transeúntes, al tener que deambular por una zona insegura, lo que evide ncia una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público.

Manifestó que se encuentra probado el comportamiento dañino de la entidad accionada, esto es, la omisión de la construcción de una cancha deportiva en el barrio La Clarita del municipio de Armenia ; la cual resulta imputable al Municipio de Armenia.

Expuso que el Municipio de Armenia oficia como garante en materia de espacio público al interior de la zona deportiva, lo que lo obliga a estar pendien te de manera permanente sobre la situación de la mencionada zona que compone el objeto del presente asunto; agrega que no es de recibo lo manifestado por dicha entidad en el sentido de que a obra es de gran envergadura, habida cuenta que el derecho colectivo al espacio público no puede estar sometido a restricciones presupuestales y laRepública de Colombia Página 10 de 32

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obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la

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obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los ciudadanos y usuarios que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia, ya que debe velar por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, entre lo cual se encuentra la construcción y el mantenimiento de los lugares deportivos públicos y que no ofrezcan ningún peligro.

Refirió que es evidente que el Municipio de Armenia se ha mostrado indolente ante el estado deplorable del predio y no han realizado las obras necesarias para construir la cancha deportiva, por lo que considera se confirme la sentencia apelada.

2. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer en Segunda Instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dentro de la presente Acción Popular, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.21, por remisión del artículo 44 de la norma especial –Ley 472 de 1998-, la cual consagra que en los aspectos no regulados por esa disposición, se apliquen las del C.C.A. (hoy CPACA) , por ser esta la jurisdicción que está

1998-, la cual consagra que en los aspectos no regulados por esa disposición, se apliquen las del C.C.A. (hoy CPACA) , por ser esta la jurisdicción que está conociendo la acción; codificación que a su vez no regula este tema , por lo que , resulta menester en sujeci ón al artículo 306 22 aplicar las disposiciones sobre este

21 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 22 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.República de Colombia Página 11 de 32

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correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.República de Colombia Página 11 de 32

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aspecto que trae el C.G.P. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Considerando lo expuesto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentra el Municipio de Armenia vulnerando los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” , y a “la defensa del patrimonio público ”, de los residentes del barrio La Clarita del Municipio de Armenia, debido a la omisión de la construcción de la cancha deportiva en el Barrio La Clarita del Municipio de Armenia?

¿Es adecuada y proporcional la orden impartida por la A quo para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares, específicamente respecto al Municipio de Armenia, para que realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales

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