TA QUI - 63001-3333-002-2024-00310-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00310-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado INPEC contra la sentencia del 08 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que como representante del Cabildo Parcialidad Indígena Pueblo Chapa, elevó derecho de petición a la Dirección Regional del INPEC el 10 de julio de 2024, al establecimiento de Penitenciario y Carcelario de Silvia Cauca el 15 de ese mismo mes y año, así como al Instituto penitenciario y Carcelario Peñas Blancas de Calarcá Quindío, con el propósito de que se coordinara el traslado a Silvia Cauca del comunero Montes Hoyos de acuerdo con el Convenio 01 de 13 de
Blancas de Calarcá Quindío, con el propósito de que se coordinara el traslado a Silvia Cauca del comunero Montes Hoyos de acuerdo con el Convenio 01 de 13 de junio de 2024. Igualmente señaló que el 12 de agosto sigui ente envió recordatorioPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
a los Directores Regionales y Nacionales del INPEC respecto de las peticiones elevadas.
Expuso que a la fecha no se ha brindado respuesta alguna, lo que considera vulnera su derecho fundamental de petición, así como el derecho de l as comunidades indígenas, entre otros.
Por consiguiente, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a los entes accionados que den respuesta a las peticiones elevadas, dando prevalencia al traslado del comunero Montes Hoyos.
2. CONTESTACIÓN
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Silvia Cauca allegó escrito de contestación en el que solicitó no se tutelen los derechos invocados. Como sustento señaló que el 1º de octubre de 2024 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, razón por la cual considera que se está ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario allegó escrito de contestación en el que solicitó se niegue el amparo tutelar invocado . Como sustento señaló que la
la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario allegó escrito de contestación en el que solicitó se niegue el amparo tutelar invocado . Como sustento señaló que la tutela no es el medio idóneo para lograr el traslado de un recluso, en la medida que existe un procedimiento previsto por el INPEC a partir de lo señalado en la Ley 65 de 1993, el cual no se agotó por parte del interesado, toda vez que verificados los correos electrónicos institucionales, no se registra ninguna petición elevada en tal sentido.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 08 de octubre de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Director regional de Occidente de INPEC - Director Nacional del INPEC - Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC Peñas Blancas Calarcá QuindíoEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia Cauca que, en unPágina 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
término perentorio dieran respuesta de fondo las solicitudes elevadas el 10,15, 19 de julio y 26 de agosto de 2024 por el señor Bolívar Rodríguez.
La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial , señaló
La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial , señaló que conforme las pruebas allegadas , los entes accionados a la fecha no habían dado respuesta a las peticiones elevadas por el actor, razón por la cual su derecho fundamental de petición se está viendo vulnerado por el actuar de las entidades destinatarias de la solicitud.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC impugnó el fallo de instancia . Señaló que revisado el acervo probatorio no se encuentra evidencia que el accionante haya elevado petición dirigida a la Dirección Nacional del INPEC, teniendo conocimiento del hecho solamente al momento de notificarse de la acción de tutela impetrada.
En tal sent ido, solicitó se revoque el fallo de instancia para negar pretensiones respecto de la Dirección General.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).Página 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
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2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Bolívar Rodríguez como representante legal del Cabildo Parcialidad Indígena Pueblo Chapa, buscando la protección de l derecho fundamental de petición ante la no respuesta a la solicitud de traslado de un interno, que a su vez es comunero de su comunidad.
Además, la Corte Constit ucional ha reconocido la legitimación por activa, entre otros, a las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como
comunidad.
Además, la Corte Constit ucional ha reconocido la legitimación por activa, entre otros, a las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como puede observarse en la sentencia SU 092 de 14 de abril de 2021.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Dirección Nacional y Regional del INPEC, así como los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Peñas Blancas Calarcá Quindío y de Silvia Cauca, autoridades a las que se dirigió la solitud o petición elevada por el actor, y de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado.Página 5 de 10
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- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se elevaron las peticiones por el actor– julio y agosto de 2024 -.
- Subsidiariedad.1 La Sala advierte que, r especto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.
Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.
Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del actor , que ordenó a los entes accionados ofrecerle una respuesta de fondo de acuerdo con las solicitudes elevadas; o en su defecto, si se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto no se encuentra evidencia que el accionante haya elevado petición dirigida a la Dirección Nacional del INPEC.
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que a la fecha y pese a que se encuentra más que vencido el término legal, el accionante no ha obtenido respuesta clara, congruente y de fondo; sin que el Nivel Central del INPEC pueda señalar que no conoce de la petición, toda vez que se acreditó, que a ellos se remitió por competencia a través del correo institucional di spuesto para tal fin.
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición, y el (ii) caso concreto.
5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que
petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la de cisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver l a solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de
corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y s ea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, loPágina 7 de 10
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cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay a sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay a sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
5.3. Caso Concreto.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados3:
➢ El señor Bolívar Rodríguez como Gobernador y representante de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa elevó petición con fechas 10, 15, y 19 de julio, y 26 de agosto ante la Dirección Nacional y Regional del INPEC,
3 Anexo 002, 007 y 011 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda
19 de julio, y 26 de agosto ante la Dirección Nacional y Regional del INPEC,
3 Anexo 002, 007 y 011 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
así como al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia Cauca y Peñas Blancas de Calarcá Quindío , solicitando el traslado del comunero Yeisson Andrés Montes Hoyos al Establecimiento Carcelario de Silvia Cauca.
➢ Las mencionadas solicitudes fueron remitidas el 19 de julio y 26 de julio a través de correo electrónico: jurídica.epccalarca@inpec.gov.co y jurídica.roccidente@inpec.gov.co.
➢ El 1º de octubre de 2024, el Establecimiento Carcelario de Silvia Cauca dio respuesta al peticionario señalando que el área encargada para la asignación de cupo y/o traslado es la de Asuntos Penitenciarios del INPEC, además que para poder realizar el trámite solicitado debe mediar una orden judicial emitida por el juez que conoce del proceso en el que se encuentra la persona privada de su libertad. Dicha respuesta se notificó vía correo electrónico a la dirección cipueblodechapatc@gmail.com el 02 de octubre de 2024.
➢ El establecimiento Carcelario y Penitenciario de Silvia Cauca, el día 09 de octubre de 2024 expide nuevo oficio dirigido al Cabildo petente, en el que
2024.
➢ El establecimiento Carcelario y Penitenciario de Silvia Cauca, el día 09 de octubre de 2024 expide nuevo oficio dirigido al Cabildo petente, en el que reiteran lo informado en la respuesta del 1º de octubre de 2024, además de señalar la remisión por competencia ante la dependencia de Asuntos Penitenciarios del INPEC, quien es la responsable de tramitar dichas solicitudes. La respuesta se notificó vía correo electrónico a la dirección cipueblodechapatc@gmail.com el mismo 9 de octubre de 2024, además que se advierte la remisión de la petición ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, dirigida a la dirección electrónica coordinación.apenitenciarios@inpec.gov.co.
A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la Sala concuerda en que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte de los entes accionados, toda vez que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo frente de la solicitud de traslado del Comunero Yeisson Andrés Montes Hoyos, sin que sea de recibo lo argumentado por la Dirección NacionalPágina 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
del INPEC al mencionar que en sus correos electrónicos oficiales no se halló petición alguna, pues se probó que el día 09 de octubre de 2024 el Establecimiento Carcelario
del INPEC al mencionar que en sus correos electrónicos oficiales no se halló petición alguna, pues se probó que el día 09 de octubre de 2024 el Establecimiento Carcelario de Silvia Cauca remitió la petición por competencia a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios -coordinación.apenitenciarios@inpec.gov.co, luego resulta imperioso que se proceda a resolver de fondo y sin más dilaciones injustificadas lo pedido por el actor, máxime cuando la persona privada de la libertad es miembro de un Cabildo Indígena y por ende sujeto de especial protección Constitucional.
La Sala encuentra pertinente advertir que la entidad accionada y obligada el cumplimiento resulta ser el INPEC, y que si bien dicha institución para cumplir con su obligación legal se encuentra dividida en distintas dependencias o establecimientos, ello no puede constituirse en una excusa que justifique, como en el caso bajo estudio, la no respuesta a peticiones elevadas por sus usuarios; pues su actuar debe darse de forma articulada y en colaboración, de tal forma que así una petición se eleve ante una dependencia no competente para resolverla, ésta en obedecimiento a la disposición legal4 y a los principios mencionados, debe remitirla para que sea atendida en debida forma.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 08 de octubre de 2024.
4 CPACA “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Página 10 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Bolívar Rodríguez Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Radicado 63001-3333-002-2024-00310-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”