🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2024-00327-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00327-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2024-00327-01

Accionante : YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Accionada : COLPENSIONES y otra

Armenia, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2263 -2024

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia 166, proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, ordenando pagarle las incapacidades surtidas entre el 4 de febrero

1 20_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_caso_respuesPágina 2 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

de 2024 y 4 de marzo de 2024 y entre 6 de marzo de 2024 y 25 de marzo de 20242.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La accionante se encontraba incapacitada por enfermedad general, certificada por la EPS SANITAS, durante los meses de febrero y marzo de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La accionante se encontraba incapacitada por enfermedad general, certificada por la EPS SANITAS, durante los meses de febrero y marzo de 2024.

En ese orden, solicitó el pago de las incapacidades ante la referida EPS, contestando que no correspondía el pago de la incapacidad dado que ya había superado los 180 días, indicándole que el pago le correspondía a COLPENSIONES.

Conforme a lo anterior se dirigió a COLPENSIONES, para solicitar el pago de incapacidades, a lo que informa la actora que la entidad pensional puso en pausa su trámite atendiendo que iba a evaluar su pérdida de capacidad.

Una vez se concluyó dicha valoración, y tras recibir la calificación de incapacidad laboral, COLPENSIONES respondió de forma negativa, al señalar que no cuenta con el tiempo necesario para que ellos efectúen el pago, y que le corresponde a la EPS.

Así las cosas, ninguna de las entidades mencionadas ha realizado el pago de las incapacidades expuestas, afectando sus derechos fundamentales.

2 010SentenciaTutelaPrimera(.pdf) NroActua 7Página 3 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicita3:

“1. Se ordene a Colpensiones y a la EPS Sanitas que, de manera inmediata, procedan a definir y realizar el pago de las incapacidades

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicita3:

“1. Se ordene a Colpensiones y a la EPS Sanitas que, de manera inmediata, procedan a definir y realizar el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2024

2. Se garantice la protección de mis derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital y se adopten las medidas necesarias para evitar la continuidad de la vulneración de dichos derechos.

3. Se ordene a Colpensiones y a la EPS Sanitas que coordinen entre sí para evitar la dilación en el reconocimiento de pagos de incapacidades futuras, si las circunstancias se repiten.”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado5, el cual, mediante auto de l 24 de octubre de 2024 , resolvió admitirla, dispuso las correspondientes notificaciones a las accionadas y les concedió el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa6.

A través de la sentencia referenciada, el aludido despacho judicial resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a

3 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2 4 001CorreoOficinaJudi(.pdf) NroActua 2 5 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2 6 006AutoAdmisoriopdf(.pdf) NroActua 4Página 4 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

6 006AutoAdmisoriopdf(.pdf) NroActua 4Página 4 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

la seguridad social de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la impugnante – COLPENSIONES – pagarle las incapacidades surtidas entre el 4 de febrero de 2024 y el 25 de marzo de 20247.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado, a través de la referida providencia8, señaló que, con ocasión a trastorno neuromuscular no especificado padecido por la accionante, se le han prescrito unas series de incapacidades.

A partir del día 3 de febrero del 2024 se superan los 180 días de incapacidad a cargo de la E.P.S Sanitas, empezando entonces el día 181 de incapacidad el 4 de febrero de 2024 a cargo de

COLPENSIONES.

La atribución legal de responsabilidad en el pago de incapacidades se especifica así:

De acuerdo con lo descrito y de las pruebas aportadas por la accionante, la E.P.S Sanitas cumplió con el pago de las

7 010SentenciaTutelaPrimera(.pdf) NroActua 7 8 Ibidem.Página 5 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

incapacidades médico laborales a su cargo, motivo por el cual, se la desvinculó del trámite de la acción constitucional.

En cuanto a COLPENSIONES, determinó que la misma se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, por lo que ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de la señora YALUD DANIELA LÓPEZ OROZCO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicien las acciones pertinentes para garantizar el reconocimiento y pago a la señora YALUD DANIELA LÓPEZ OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1094953480, de los subsidios por incapacidad causados entre el 04 de febrero de 2024 y el 25 de marzo de 2024

(…)

TERCERO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la E.P.S.

Sanitas por las razones expuestas Up-supra.”

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, interpuso recurso de apelación9,

Sanitas por las razones expuestas Up-supra.”

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, interpuso recurso de apelación9, el cual sustentó en los siguientes términos:

9 Ibidem/Archivo 18.Página 6 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

COLPENSIONES está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

La acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecan ismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como

proteger derechos fundamentales.

Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020.

Respecto de la autonomía judicial pero también de las competencias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema en la sentencia T-587 de 2015.

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probóPágina 7 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Finalmente alega la protección al patrimonio público, como argumento de oposición.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, l uego de hac er una referencia a la actuación cumplida y a temas como: el reconcomiendo de incapacidades a través de la acción de tutela; responsabilidad en el re conocimiento de las incapacidades; y el p erjuicio irremediable, conceptuó:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que

en el re conocimiento de las incapacidades; y el p erjuicio irremediable, conceptuó:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. • La tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente, incluido el tema de la competencia para pagar las incapacidades. • En el sub judice el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de impugnación correspondiente. • La inaplicación del acto administrativo que negó el pago de las incapacidades es viable para evitar un perjuicio irremediable, mientras en la jurisdicción contencioso administrativa se decide lo pertinente.Página 8 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

Así solicitó confirmar el fallo impugnado sin perjuicio de que el Municipio de Armenia acuda a la justicia para que resuelva lo pertinente.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, que amparó

pertinente.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, ordenando pagarle las incapacidades causadas entre el 4 de febrero y 25 de marzo de 2024?

El Tribunal sostendrá la tesis según la cual, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas; ii) Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades; y iii) El caso concreto.

6.2 La Subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicasPágina 9 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

En la Sentencia T-008 del 26 de enero de 2018, la Corte Constitucional10 se refirió a la importancia de la subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas, así:

“Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Al tenor de esta regla de procedibilidad,

“la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado.

La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable”. Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

10 M.P. Alberto Rojas RíosPágina 10 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

10 M.P. Alberto Rojas RíosPágina 10 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades labor ales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:

“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en raz ón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.

De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, sePágina 11 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico a lguno, por su condición de madre cabeza de

existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico a lguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios

posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de def ensa, cuando de la satisfacción de tal pretensiónPágina 12 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital ” (Negrillas de la Sala).

6.3 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T 268 del 28 de abril de 2020,11 al respecto, precisó:

“El Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de origen común, adviertan la imposibilidad de desempañar sus labores u oficios y por ende ven frustrada la posibilidad de percibir la remuneración correspondiente y que les facilita la manutención de sus necesidades.

Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las

Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial , cuando se presenta una dismin ución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% (…)”.

De igual forma, ha señalado la Corte que las incapacidades según su origen obedecen a dos tipos:

11 M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 13 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

(i) Por enfermedad de origen laboral: Con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.

Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabaj o; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho

incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”

(ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es así como, dentro de los primeros 180 días se reconocerá el pago de un auxilio económico y en tratándose del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad.

Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa conforme la siguiente explicación:

Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005[65] Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015Página 14 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

También se ha expresado por la guardiana de la Constitución:

63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

También se ha expresado por la guardiana de la Constitución:

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera12:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.

6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran

común.

6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran

12 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Página 15 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente13.”14 (Negrillas de la Sala).

6.4 El Caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el

Tribunal encuentra:

1. Junto con el escrito petitorio de amparo, la parte accionante

allegó la siguiente documentación15:

1.1. Incapacidad por enfermedad General 8591194 emitida por centro médico COLSANITAS S.A.S. el 5 de febrero de 2024 a la paciente YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO, donde en el resumen de plan de manejo refiere incapacidad por 30 días.

1.2. Incapacidad por enfermedad General 8712203 emitida por centro médico COLSANITAS S.A.S. el 6 de marzo de 2024 a la misma paciente, donde en el resumen de plan de manejo refiere incapacidad por 20 días.

centro médico COLSANITAS S.A.S. el 6 de marzo de 2024 a la misma paciente, donde en el resumen de plan de manejo refiere incapacidad por 20 días.

13 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley.

14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T 161 del 9 de abril de 2019, Ref. Expediente: T7059948.

15 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2Página 16 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

Las anteriores incapacidades se acompañan de autorización de incapacidad emitida por la EPS SANITAS.

1.3. Certificación de Incapacidad emitido por el EPS SANITAS, donde se relacionan las siguientes:

1.4. Oficio de radicación 2024_18913244 del 13 de septiembre de 2024, emitido por COLPENSIONES, donde le informa a la señora LOPEZ OROZCO:

1.5. Oficio del 18 de septiembre de 2024, emitido por EPS SANITAS, en la cual informa a la tutelante:Página 17 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

SANITAS, en la cual informa a la tutelante:Página 17 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

2. COLPENSIONES, al presentar el informe de que trata el artículo 1916 del Decreto 2591 de 1991, manifestó17 que no le correspondía el pago reclamado, y que la acción de tutela incoada no era procedente.

3. El juzgado de instancia, al resolver el fondo del asunto, mediante la providencia recurrida, como ya se dijo, amparó los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a COLPENSIONES, reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 4 de febrero y 25 de marzo de 2024 . La entidad accionada,

16 ARTICULO 19.-Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. /El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. /Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

17 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2300228016300123 /Índice 12.Página 18 de 25

Sentencia de segunda instancia

17 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2300228016300123 /Índice 12.Página 18 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2024-00327-01

YALUD DANIELA LOPEZ OROZCO Vs COLPENSIONES y otros

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, la impugnó, argumentando: i) Inexistencia de obligación por parte COLPENSIONES e ii) Improcedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades18.

4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,

la Sala encuentra:

4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales, tales como mínimo vital y seguridad social de la ac cionante, art. 48 superior19.

4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es l a titular de los derechos invocados, por reclamar su protección y consecuente reconocimiento y pago de las incapacidades; en cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que las incapacidades se reclaman a COLPENSIONES y EPS SANITAS , a la s cuales está afiliada la accionante.

18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2300228016300123 /Índice 17.

cuales está afiliada la accionante.

18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2300228016300123 /Índice 17.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...