TA QUI - 63001-3333-002-2024-00333-01-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2024-00333-01-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintinueve (29) de enero del dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
005-2025-A017
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia del 24 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , por medio del cual se sancionó a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de l Establecimiento de Sanid ad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», con arresto por el término de dos (2) días y multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 18 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 18 de noviembre del 2024, resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Luis Alfredo Vega Medina, atendiendo las consideraciones
tutela proferido el 18 de noviembre del 2024, resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Luis Alfredo Vega Medina, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8
Cacique Calarcá que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar la reprogramación de la cita de control o seguimiento con la especialidad de ortopedia y traumatología, prescrita por el médico tratante del señor Luis Alfredo Vega Medina.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con el fallo, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para impugnar la decisión aquí adoptada.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)».
decisión aquí adoptada.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)».
A través de incidente de desacato presentado el 03 de diciembre de 2024 2, el accionante informó a través de apoderado que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°08 «Cacique Calarcá», hasta la fecha de la presentación del incidente, no había dado cumplimiento con la orden del despacho y por tanto, la situación que motivó la tutela continuaba vigente.
De esta manera, por medio de auto proferido el 04 de diciembre del 20243, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , requirió a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su calidad de D irectora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho Judicial y, rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia4.
Seguidamente, el 16 de diciembre de 20245, la A quo ordenó requerir al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de D irector de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación electrónica de dicho proveído, requiriera a la Directora
Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de D irector de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación electrónica de dicho proveído, requiriera a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08, con el fin de que diera cuenta de las razones por las cuales no había cumplido y presentara sus argumentos de defensa6.
Así las cosas, sin obtener pronunciamiento alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela, por medio de auto del 16 de enero de 2025 7, se ordenó dar apertura del incidente de desacato , con el fin de que en el término improrrogable de tres (3) días se acreditara el cumplimiento del fallo proferido por ese Despacho Judicial8.
En proveído del 22 de enero de 2025 , se emitió auto de pruebas dentro del proceso9, i ncorporando los documentos aportados por el señor Luis Alfredo
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00009. Auto que ordena requerir 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00010. Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00013. Auto que ordena requerir 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00014. Envió de Notificación, 00015. Envío de Comunicación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto que corre traslado del incidente
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00014. Envió de Notificación, 00015. Envío de Comunicación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto que corre traslado del incidente 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 0001 7. Envió de Notificación. tutelas@romuloyremo.com, judiciales@romuloyremo.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, disanayudantia@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, juridica.disan@ejercito.mil.co, tutelasbaser8@gmail.com, esmbas08@gmiail.com, atencionalusuariobaser8@gmail.com, regional11armenia@gmail.com, autorizacionesesmbas08@outlook.es, registrocoper@buzonejercito.mil.co, 9 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00018. Auto de pruebaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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Vega Medina con el escrito donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato10.
AUTO CONSULTADO11
Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 24 de enero de 2025 , sancionando a la Teniente
de desacato10.
AUTO CONSULTADO11
Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 24 de enero de 2025 , sancionando a la Teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, quien o stenta la calidad de D irectora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, con arresto domiciliario por el término de dos (2) días y multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 18 de diciembre de 2024. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico12, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«… (…) Se cuestiona en esta oportunidad el incumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo del 18 de noviembre de 2024, donde se ampararon las garantías fundamentales a la vida y a la salud del señor Luis Alfredo Vega Media, y en razón a ello se conmin ó al Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, adoptara las medidas necesarias y conducentes para garantizar la reprogramación de la cita de control con la especialidad de ortopedia y traumatología, prescrita por el médico tratante del tutelante.
Bajo ese contexto, el despacho observa a la fecha de la presente decisión, la señora coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su calidad de directora del
traumatología, prescrita por el médico tratante del tutelante.
Bajo ese contexto, el despacho observa a la fecha de la presente decisión, la señora coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, no ha formulado ninguna consideración, muy a pesar de que durante este trámi te incidental por desacato se le han concedido sendas oportunidades para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y allegue los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela.
Aunado a lo anterior, el señor Luis Alfredo Vega Medina no se ha pronunciado en el sentido de que se haya obedecido la orden allí contenida.
Puestas en esos términos las cosas, resulta necesario sancionar la señora coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, por desacato al fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2023, lo que se hará bajo las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[8].
En esas condiciones, se impondrán las sanciones de arresto domiciliario por el término de dos (2) días y multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario de Co lombia núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.».
vigente, el cual deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario de Co lombia núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.».
10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00019. Envió de Notificación 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Auto decide incidente 12Archivo digital Samai. Gestión en otras corporacione s. Índice 00021 . Envió de Notificación tutelas@romuloyremo.com, judiciales@romuloyremo.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, disanayudantia@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, juridica.disan@ejercito.mil.co, tutelasbaser8@gmail.com; esmbas08@gmiail.com; atencionalusuariobaser8@gmail.com; regional11armenia@gmail.com autorizacionesesmbas08@outlook.es; registrocoper@buzonejercito.mil.coReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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CONSIDERACIONES
La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
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CONSIDERACIONES
La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de l os tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)13”
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este Tribunal es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanció n será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
13 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo de 1 996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención14, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”15. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias16:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de l a garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias16:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de l a garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el ins trumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento 17, que puede
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento 17, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia18, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 14 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 15 Sentencia T-652 de 2010. 16 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 17 Cfr. Auto 017 de 2013. 18 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsulta17 Cfr. Auto 017 de 2013. 18 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para gara ntizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 19.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela 20, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos21.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo
del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los dere chos amparados22. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas s iguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superi or que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”23.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cum plido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga
resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo24. (...)”25»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su
19 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 14 9 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 20 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 21 Supra II, 4.2.2. 22 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 23 Supra II, 4.3.3.1.5. 24 Cfr. Sentencia T-171 de 2009.
21 Supra II, 4.2.2. 22 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 23 Supra II, 4.3.3.1.5. 24 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 25 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba d irigida
reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba d irigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)26.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo27.
impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo27.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y su mario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”28.»
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesari o realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido , y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
26 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 27 Sentencia T-368/05. 28 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina
28 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2024-00333-01
Demandante: Luís Alfredo Vega Medina Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate.
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Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental.
Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló:
«No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 29, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que e lla sea absolutamente de imposible cumplimiento 30, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la
sea absolutamente de imposible cumplimiento 30, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”31 (Subrayado por la Sala)(…)”32»
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