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TA QUI - 63001-3333-002-2024-00340-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2024-00340-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por las accionantes en contra de la sentencia de 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad JVR, señaló que el señor Raúl Andrés Vargas Bernal quien es su compañero permanente y padre de la menor de edad, ingresó a la Policía desde hace 16 años y 6 meses, de los cuales 6 años 11 meses y 26 días lo ha hecho en el Departamento de Policía del Quindío como investigador criminal.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

de Policía del Quindío como investigador criminal.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

Adujo que el 12 de septiembre de 2024 mediante orden administrativa No. 24 -256 fue trasladado al Departamento de Policía de Amazonas como Comandante de Guardia, sin una motivación suficiente y adecuada.

Expuso que debido al estado emocional de la menor JVR, el día 22 de octubre siguiente fue valorada por la Psicóloga de la Institución Educativa donde cursa sus estudios, siendo remitida a su EPS; a lo que se suma tratamientos médicos necesarios para su salud como el tratamiento de una hernia umbilical y de una miopía degenerativa que le obliga a ser tratada de manera especializadaoftalmólogo pediatra - para garantizar su salud.

Manifestó que el 18 de septiembre su compañero permanente solicitó la derogación del traslado, lo cual no se resolvió de forma positiva, por lo que, el 24 de ese mismo mes y año se hizo efectivo el traslado en cumplimiento de la orden dada.

Por consiguiente, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de ella y su menor hija a la unidad familiar y el interés superior del menor , y se ordene al ente accionado suspender, derogar o anular el acto administrativo que ordena el traslado del subintendente Raúl Vargas Bernal.

2. CONTESTACIÓN

La Policía Nacional allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare

accionado suspender, derogar o anular el acto administrativo que ordena el traslado del subintendente Raúl Vargas Bernal.

2. CONTESTACIÓN

La Policía Nacional allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare improcedente la acción, toda vez que no existe una falta que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Como sustento señaló que dicha institución está facultada para realizar movimientos del personal de la modalidad del Servicio de Investigación Criminal, atendiendo lo dispuesto en el Ley 62 de 1993 y Decreto Ley 1791 de 2000; igualmente adujo que todos los funcionarios de policía ingresan de manera voluntaria a la institución y tienen pleno conocimiento de que la prestación del servicio abarca todo el territorio nacional, lo que conlleva que el funcionario de policía deba tener la disposic ión de laborar en cualquier parte del país conforme a las necesidades en materia institucional, de seguridad y convivencia ciudadana.Página 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

Manifestó que la decisión de traslado del señor Raúl Andrés Vargas Bernal no es arbitraria, toda vez que se encuentra fundada en los preceptos normativos y se justifica básicamente por la necesidad del servicio, aunado a que no hay evidencia que demuestre desmejora de sus condiciones laborales, económicas, familiares y sociales, en la medida en que la Policía Nacional dispuso para él una prima especial

justifica básicamente por la necesidad del servicio, aunado a que no hay evidencia que demuestre desmejora de sus condiciones laborales, económicas, familiares y sociales, en la medida en que la Policía Nacional dispuso para él una prima especial de instalación por la suma de $2’924.776 destinada a cubrir los gastos derivados de su reubicación.

Frente a la situación de salud de la menor, expuso que el Departamento de Policía Amazonas cuenta con una red idónea de prestadores del servicio de salud, apoyo sicosocial, fortalecimiento socio-familiar, instituciones educativas, apoyo económico y casas fiscales donde el señor Raúl Andrés Vargas Bernal puede vivir y compartir con su familia, siéndole descontado sólo el 10% de su salario básico.

Los Departamentos de Policía del Quindío y Amazonas allegaron pronunciamiento en los que en suma señalan que el subintendente cu enta con actuaciones administrativas para solicitar un traslado especial, lo cual hasta la fecha no ha sido ejecutado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, aunado al ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales, concluyó que la vía judicial es la idónea para exponer los argumentos de orden legal y constitucional frente al acto administrativo que dispuso el traslado del policial, siendo la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, donde además se puede hacer uso de las medidas cautelares.Página 4 de 14

el traslado del policial, siendo la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, donde además se puede hacer uso de las medidas cautelares.Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado la parte accionante impugnó el fallo . Indicó que contrario a lo señalado por la primera instancia, el policial elevó petición exponiendo las razones y solicitando fuera derogada la orden de traslado, sin que se le hubiera dado respuesta, señalando que ella fue enviada al Departamento de Policía del Amazonas sin conocer su contenido.

Manifestó que la discrecionalidad de las entidades públicas con planta global y flexible como las fuerzas armadas, si bien es mayor respecto de otro tipo de entidades, no es absoluto, razón por la cual, se debe tener en cuenta las particularidades del núcleo familiar.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la suspensión del acto, y negar las pretensiones en cuanto a la vulneración al debido proceso y unidad familiar.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el acto administrativo se dio a conocer en debida forma, razón por la cual no se vulneró el

pretensiones en cuanto a la vulneración al debido proceso y unidad familiar.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el acto administrativo se dio a conocer en debida forma, razón por la cual no se vulneró el debido proceso. Aunado a lo anterior, el derecho a la unidad familiar tampoco se vulnera en la medida que el policial conserva su cargo y la lejanía con su compañera e hija no permite calificar una transgresión de dicho derecho , sin que se haya demostrado un perjuicio irremediable.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente a: i) la unidad familiar, ii) debido proceso, y iii) perjuicio irremediable.Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo en cuanto a derogar la orden de traslado respecto de un subintendente de la policía nacional.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, aunado a determinar si se advierte

orden de traslado respecto de un subintendente de la policía nacional.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, aunado a determinar si se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición frente al oficio elevado el 18 de septiembre de 2024.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que si bien la tutela cumple con tres requisitos de procedencia establecidos por la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, no lo hace frente al de la subsidiariedad, en la medida que la orden de traslado de acuerdo con las reglas Jurisprudenciales aplicables no fue arbitraria ni afectó de forma clara, grave, y directa de los derechos fundamentales del actor o su núcleo familiar; razón por la cual, es la vía judicial el camino para resolver lo solicitado por las aquí accionantes.

No obstante, la Sala advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal, ya que su solicitud elevada el 18 de septiembre de 2024 ante el Director General de la Policía y que buscaba la derogación de su traslado - de acuerdo a lo probado en el plenario - no fue resuelta y notificada alPágina 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

petente en los términos de Ley. De esta forma, y aun cuando el señor Vargas Bernal

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petente en los términos de Ley. De esta forma, y aun cuando el señor Vargas Bernal no funge como accionante en el trámite de la referencia, lo cierto es que la vulneración del derecho advertido se extiende y afecta también a su núcleo familiar, que además está constituido por una menor de edad, razón por la cual la Sala lo amparará.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO

Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Carmen Cecilia Ramírez Ruiz en nombre propio y representación de su menor hija , buscando la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar e interés superior de la menor de edad, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el Departamento de Policía

superior de la menor de edad, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el Departamento de Policía Nacional, entidad de quie n se aduce es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Página 7 de 14

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  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela ha trascurrido un lapso prudencial a partir del momento en que se expidió la orden de traslado del subintendente Raúl Vargas Bernal – 12 septiembre de 2024 -.
  • Subsidiariedad.1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela siendo un mecanismo judicial subsidiario se vuelve procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente a la reubicación o traslado de trabajadores del Estado como es el caso de personal de la Policía Nacional, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado unas reglas específicas para superar el requisito de la subsidiariedad así:

“…Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos

el caso de personal de la Policía Nacional, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado unas reglas específicas para superar el requisito de la subsidiariedad así:

“…Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes [58]. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo fam iliar[59]. En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando[60]:

Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario. Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 8 de 14 Acción Tutela

mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

(ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negati va y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del

implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negati va y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador[61]. d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

(…)

De la anterior línea jurisprudencial, esta Sala concluye que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia [64]. Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela. Y, el hecho de declarar improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo[65].”2

2 Sentencia T – 001 de 2024Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional 3 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional 3 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Descendiendo al caso bajo estudio, debe señalarse de forma inicial que el ordenamiento jurídico colombiano previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 como la vía judicial para atacar la legalidad de un acto administrativo - orden de traslado -, siendo plausible advertir que a la luz del artículo 230 de la misma codificación autorizó solicitar medidas cautelares incluida la de suspensión provisional de un acto administrativo. No obstante, y aunque existe un mecanismo ordinario, esta Sala debe estudiar según las particularidades del caso y a la luz de la Jurisprudencia citada, si la orden de traslado en principio: 1) fue arbitraria por no consultar las circunstancias particulares del trabajador, o si o 2) afectó, en principio, de manera grave y directa los derechos fundamentales accionante y su familia.

1. La sala considera que el traslado en principio no fue arbitrario , por las

siguientes razones:

➢ Según lo señalado por el ente accionado en la contestación de tutela, el Subintendente Vargas Bernal fue seleccionado para ser trasladado debido a sus capacidades institucionales en diferentes especialidades y modalidades del servicio de policía (investigadores criminales, analistas, recolectores de información de inteligencia, analistas de

el Subintendente Vargas Bernal fue seleccionado para ser trasladado debido a sus capacidades institucionales en diferentes especialidades y modalidades del servicio de policía (investigadores criminales, analistas, recolectores de información de inteligencia, analistas de inteligencia, integrantes de patrulla, integrante de grupos especiales), buscando ofertar un servicio de policía diferencia l que permita contrarrestar la ola de violencia en el Departamento del Amazonas; siendo plausible concluir que dicho traslado operó en virtud de la planeación institucional de la Policía por necesidad del servicio, siendo lógico que un policial con dichas c apacidades y conocimiento y con más de 16 años al servicio de la institución, sea un candidato

3 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

seleccionable para prestar sus servicios de acuerdo a la necesidad de la entidad. Aunado a lo anterior, no fue el único policía que se trasladó al Departamento del Amazonas, pues el acto de traslado ordenó que 5 patrulleros más fueran reubicados a dicho en te territorial. Debe resaltarse conforme la Jurisprudencia citada en precedencia, que instituciones como las Fuerzas Militares y Policía Nacional cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para reubicar sus funcionarios dependiendo las necesidades del servicio.

➢ La orden de traslado no evidencia una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante, quien a pesar de ser trasladado a otro

con un amplio margen de discrecionalidad para reubicar sus funcionarios dependiendo las necesidades del servicio.

➢ La orden de traslado no evidencia una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante, quien a pesar de ser trasladado a otro Departamento contin úa con las mismas prerrogativas del régimen especial de la Policía en materia salarial y prestacional . Aunado a lo anterior le fue concedida la prima de instalación prevista en el artículo 10 del Decreto 1091 de 1995, lo que sumado al hecho que la unidad de destinación goce de una red idónea de prestación de servicios de salud - según lo señalado por el ente accionado - y la posibilidad de vivir en casas fiscales donde puede compartir con su familia descontado solo el 10% de su salario básico, permite concluir que se tuvo en cuenta la situación particular de la familia.

2. La sala considera que el traslado en principio no afectó de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar , ya que l a acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia que deben estar debidamente probadas; lo cual no acontece en el caso bajo estudio - sin que esta Sala desconozca que el traslado familiar acarrea dificultades y cambios para la familia – por las siguientes razones:

➢ Respecto a la situación de salud de la menor JVR, de las pruebas allegada se colige que padece una miopía estable para su edad y una hernia umbilical sin signos de obstrucción que le obliga a tener controles especializados; no obstante, esta Corporación no adviertePágina 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda

hernia umbilical sin signos de obstrucción que le obliga a tener controles especializados; no obstante, esta Corporación no adviertePágina 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

que dichos tratamientos no puedan ser prodigados en el Departamento de Amazonas, máxime cu ando la entidad accionada informó que cuenta con una red de salud sólida que atiende en todas las unidades del País. Respecto al estado emocional y salud mental de la menor de edad, en concordancia con lo señalado por la a quo, no es posible determinarlo a partir de la remisión a EPS hecha por la Orientadora de la institución educativa, pues de la redacción de dicho documento no se desprende que ello sea consecuencia del traslado de su padre.

➢ Siguiendo las particularidades de la regla trazada por la Corte Constitucional, esta Sala considera que no existen elementos para considerar que el traslado pone en riesgo la vida e integridad del servidor y/o su núcleo familiar.

➢ La decisión de traslado no rompe el núcleo familiar más allá de la separación transitoria, pues las aquí accionantes tienen la posibilidad de trasladarse junto con su compañero y padre si así lo considera n, para lo cual cuenta con la prima de instalación reconocida. La Sala reitera que, si bien reconoce que el traslado acarrea cambios para la familia del servidor, también lo es que una institución como la policía Nacional cuenta con una planta de personal global y flexible que

para lo cual cuenta con la prima de instalación reconocida. La Sala reitera que, si bien reconoce que el traslado acarrea cambios para la familia del servidor, también lo es que una institución como la policía Nacional cuenta con una planta de personal global y flexible que condiciona a sus miembros a prestar los servicios donde se les solicite, y para el caso concreto las necesidades del servicio en principio se encuentran justificadas.

Acorde con lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte en el asunto idónea y eficaz para demandar la nulidad del citado acto administrativo y procurar obtener su modificación con la finalidad pretendida, razón por la cual resulta acertada la declaratoria de improcedencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de este Circuito. Aunado a lo anterior, en el procedimiento interno el policial cuenta con la posibilidad de solicitar el traslado por caso especial o traslado en línea por caso especial regulados en la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018.Página 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

Finalmente, la Sala advierte que el señor Subintendente Raúl Andrés Vargas Bernal a través de oficio NO GS -2024-/REGIN-SIJIN-29.25 de 18 de septiembre de 2024 dirigido al Director de la Policía Nacional, solicitó la derogación del traslado ordenado el 12 de septiembre de ese mismo añ o, aduciendo motivos familiares y

dirigido al Director de la Policía Nacional, solicitó la derogación del traslado ordenado el 12 de septiembre de ese mismo añ o, aduciendo motivos familiares y trazabilidad institucional; petición frente a la cual y según la prueba documental obrante en el plenario, no ha sido resuelta de fondo por la Policía Nacional, situación que además corrobora la parte accionante en los hechos del escrito tutelar.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que perm ita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud y que fue oportuna y debidamente notificada.

En tal sentido, al existir prueba sumaria de la solicitud del 18 de septiembre de 2024, sin que la Policía Nacional haya demostrado haber proferido respuesta notificada en debida forma, la Sala advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal , la cual al extenderse y afecta r también a su núcleo familiar -que además está constituido por una menor de edad -, debe ampararse aun cuando el mencionado no funja como accionante en el trámite de la referencia.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a modificar la decisión de instancia, para

núcleo familiar -que además está constituido por una menor de edad -, debe ampararse aun cuando el mencionado no funja como accionante en el trámite de la referencia.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a modificar la decisión de instancia, para tutelar el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal , ordenado al ente accionado dar respuesta de fondo debidamente notificada frente a la solicitud de derogación del traslado ordenado el 12 de septiembre de 2024, que fuera elevada mediante oficio NO GS -2024-/REGIN-SIJIN-29.25 de 18 de septiembre de 2024 dirigido al director de la Policía Nacional.Página 13 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carmen Cecilia Ramírez Ruíz y otra Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 63001-3333-002-2024-00340-01

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de diciembre de 2024 , para

adicionar un numeral el cual quedará así:

PRIMERO(A): TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Raúl Andrés Vargas Bernal, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

En tal sentido, se ORDENA al señor Director General de la Policía Nacional y / o su delegado, que dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

Andrés Vargas Bernal, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

En tal sentido, se ORDENA al señor Director General de la Policía Nacional y / o su delegado, que dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas

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