TA QUI - 63001-3333-002-2025-00027-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00027-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01
005-2025-74
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG, contra la s entencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 1, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social de los accionantes.
ANTECEDENTES2
Hechos.
Indica la parte actora que l a señora Ligia Santos nació el 10 de noviembre de 1939 y en la actualidad cuenta con 85 años de edad , a su vez, el señor Edison Ramírez Santos nació el 3 de noviembre de 1975 , y a la fecha cuenta con 48 años de edad y es sujeto en condición de discapacidad dado que padece de ceguera bilateral.
Refieren que, el señor Jaime Rodrigo Ramírez Santos , quien en vida fungía
años de edad y es sujeto en condición de discapacidad dado que padece de ceguera bilateral.
Refieren que, el señor Jaime Rodrigo Ramírez Santos , quien en vida fungía como hermano del señor Edison Ramírez Santos e hijo de la señora Ligia Santos, laboró para la Secretar ìa Departamental de Educación del Quindío, en calidad de docente.
Aclaran que, en virtud de lo anterior, se le reconoció pe nsión de invalidez a través de Resolución 0001925 del 31 de agosto de 2017, sin embargo, el señor Jaime Rodrigo Ramírez Santos falleció el pasado 08 de diciembre de 2022.
Precisan que de conformidad con lo anterior, decidieron iniciar proceso de
1 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 2
sustitución pensional ante la Secretaría de Educación D epartamental, teniendo en cuenta que cump len con los requisitos para ser beneficiarios de esta prestación, lo anterior, por cuanto la señora Ligia Santos por ser una persona de la tercera edad, dependía económicamente de lo que le brindaba su hijo Jaime Rodrigo Ramírez, sumado a la discapacidad del señor Edison Ramírez Santos,
prestación, lo anterior, por cuanto la señora Ligia Santos por ser una persona de la tercera edad, dependía económicamente de lo que le brindaba su hijo Jaime Rodrigo Ramírez, sumado a la discapacidad del señor Edison Ramírez Santos, quien también dependía económicamente de lo que le podía brindar su hermano.
Resaltan que iniciaron el proceso administrativo, el cual constaba principalmente de la interacción con la página Humano en Línea, en donde se debía de seguir un paso a paso, con el fin de realizar el cargue de una documentación requerida que los llevaba a comprobar la situación antes mencionada.
Mencionan que el 21 de septiembre de 2023 se realizó el diligenciamiento de la información requerida y el cargue de los documentos en donde se podía n evidenciar aspectos requeridos para esta prestación, como la dependencia económica, estado de di scapacidad y la acreditación del vínculo de consanguinidad.
Señalan que, en respuesta a esta solicitud, el pasado 28 de noviembre de 2023 la entidad devolvió la documentación por inconsistencias , específicamente en el cargue de documentos del requisito de certificado de invalidez de hermano, toda vez que se indicaba como observación que el dictamen aportado para el proceso no cumplía con los requisitos, puesto que el dictamen era del año 2017 y expedido por una aseguradora distinta a la entidad prestadora de salud del magisterio.
En virtud de lo anterior, el señor Edison Ramírez Santos refiere que realizó el trámite de calificación ante Cosmitet, y posteriormente el 13 de julio de 2024 al contar con todos los requerimientos completos y haber subsanado la
En virtud de lo anterior, el señor Edison Ramírez Santos refiere que realizó el trámite de calificación ante Cosmitet, y posteriormente el 13 de julio de 2024 al contar con todos los requerimientos completos y haber subsanado la observación realizada en la plataforma de la Secretarìa de Educación, se reactivó el proceso de sustitución quedando este en validación de documentos.
Añade que el 08 de noviembre de 2024 y posterior a realizar algunas actuaciones judiciales, hubo una nueva actualización y paso a una nueva etapa indicándoles que el proceso se encontraba en liquidación y a probada por el FOMAG.
Indica que, una vez ingresó a la plataforma pudo observar el contenido de la Resolución 08443, la cual dispuso lo siguiente:
«ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al (los) beneficiario(s) a continuación, una sustitución pensiones por valor mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.486.900), efectiva a partir del 09 de diciembre de 2022 por el fallecimiento del (la) docente JAIME RODRIGO RAMIREZ SANTOS (Q.E.P.D) identificado (a) en vida con la CC No. 18.388.883, quien labor ò como docente con vinculación NACIONAL y fuente de recursos COFINANCIADO, en las siguientes proporcionesAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01
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(….)»
Señala que finalmente, el proceso registro la última actuación el pasado 10 de diciembre de 2024 informando la inclusión en nómina, por lo que, según las indicaciones dadas por la Secretarìa de Educación, llevó junto con su madre la señora Ligia Santos la resolución al banco BBVA para apertura de sus cuentas como pensionados.
Menciona que las cuentas se aperturaron el 3 de enero de 2025 con ocasión a que serían incluidos en nómina de enero de 2025, razón por la cual tenían que abrir las cuentas antes del 20 de enero, para que el banco se encargara de pasar la novedad a la Fiduprevisora quien debía de pagar al finalizar el mes de enero.
Informa que, el 03 de enero de 2025 se acercaron al banco para revisar si ya contaban con la consignación de su mesada pensional, sin embargo, el intento fue desfavorable , puesto que allí se les indicó que no había ningún valor consignado en sus cuentas.
Afirman que se configura una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que esto ha generado que a lo largo del tiempo, su situación económica se vea considerablemente afectada; teniendo en cuenta que la señora Ligia Santos es una persona de la tercera edad que tiene complicaciones continuas de salud y
que esto ha generado que a lo largo del tiempo, su situación económica se vea considerablemente afectada; teniendo en cuenta que la señora Ligia Santos es una persona de la tercera edad que tiene complicaciones continuas de salud y que requiere de cuidados permanentes, actuaciones que tienen un costo y cada vez se ven más limitados al no cont ar con los recursos suficientes ; y el señor Edison Ramírez Santos, indica que su discapacidad no le permite encontrar un puesto de trabajo que le garantice una estabilidad, lo que logra hacer por su propia cuenta es muy limitado para sus gastos diarios, afectándose con ello su mínimo vital.
Conforme lo expuesto, consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social integral, debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y protección de las personas en condición de discapacidad.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social integral, debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y protección de las personas en condición de discapacidad, los cuales vienen siendo vulnerados por parte de la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 4
En consecuencia, solicita ordenar a la accionada proceda a la inclusión en
del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 4
En consecuencia, solicita ordenar a la accionada proceda a la inclusión en nómina de la señora Ligia Santos y el señor Edison Ramírez Santos, y por ende se pague todo lo reconocido a través de la Resolución 08443 de la S ecretaria de Educación Departamental del Quindío.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
- Fiduprevisora S.A. 3.
La entidad allegó contestación precisando que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos.
Advierte que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación.
Refiere que a dicha entidad le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, c orrecciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en
puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, c orrecciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Asimismo, reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las Secretarías de Educación.
Indica que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando el accionante cuente con un mecanismo de defensa judicial ante jueces de instancias ordinarias para la protección de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones, pero como quiera que existen circunstancias en las cuales se ven afectados der echos fundamentales como el mínimo vital o la vida en condiciones dignas, se puede utilizar este mecanismo constitucional para salvaguardar dichos derechos, o en determinados casos, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y si bien la acción la acción de tutela es un mecanismo menos riguroso en comparación con otros mecanismos judiciales, no se exime el actor de demostrar por lo menos con instrumentos fácticos siquiera sumarios, los hechos manifestados en libelo tutelar.
Sustenta que aun cuando se aleguen circunstancias ya sea tácticas o jurídicas, que puedan conculcar o amenazar derechos fundamentales como el mínimo
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 5
vital o la vida en condiciones dignas (dignidad humana), estos, ligados uno del otro, el actor tiene el deber de demostrar, por lo menos con pruebas siquiera sumarias, que efectivamente los hechos que pone en conocimiento del Juez Constitucional le están causando una afectación a tales derechos, que pretende le sean protegidos a través de la acción de tutela, pues es esto lo que comprueba la inminencia de un perjuicio irremediable, que justifica la procedencia del mecanismo constitucional para obtener el re conocimiento y pago de prestaciones sociales.
Señala que, la acción de tutela no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún , desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controverti r las decisiones que se adopten.
Finalmente solicita se desvincule a la Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la presente acción constitucional.
-Secretarìa de Educación Departamental4.
efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la presente acción constitucional.
-Secretarìa de Educación Departamental4.
La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que en atención al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Ligia Santos y su hijo Édison Ramírez Santos, esta Secretar ìa de Educación Departamental, adelantó todos los trámites administrativos para la obtención de tal reconocimiento, por lo tanto, expidió la Resolución No. 08443 del 12 de noviembre del 2024.
Precisa que, conforme a la trazabilidad del proceso de la prestación solicitada por humano en línea, y aportada con el escrito de la tutela, se evidenció que el Acto Administrativo fue validado y notificado con fecha 05/12/2024; y proceso finalizado para inclusión a n ómina por parte de la Fiduprevisora, entidad responsable de manejar los recursos del personal docente, el 10/12/2024.
Para el caso en mención indicó que la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad que es la única competente para reconocer las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional; ra zón por la cual, las Secretarías de Educación Departamentales, a pesar de intervenir dentro del trámite, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago, estándoles vedada expresamente dicha facultad (Subsección 2 del Decreto 1272 de 2018) ; todo lo contrario, el hecho de atribuirse esta Secretaría la función de reconocer y pagar estas prestaciones, le genera la imposición a su cargo de las
estándoles vedada expresamente dicha facultad (Subsección 2 del Decreto 1272 de 2018) ; todo lo contrario, el hecho de atribuirse esta Secretaría la función de reconocer y pagar estas prestaciones, le genera la imposición a su cargo de las respectivas sanciones (parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2. 3.2.2 del Decreto 1075 de 2015).
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 6
Solicita se sirva declarar improcedente el presente trámite en contra de la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta que no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, originado con ocasión de acción u omisión de esta entidad pública; por el contrario, tal como se indicó , se realizaron los trámites administrativos correspondientes, siendo competencia de la Fiduprevisora la inclusión en nómina y el respectivo pago.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar los derechos fundamentales del minino vital y seguridad social de los actores.
Hizo referencia al pago de las mesadas pensionales proveniente del
Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar los derechos fundamentales del minino vital y seguridad social de los actores.
Hizo referencia al pago de las mesadas pensionales proveniente del reconocimiento de la sustitución pensional de acuerdo a los actos administrativos expedidos por autoridad competente, lo anterior para señalar que la acción de tutela no puede servir de fundamento para resolver exigencias de índole laboral, como quiera que esa pretensión debe ventilarse por la respectiva acción jurisdiccional ante los jueces de la especialidad. No obstante, en condiciones excepcional ísimas, está habilitado el juez constituci onal para estudiar el caso concreto, cuando se acredita la evidente trasgresión al mínimo vital del interesado, es decir, si la acreencia que se reclama constituye la única fuente de ingresos para cubrir las necesidades básicas.
Trae a colación sentencia de la Corte Constitucional , al señalar que la ha establecido que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración al mínimo vital, se resumen en que : (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sea insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que , (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. De este modo se señaló que deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección al mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades
se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección al mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia.
Aclara que si bien no existe prueba siquiera sumaria de la afectación que sufren los actores a partir de la omisión en que están incurriendo las entidades demandadas al no incluir en nómina a los sustitutos pensionales y por ende no estar recibiendo la mesada que por derecho les corresponde, también lo es que se tratan de personas de especial protección del Estado, al tratarse de una persona de avanzada edad y la otra de una persona con una discapacidad visual (bilateral), que les impide desarrollar actividades paralelas para la consecución de su mínimo vital.
Añade que si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conseguir el pago de las mesadas pensionales, también lo es que resulta
5 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 7
procedente cuando se encuentran en juego no solo otros derechos fundamentales, sino además cuando los sujetos pasivos de dicha prestación son personas de especial protección del Estado, bien por su avanzada edad o bien por alguna discapacidad física o mental que los imposibilita para obtener su mínimo vital del desarrollo de otras actividades.
fundamentales, sino además cuando los sujetos pasivos de dicha prestación son personas de especial protección del Estado, bien por su avanzada edad o bien por alguna discapacidad física o mental que los imposibilita para obtener su mínimo vital del desarrollo de otras actividades.
En este orden de ideas, precisó que es la Fiduprevisora S.A. la encargada de realizar el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, por consiguiente, ordenó a la misma se sirva incluir en nómina a los señores Ligia Santos y Edison Ramírez Santos, con inclusión del retroactivo que por ley les corresponde.
Afirma que se cumplen los dos requisitos, en atención a que el derecho pensional ya fue reconocido mediante el acto administrativo aportado a este trámite, además de tratarse de dos sujetos de especial protección del Estado, quienes no pueden valerse por sí mismos, en atención a su avanzada edad, uno, y el otro dada la incapacidad visual que lo acompaña; en consecuencia, ordenó el pago del retroactivo pensional en el primer pago que se les realice a los accionados una vez se surta la inclusión en nómina dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.
Impugnación.
- Fiduprevisora S.A. 6.
La entidad allegó escrito de impugnación señalando que, si bien la accionante requiere el reconocimiento y pago de sustitución pensional, consultado el aplicativo con datos del causante Jaime Rodrigo Ramírez Santos, se tiene que , una vez estudiada la prestación, fue aprobada por FOMAG, no obstante, tal como se puede observar la prestación está en proceso de inclusión en nómina y es la Secretarìa quien deberá remitir la orden de pago para continuar con el trámite:
como se puede observar la prestación está en proceso de inclusión en nómina y es la Secretarìa quien deberá remitir la orden de pago para continuar con el trámite:
Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de prestaciones económicas y por lo tanto se torna improcedente la orden del despacho y mucho menos ordenar el retroactivo pensional.
Señala que la Secretaría de Educación en donde se encuentra vinculado el docente debe expedir acto administrativo para el pago de la prestación, toda vez que en este caso no ocurrió de esa manera por las razones anteriormente
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 8
mencionadas, se remite a la Secretaría de Educación, para que se subsane y/o se expida administrativo.
En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiterando, además que n o tiene competencia para expedir actos administrativos.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
administrativos.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determina r si se debe n tutelar los derechos fundamentales al minino vital y seguridad social , ordenando a la accionada incluir en la nómina de pensionados del FOMAG a los accionantes efectuando el pago del retroactivo pensional con el pago de la primera mesada pensional; o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad por existir otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones . ii) Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. iv) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política l a acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo, preferent e, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
es un mecanismo, preferent e, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, laAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 9
acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, mediante sentencia T251 de 20217 señaló lo siguiente:
«2.9. En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en
mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, mediante sentencia T251 de 20217 señaló lo siguiente:
«2.9. En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados
2.10. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:
«a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo
fundamentales presuntamente afectados. (…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» (Negrilla fuera del texto).
En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad
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