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TA QUI - 63001-3333-002-2025-00027-02-(26-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2025-00027-02-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Armenia (Q) veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos

Accionado: Fiduprevisora S.A

005-2025-A320

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el despacho a revisar la consulta la providencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se sancionó a la Dra. Sandra María Del Castillo como Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos (2) días de arresto domiciliario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida.

ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 20251, resolvió lo siguiente:

«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del MINIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL de los señores LIGIA SANTOS y EDISON RAMÍREZ SANTOS , con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

FIDUPREVISORA S.A ., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

FIDUPREVISORA S.A ., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, proceda a incluir en la nómina de pensionados del FOMAG a los señores LIGIA SANTOS y EDISON RAM IREZ SANTOS , para que se genere el pago de las mesadas pensionales y el retroactivo respectivo, una vez se incluyan en nómina.

TERCERO: ORDENAR el pago del retroactivo pensional con el pago de la primera mesada pensional, después de ser incluidos en la nómina respectiva y dentro del término aquí concedido.

1Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos

Accionado: Fiduprevisora S.A

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CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a la SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO por lo expuesto ut supra.».

Por medio de sentencia proferida en segunda instancia, el pasado 13 de marzo de 20252 el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió lo siguiente:

« Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas.

A través de incidente de desacato presentado el 01 de abril de 2025 3, la parte

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas.

A través de incidente de desacato presentado el 01 de abril de 2025 3, la parte actora señaló lo siguiente:

«…(…) Pues como se indicó en el fallo de tutela la FIDUPREVISORA debía hacer la respectiva inclusión en nómina tanto de mí, como de mi señora madre la señora LIGIA SANTOS, situación que a la fecha no ha sucedido pues en reiteradas ocasiones me he acercado a la línea de frente del banco donde se suponía debían hacer las consignaciones y no cuento con ninguna consignación relacionada a la mesada pensional o retroactivo, por lo que considero que la vulneración a nuestros derechos fundamentales aún siguen siendo vulnerados.

De conformidad a lo anterior solicito a su despacho darle tramite al INCIDENTE DE DESACATO tal como lo establece artículo 52 y 53 del decreto ley 2591 de 1991, y se requiera a la entidad y en su defecto de cumplimiento al fallo de tutela, y de negarlo iniciar las sanciones correspondientes que van desde arresto hasta el pago de multas a favor del C.S., de la J.».

Mediante auto del 04 de abril de 20254, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , requirió a la Dra. Sandra María Del Castillo como Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., confiriéndole el término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre la solicitud de desacato y acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico5.

el término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre la solicitud de desacato y acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico5.

Conforme a lo anterior, la Fiduprevisora S.A, allegó pronunciamiento el 07 de abril de 20256, precisando lo siguiente:

« Es importante señalar que la accionante requiere el reconocimiento y pago de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, consultado el aplicativo con datos del causante JAIME RODRIGO RAMIREZ SANTOS CC 18388883, se informa que, una vez estudiada la prestación, FUE APROBADA POR FOMAG, no obstante, tal como se puede observar la prestación está en proceso de inclusión en nómina y es la secretaria quien deberá remitir la orden de pago para continuar con el trámite:

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción expediente. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorialLJQ-SOLICITUD DESACATO 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto que ordena requerir 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos

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(…)

Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos

Accionado: Fiduprevisora S.A

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(…)

FRENTE A LA PRESTACIÓN OBJETO DE TUTELA

Se precisa al despacho la siguiente situación que impide dar cumplimiento total a la orden proferida por su despacho, en razón a lo siguiente:

Mediante Resolución 08443 de 5 de diciembre de 2024, se reconoció una sustitución pensional a la sra LIGIA SANTOS en calidad d madre y EDISON RAMIREZ SANTOS en calidad de hermano.

Sin embargo, la madre y el hermano son beneficiarios excluyentes de acuerdo al Literal e del Articulo 43 de la Ley 100 que indica lo siguiente: (…) e)a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)” Por lo anterior, no es posible reconocerle el derecho al señor Edison Ramírez Santos, se deberá revocar parcialmente la resolución no. 08443, negándose el derecho al hermano invalido y reconociéndole el 100% de la mesada pensional a la madre.

En consecuencia, se deberá allegar acto administrativo revocatoria de acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

Revocación directa de los actos administrativos

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus

Administrativo, así:

Revocación directa de los actos administrativos

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. (…) INFORMAR que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el doctor CARLOS CORTES ACUÑA CC: 79.958.552 ccortes@fiduprevisora.com.co en calidad de director encargado de Prestaciones Económicas».

Acto seguido, la entidad allegó nuevamente oficio en la misma fecha 7, reiterando lo expuesto en el oficio presentado, y precisando, además, lo siguiente:

«…(…) En ese entendido, resulta evidente que en el presente caso no hay lugar a imponer sanción por desacato en contra de la entidad, toda vez que concurren factores objetivos que imposibilitan el cumplimiento del fallo de tutela, y no está acreditado que Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenga un actuar negligente y/o doloso para desacatar el fallo constitucional, por el contrario es la misma

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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legalidad del asunto lo que impide que se lleve a cabo el estudio sin la totalidad de los requisitos dispuestos por ley.

PETICIÓN

Declarar el cumplimiento de los ordenado por parte de FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo la solicitud presentada ante esta entidad fue CONTESTADA, por tanto, se solicita el ARCHIVO del presente trámite constitucional por HECHO SUPERADO.

ABSTENERSE de continuar con el trámite incidental.

DESVINCULAR del presente trámite a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA como quiera que no es la funcionaria encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela.

DESVINCULAR del presente trámite a la Dra. SANDRA MARIA DEL CASTILLO ABELLA como quiera que no es funcionaria de la entidad».

Posteriormente, a través de proveído del 25 de abril de 20258 se informó a la Doctora Magda Lorena Giraldo, en su calidad de presidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., a fin de que requiriera a la Doctora Sandra María del Castillo, para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela o en su defecto se iniciara el respectivo proceso disciplinario a que hubiere lugar, confiriendo el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación, para acreditar el cumplimiento del fallo proferido.

en su defecto se iniciara el respectivo proceso disciplinario a que hubiere lugar, confiriendo el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación, para acreditar el cumplimiento del fallo proferido.

De acuerdo con lo anterior, la entidad allegó pronunciamiento el 06 de mayo de 20259, informando lo siguiente:

«FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGen virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsabl e de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA identificado con cedula de ciudadanía No. 79958552, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas.

(…) Ahora bien, resulta importante manifestar que, una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional, alcance a la contestación que en su momento será de fondo abordando el requerimiento que señala el accionante.

En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Auto que ordena requerir 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsulta8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Auto que ordena requerir 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

(…) PRIMERO: ABSTENERSE de continuar el trámite INCIDENTAL, respecto de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a lo anteriormente expuesto. (…) DESVINCULAR a la Doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA puesto que no es la encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela».

Así las cosas, mediante proveído del 08 de mayo de 202510se dio apertura del incidente de desacato, en contra de los vinculados, p osteriormente el 16 de mayo de 2025 , se profirió auto decretando pruebas11ordenando tener como tales los documentos aportados por Ligia Santos y Édison Ramírez Santos. Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico12.

En tal sentido , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 22 de mayo de 202 513, por medio del cual se sancionó a los

actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico12.

En tal sentido , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 22 de mayo de 202 513, por medio del cual se sancionó a los señalados líneas atrás, indicando dentro de sus argumentos lo siguiente:

«(…) Bajo ese contexto, este despacho observa que, durante el presente trámite incidental por desacato, se han concedido sendas oportunidades a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.,, para allegar los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; caracterizado por ausencia de argumentos y pruebas que desvirtúen la omisión o por lo menos demuestren las gestiones respectivas que están conllevando a la consecución de la inclusión en nómina de los incidentistas.

En este caso, el ingreso en nómina de los accionantes es esencial para efectivizar su derecho al mínimo vital porque dependen del pago de sus mesadas para su sostenimiento y a la fecha, no han percibido la mesada pensional que les fue reconocida mediante Resolución N°08443 del 05 de diciembre de 2024. No es de recibo para este despacho que la mora se deba a los trámites administrativos que deben surtirse entre las entidades para cumplir el fallo de tutela, máxime cuando ello los está afectando para poder ac ceder a su mesada pensional, siendo estas conductas contrarias no solo a la legislación existente sino a demás a lo señalado por este despacho merece juicio de reproche por vía de sanción como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo

por este despacho merece juicio de reproche por vía de sanción como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de la directora de prestaciones económicas Dra. SANDRA MARIA DEL CASTILLO , funcionaria encargada de satisfacer lo dispuesto en la decisión.(…) ».

10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. Auto de incidente desacato. DA Inicio Formal del Incidente de Desacato 11 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025. Auto decretando pruebas 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026. Envió de Notificación 13Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00027.Auto impone sanciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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CONSIDERACIONES FINALES

Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de l os tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14»(Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo señalado el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:

«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada alReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, este no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias17:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o c ulpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento18, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia19, aunque

 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996.

15 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Sentencia T-652 de 2010. 17 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 18 Cfr. Auto 017 de 2013. 19 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero l a inobediencia

juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero l a inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20.

4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela 21, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos22.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados23. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el j uez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir

siguientes, el j uez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubie ra procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la pers ona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo25. (...)”26» (negritas fuera de texto)

20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y

20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 21 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 22 Supra II, 4.2.2. 23 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 24 Supra II, 4.3.3.1.5. 25 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 26 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2025-00027-02

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Accionado: Fiduprevisora S.A

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De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al busca persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo

Juez, el cual al busca persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargad a de su cumplimiento , siempre garantizando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:

«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)27.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si

incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si exist

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