TA QUI - 63001-3333-002-2025-00041-00-01-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00041-00-01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Myriam Quintero Paris Accionada: Nación-Ministerio de Educación y otros Radicación: 63001-3333-002-2025-00041-00-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la señora Myriam Quintero Parías, contra la sentencia del 11 de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió negar el amparo tutelar, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló que es afiliada al FOMAG en calidad de docente al servicio del colegio Nuestra Señora de Belén de Armenia. Que desde hace varios años viene presentando un dolor en dos piezas dentales, teniendo como consecuencia dificultades para digerir los alimentos.Página 2 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
Adujo que solicitó ante la accionada FOMAG que autorizara procedimiento médico, el cual fue resuelto bajo la garantía de rehabilitación oral el día 14 de febrero del año 2024.
No obstante, lo anterior, indicó que el día 27 de febrero del año en curso, recibió un correo electrónico por medio del cual le informaron que ya no le autorizaban el procedimiento requerido, siendo modificado a un implante de una prótesis parcial removible, según la actora, contrariando el concepto del médico tratante de su IPS.
Como consecuencia de lo relatado, consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la salud y seguridad social.
2. CONTESTACIÓN
La FIDUPREVISORA allegó contestación , y manifestó que la accionante se encuentra en estado ACTIVO en calidad de COTIZANTE/BENEFICIARIO en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Afirmó que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, pues la ausencia de prótesis no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales de la accionante, según quedó probado dentro del plenario.
Con base en lo anterior, dado su carácter parafiscal, afirmó la a ccionada que los recursos de la seguridad social en salud tienen destinación especifica, es decir que no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social, siendo lo
Con base en lo anterior, dado su carácter parafiscal, afirmó la a ccionada que los recursos de la seguridad social en salud tienen destinación especifica, es decir que no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social, siendo lo solicitado por la actora algo no cubierto por el régimen de excepción espec ial, siendo la orden de servicio descrita por el ENDODONCISTA de la Clínica Someca, un servicio excluido dentro del régimen del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.Página 3 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
Dicho esto, trajo a colación los casos en que es posible acceder de acuerdo con la situación específica a la prestación de un servicio de salud que esté excluido del plan obligatorio de salud, transcribiendo tres reglas jurisprudenciales de las cuales concluyó no se ajustan al caso concreto por no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental a la actora.
Por último, solicitó se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de Fiduprevisora S.A.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de marzo de 202 5 resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, por considerar que aun cuando quedó probado dentro del plenario que evidentemente existe una afectación de salud de la señora Quintero Parías, lo cierto es que, según historia clínica existió certeza sobre las atenciones recibidas por las
accionante, por considerar que aun cuando quedó probado dentro del plenario que evidentemente existe una afectación de salud de la señora Quintero Parías, lo cierto es que, según historia clínica existió certeza sobre las atenciones recibidas por las accionadas, aun ado el hecho de que fueron presentadas dos opciones con fundamento en conceptos científicos para la continuación del tratamiento.
La A quo realizó la verificación del cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para ordenar por vía de tutela servicios, procedimientos, suministros y tecnologías en salud, de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, y consideró que se está garantizando la continuación del tratamiento odontológico de acuerdo con el análisis de la Junta Interdisciplinaria para determina r como una primera opción la prótesis como método no invasivo, por lo que consideró, no existió vulneración alguna a las garantías fundamentales de la actora.
Agregó que aun cuando se evidencia existió un detrimento en el estado de salud de la señora Quintero Parías, lo cierto es que, se le está brindando una primera opción relacionada con la autorización de prótesis, opción que no fue descartada por el odontólogo tratante, y la limitación económica no fue demostrada dentro del trámite constitucional.Página 4 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la accionante manifestó tener derecho al tratamiento de rehabilitación oral contemplado en su historia clínica, al no tener los
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la accionante manifestó tener derecho al tratamiento de rehabilitación oral contemplado en su historia clínica, al no tener los recursos económicos para suplir esa necesidad.
Lo anterior, con base en el nuevo modelo de salud para los docentes del Magisterio y sus familias, esto como resultado de acuerdos entre la Federación Colombiana de Educadores y el Ministerio de Educación, quien según sostuvo en su escrito la actora, amplió la cobertura de servicios de salud, incluidas las especialidades como ortodoncia e implantes dentales.
Por lo que, instó a que se reconociera dicho tratamiento bajo el nuevo esquema de 2024, solicitando su reivindicación al derecho a la salud integral.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 5 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 5 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Myriam Quintero Parias – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud y seguridad social.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y fueron vinculados, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la FIDUPREVISORA y la IPS ASPRODONTO, de quienes se presume, vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
- Inmediatez. Al respecto, debe aclararse que la accionante recibió el día 27 de febrero del año en curso, comunicación por parte de la accionada FOMAG, donde le fue informado por parte del Comité Nacional de Análisis de casos de Odontología, que se recomendaba continuar con otro procedimiento menos invasivo, y la acción
febrero del año en curso, comunicación por parte de la accionada FOMAG, donde le fue informado por parte del Comité Nacional de Análisis de casos de Odontología, que se recomendaba continuar con otro procedimiento menos invasivo, y la acción de tutela fue radicada el 04 de marzo de 2025.
- Subsidiariedad.1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela siendo un mecanismo judicial subsidiario se vuelve procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, según las
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto a lo alegado sobre la patología de la actora, y la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, se tiene que la misma no cuenta con otros medios judiciales para solicitar la atención odontológica necesaria, pronta y eficaz para el cese de sus molestias que le impiden digerir alimentos, circunstancia
vulneración de sus derechos fundamentales, se tiene que la misma no cuenta con otros medios judiciales para solicitar la atención odontológica necesaria, pronta y eficaz para el cese de sus molestias que le impiden digerir alimentos, circunstancia que evidentemente está afectando su estado de salud, por lo que se cumple con este requisito a fin de que fuera estudiado por un Juez Constitucional la afectación a los derechos de la misma.
Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe confirmar la decisión de instancia que negó el amparo de tutela de la señora Quintero Parias, al considerar que no hubo vulneración a los der echos fundamentales de la misma por parte de las accionadas, respecto a la rehabilitación oral ordenada por su profesional de la salud tratante.
4. TESIS DE LA SALA
Este Tribunal considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al quedar probado que las accionadas han adelantado todo tipo de gestiones, inclusive profundizar la situación de fondo en el Comité Nacional de Análisis de Casos de Odontología del FOMAG para efectuar un tratamiento en aras de su recuperación oral.
Aunado, las accionadas no han negado la prestación de ningún servicio, ni han dilatado alg ún tratamiento, por el contrario, de las pruebas aportadas puedePágina 7 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros
dilatado alg ún tratamiento, por el contrario, de las pruebas aportadas puedePágina 7 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
vislumbrarse que se ha brindado en todo momento la atención en salud requerida por la actora.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos2:
➢ Que la señora Myriam Quintero Parias, acudió a cita odontológica por fuertes dolores en dos de sus piezas dentales, siendo valorada por rehabilitación oral.
➢ Que en dicho dictamen le fue ordenada una REHABILITACIÓN OCLUSAL, para lo cual le fueron realizados estudios previos de radiografía y se ordenó realizarlo a través de la IPS ASPRODONTO de Armenia.
➢ Que para lo anterior, solicitó ante el FOMAG la autorización del procedimiento mencionado, siendo informada el día 14 de febrero de hogaño, que se garantizaron todos los requerimientos solicitados por la actora, y que si bien no se había finalizado con el tratamiento, lo cierto es que, la encargada Asprodonto IPS se encontraba a la espera de toma de decisiones por parte de la Junta Interdisciplinaria.
➢ El día 27 de febrero de 2025, la accionada dio respuesta al PQR elevado por la actora, en donde le informó sobre el cambio de concepto y por ende se ordenó una prótesis parcial removible.
➢ El día 27 de febrero de 2025, la accionada dio respuesta al PQR elevado por la actora, en donde le informó sobre el cambio de concepto y por ende se ordenó una prótesis parcial removible.
➢ Que existen dos conceptos de tratamiento a seguir con la señora Myriam Quintero Parias, de los cuales el de Asprodonto IPS no excluye lo dictaminado por la Junta Interdisciplinaria del FOMAG.
Es así como en el caso bajo estudio, la Sala observa acorde con el criterio de la a quo, que el derecho a la salud de la accionante no fue vulnerado por parte de las
2 Ver anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 8 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
accionadas, pues desde el momento en que acudió a su entidad prestadora de salud para recibir un tratamiento acorde a sus afectaciones, las entidades dieron trámite a todo lo requerido por la misma, y que si bien, lo conceptuado como recomendación a seguir por la Junta Interdisciplinaria del FOMAG no guarda entera similitud con el concepto del odontólogo de la IPS, no significa que se haya dado una afectación a su integridad.
Lo anterior se evidencia, al ser sostenido por parte de la accionada FOMAG que el procedimiento a seguir era el menos invasivo en aras de evitar una infección en el sitio del implante, in flamación y/o dolor, fractura de la cresta iliaca, entre otros, siendo entonces la placa removible el que garantice el equilibrio de fuerzas bien
procedimiento a seguir era el menos invasivo en aras de evitar una infección en el sitio del implante, in flamación y/o dolor, fractura de la cresta iliaca, entre otros, siendo entonces la placa removible el que garantice el equilibrio de fuerzas bien distribuido sobre todo el maxilar con adaptabilidad rápida, argumentos que son suficientes para entender que las accionadas han dado todo tipo de herramientas a la señora Quintero Parias para salvaguardar su salud.
De otra parte, los dos criterios o conceptos odontológicos sobre el tratamiento que se sugiere seguir en favor de la tutelante resultan idóneos y no c ompete al juez constitucional proceder a definir la desatención de uno respecto de otro 3, más aún cuando ambos cuentan con su debido soporte científico y favorecen la recuperación del estado de salud de la paciente.
Por último, la Sala resalta que no se está negando ningún tratamiento por ser excluido del plan de cobertura en salud o porque deba asumirlo la parte tutelante , sino por recomendación científica, en todo caso, las accionadas han demostrado ser diligentes en el tratamiento odontológico de la señora Quintero Parias.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia.
3 Corte Constitucional sentencia T 017 de 2021. El concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud.Página 9 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Myriam Quintero Parias Accionada Fomag y otros Radicación 63001-3333-002-2025-00041-01
III. DECISIÓN
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de marzo de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 11 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”