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TA QUI - 63001-3333-002-2025-00046-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2025-00046-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 10

ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2025-00046-01

DEMANDANTE: MARIEM COHECHA CARRILLO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA

– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y

SUBJETIVA

INSTANCIA: CONSULTA

Auto I. N° 316

Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 05 de junio de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARIEM COHECHA CARRILLO, contra la NUEVA EPS S.A., en donde se sancionó a un funcionario.

1. ANTECEDENTES

La señora MARIEM COHECHA CARRILLO interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, y seguridad social , debido a la omisión en la autorización y entrega del medicamento SECUKINUMAB 300 MG (Solución inyectable con auto inyector

contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, y seguridad social , debido a la omisión en la autorización y entrega del medicamento SECUKINUMAB 300 MG (Solución inyectable con auto inyector pluma 2ML), con las especificaciones establecidas en la orden médica.

El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA , mediante sentencia

1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.PRepública de Colombia Página 2 de 10

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DEMANDANTE: MARIEM COHECHA CARRILLO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

proferida el 25 de marzo de 20252, determinando en su parte resolutiva:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y a la seguridad social de la señora MARIEN COHECHA CARRILLO, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del representante legal para asuntos judiciales y de tutela Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y/o a través de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ Gerente Zonal de la NUEVA EPS, como entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva AUTORIZAR Y ENTREGAR a la señora

Gerente Zonal de la NUEVA EPS, como entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva AUTORIZAR Y ENTREGAR a la señora MARIEN COHECHA CARRILLO el medicamento SECUKINUMAB 300 MG (Solución inyectable con auto inyector pluma 2ML), con las especificaciones establecidas en la orden médica.”

El fallo fue notificado a las partes el mismo 25 de marzo de 2025 a través de los correos3: ruben.darioceballos06@gmail.com, y secretaria.general@nuevaeps.com.co.

La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.

Posterior a la decisión, el 23 de abril de 20254 la señora MARIEM COHECHA CARRILLO, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no le ha entregado el medicamento prescrito.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 25 de abril de 20255 ordenó requerir a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, para que, en el término de cinco (5) días, informe si ha dado o no cumplimiento al fallo de tutela; así mismo, ordenó la notificación de la Dra. GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES ASPRILLA CORONADO, en su calidad de agente interventora ; lo anterior fue notificado a l os requeridos a los correos 6 secretaria.general@nuevaeps.com.co, y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.

en su calidad de agente interventora ; lo anterior fue notificado a l os requeridos a los correos 6 secretaria.general@nuevaeps.com.co, y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.

Mediante auto del 08 de abril de 20257, el Juzgado en aras de sanear la actuación surtida, dejo sin efectos el auto del 25 de abril de 2025, y ordenó requerir al al señor

2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 008SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6. 3 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, documentos: 001EscritoIncidente(.pdf) NroActua 9. 5 Ídem, documento: 002RequerimientoPrevio(.pdf) NroActua 10. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 11. 7 Ídem, documento: 005AutoDejaSinEfectoRequerimiento(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 3 de 10

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LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que en un término de cinco (5) días informe si ha dado o no cumplimiento al fallo de tutela dictado el 25 de marzo de 2025 ; lo anterior fue notificado al requerido al correo 8

para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que en un término de cinco (5) días informe si ha dado o no cumplimiento al fallo de tutela dictado el 25 de marzo de 2025 ; lo anterior fue notificado al requerido al correo 8 secretaria.general@nuevaeps.com.co. y luis.bernal@nuevaeps.com.co.

El día 22 de mayo de 20259, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de l señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , concediéndole el termino de tres (3) días para que ofrezca una explicación concreta respecto al trámite impartido para cumplir el fallo de tutela, conteste, pida y/o presente las pruebas que se encuentren en su poder , para de esta manera se garantice el derecho a la defensa y debido proceso; actuación que fuera notificada10 el mismo 22 de mayo a los correos electrónicos enunciados previamente.

Por auto del 29 de mayo de 202511, se decretaron las pruebas, teniendo como estas, tener como prueba los documentos aportados con el trámite de la acción que obran a índices 00002 de la Sede electrónica SAMAI. Decisión que fue notificada el mismo 29 de mayo a los correos electrónicos antes indicados.12

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Por auto del 05 de junio de 202513 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., y

señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., y como funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela, no ha cumplido la misma.

En consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

La anterior providencia fue notificad a el mismo día 05 de junio de 202 514, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente.

8 Ídem, documento: Soporte notificación Auto que deja sin ef(.pdf) NroActua 13 , y Soporte notificación Auto que deja sin ef(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: 010InicioFormalIncidente(.pdf) NroActua 15. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 16. 11 Ídem, documento: 013AutoDePruebas(.pdf) NroActua 17. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Auto decretando prue(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 016AutoSanción(.pdf) NroActua 19. 14 Ídem, documentos: Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 20.República de Colombia Página 4 de 10

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Como sustento de lo resuelto, refirió que, durante el presente trámite incidental por desacato, se han concedido sendas oportunidades a la Nueva EPS, para allegar los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , sin que la entidad se haya pronunciado, concluyendo que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida.

En este orden de ideas, se harán las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 15, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicc ión llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A ., por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE

TUTELA.

La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio

15 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P

fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 5 de 10

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con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”16.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y ve rificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable

al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)17.

16 Sentencia T – 188 de 2002. 17 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el  trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento”  (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma.

impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”,  el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 6 de 10

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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida e n sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades18 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:

“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la san ción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión,

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

18 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 7 de 10

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3.2. CASO CONCRETO

Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último

sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela No. 039 proferido el 25 de marzo de 20 25, se ordenó a la NUEVA EPS , se sirva autorizar y entregar a la señora

MARIEN COHECHA CARRILLO el medicamento SECUKINUMAB 300 MG

de 20 25, se ordenó a la NUEVA EPS , se sirva autorizar y entregar a la señora

MARIEN COHECHA CARRILLO el medicamento SECUKINUMAB 300 MG

(Solución inyectable con auto inyector pluma 2ML), con las especificaciones establecidas en la orden médica.

Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Con stitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A; previo a ello l o requirió para el cumplimiento del fallo de tutela ; (ii) decretó las pruebas queRepública de Colombia Página 8 de 10

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consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad del sancionad o frente a los supuestos fácticos descritos.

Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que

tanto, se pasará a determinar la responsabilidad del sancionad o frente a los supuestos fácticos descritos.

Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada , pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

Si bien, en otras oportunidades se ha indicado que el cumplimiento de la orden de tutela compete al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A en cumplimiento de las funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, se tiene que mediante “ Documento Privado del 17 de febrero de 2025, de Interventor, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2025 con el No. 03209360 del Libro IX ”19, se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr . LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como responsable de “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de

funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por part e de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuacione s que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”.

Por lo anterior al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar y entregar a la señora MARIEN COHECHA CARRILLO el medicamento SECUKINUMAB

19 Según consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social RUES, recuperado de: https://www.rues.org.co/Expediente.República de Colombia Página 9 de 10

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300 MG (Solución inyectable con auto inyector pluma 2ML), con las especificaciones establecidas en la orden médica.

Finalmente, corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.

Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, encontrando barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como lo es que no se le autorice y mucho menos no se le haga entrega del medicamento prescrito que requiere la accionante, lo que de contera vulnera el principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, conforme lo manifiesta la accionante , continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de MARIEM COHECHA CARRILLO.

Respecto a la sanción económica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la NUEVA EPS, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespetando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales amparados.

ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la NUEVA EPS, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespetando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales amparados.

Por lo anterior, la sanción económica que le impuso el Juzgado al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A ., es una medida proporcional al desacato cometido, en virtud de lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicado bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral SEGUNDO del fallo de tutela del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia , y en atención a que el funcionario responsable de su cumplimiento ha sido renuente al momento de ser requerid o para que de alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren losRepública de Colombia Página 10 de 10

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato

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