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TA QUI - 63001-3333-002-2025-00052-01-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2025-00052-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego agenciada por su hija Paola Andrea González Grajales Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada EPS Salud Total contra la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante a través de su agente oficioso señaló que cuenta con 88 años de edad, y desde el 9 de marzo de 2025 se encuentra hospitalizada en la ESE San Juan de Dios con una “Reducción Abierta de Fractura de Fémur Izquierdo”, la cual no ha sido posible realizar ya que para el 22 de marzo pasado cuando había sidoPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda

Juan de Dios con una “Reducción Abierta de Fractura de Fémur Izquierdo”, la cual no ha sido posible realizar ya que para el 22 de marzo pasado cuando había sidoPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

programada, no se contab a con la autorización y el material de osteosíntesis necesario para dicha intervención.

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a los entes accionados que en un término de 48 horas programen y realicen el procedimiento quirúrgico ordenado, así como el otorgamiento de un tratamiento integral circunscrito a la patología de fractura de Fémur Izquierdo, y pago de transporte con acompañante en caso de atender atenciones fuera de la ciudad de residencia.

2. CONTESTACIÓN

La SUPERSALUD allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción. Manifestó que lo solicitado no corresponde con las competencias que tiene, luego no se encuentra legitimada en la causa para su cumplimiento.

La EPS Salud Total y la ESE Hospital San Juan de Dios, guardaron silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 3 de abril de 2025 resolvió amparar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a la EPS Salud Total que en un término de 48 horas gestionara con la ESE Hospital San

abril de 2025 resolvió amparar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a la EPS Salud Total que en un término de 48 horas gestionara con la ESE Hospital San Juan de Di os para la programación y realización del procedimiento quirúrgico ordenado a la paciente por su médico tratante, la cual no puede exceder otras 48 horas. Conminó a la Supersalud para iniciar el respectivo proceso administrativo en caso de incumplimiento por parte de la EPS condenada. Negó frente al tratamiento integral y el pago de traslados con acompañante.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional del derecho a la salud y del principio de oportunidad y continuidad en la prestación del servicio, y concluyó que la señora María Fabiola tiene una fractura de fémur izquierdo que hace necesaria la práctica de una reducción abierta, tratamiento quirúrgico que no ha sido posible realizar en virtud d e la falta dePágina 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

autorización y material de osteosíntesis; razones que encontró suficientes para tutelar sus derechos.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la EPS Salud Total impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó que el procedimiento quirúrgico objeto de la presente acción fue realizado en la humanidad de la paciente el día 28

Dentro del término legal otorgado, la EPS Salud Total impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó que el procedimiento quirúrgico objeto de la presente acción fue realizado en la humanidad de la paciente el día 28 de marzo de 2025, luego se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual pide sea declarado en segunda instancia, luego de revocar la sentencia de primera instancia.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Después de abordar lo relativo con el derecho a la salud insistió que se debe confirmar la decisión de instancia acompañada de un tratamiento integral por la patología de base, razón que impide que se deba declarar un hecho superado visto que se debe garantizar el posoperatorio de la cirugía y demás atenciones relacionadas con la patología de base, y el tratamiento integral incluye una atención continua e ininterrumpida.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácterPágina 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácterPágina 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 199 1 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora María Fabiola Grajales viuda de Orrego – agenciada por su hija Paola Andrea González Grajales -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la ESE Salud Total y la Superintendencia de Salud, como entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, al no efectuar la primera la autorización de la cirugía ordenada, y la segunda por no ejercer su función de vigilancia y control en la garantía del derecho a la salud de los ciudadanos.

Igualmente, se encue ntra legitimada la ESE Hospital San Juan de Dios por ser la IPS en la que se encuentra hospitalizada la paciente y quien debe efectuar el procedimiento quirúrgico.

  • Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – intervención quirúrgica – para el momento en que se radicó el escrito de tutela no se había realizado, lo cual perpetúa en el tiempo
  • Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – intervención quirúrgica – para el momento en que se radicó el escrito de tutela no se había realizado, lo cual perpetúa en el tiempo dicha vulneración.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que la accionante cuenta con 88 años de edad, padece una fractura de fémur que debe ser intervenida quirúrgicamente, por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de dicha cirugía para poder restablecer la salud respecto a un sujeto que por su edad goza de especial protección constitucional.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

Además, y pese a existir otro medio de defensa como es el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función

Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la EPS Salud Total autorizar y coordinar la realización del procedimiento quirúrgico ordenado a la paciente por su médico tratante, por la configuración del fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, de forma previa al fallo de primera instancia – 3 de abril de 2025 -, esto es el 28 de marzo de 2025, a la accionante se le practicó la intervención quirúrgica denominada reducción abierta de fractura de fémur izquierdo que le fuera ordenada por su médico tratante. En tal sentido, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 14 Acción Tutela

carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance, y el (iv) caso concreto.

4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:

“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser

Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3

4.2. El principio de continuidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrump ido por razones administrativas o económicas”.

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada

3 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la

una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las E PS5 como pasa a observarse:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

En sentencia T -124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:

Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su

4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía 6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía

Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología8, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance.

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar

causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos9:

“4. Carencia actual de objeto.10 Reiteración de jurisprudencia.

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la

8 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 9 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. 10 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU -522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T -124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.

31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparez can las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser11 como mecanismo extraordinario de protección judicial. 12En estos casos se configura la denominada “ carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”13

32. Así, el objeto ini cial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado , hecho superado , o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “ la po sible orden que impartiera el juez caería en el vacío. ”14 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo15 que emite conceptos o decisiones inocuas16 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,17 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en

dejado de existir el objeto jurídico,17 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-18 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.19

(…)

34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,20 como producto del obrar

11 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Albert o Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 13 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15Sentencia C -113 d e 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad

15Sentencia C -113 d e 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constituciona l que les permita a éstos elevar tales consultas.” 16 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 17 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 19 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -236 de 2 018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 20 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.Página 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud

Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.Página 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Grajales Viuda de Orrego Accionada Salud Total EPS y Superintendencia de Salud Vinculada ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Radicación 63001-3333-002-2025-00052-01

de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.21

35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.22 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo23 lo que se pretendía mediante la acción;24 y que,

(ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad dem andada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.25 (…)

Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria del obligado y no en cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual debe darse de forma previa al fallo de primera instancia.

4.4. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos26:

4.4. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos26:

➢ La Señora María Fabiola Grajales viuda de Orrego se encuentra hospitalizada desde el día 9 de marzo de 2025 en la ESE Hospital San Juan de Dios, por una

21 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala

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