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TA QUI - 63001-3333-002-2025-00064-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2025-00064-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1Policía

Nacional.

Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

005-2025-126

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Señala que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 01 de agosto de 1981 y hasta el 10 de enero de 1990, aclarando que no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y a la fecha cuenta con 64 años de edad.

Refiere que se entiende a nivel jurídico que el personal de Policía a pesar de ser un régimen especial, se acoge a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 115 y ss.

Precisa que, se encuentra afiliado a Colpensiones, y cuenta con todos los requisitos para que se haga el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional por sus

Precisa que, se encuentra afiliado a Colpensiones, y cuenta con todos los requisitos para que se haga el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional por sus tiempos laborados en la Policía Nacional.

Advierte que en repetidas ocasiones se ha dirigido a las instalaciones de la Policía Nacional con la finalidad de que le asesoren con relación al proceso para el pago del bono pensional, sin embargo, siempre le han señalado que debía adelantar el trámite en el fondo en el que estuviera afiliado.

1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

Página 2 de 29 Añade que el 12 de junio de 2024, presentó solicitud ante Colpensiones, con el fin de iniciar el trámite del reconocimiento del bono pensional por los tiempos laborados en la Policía Nacional desde el 01 -08-1981 y hasta el 10 -01-1990, siguiendo el trámite instruido por esa entidad.

Indica que el 25 de julio de la anualidad, recibió por medio electrónico respuesta de la entidad Colpensiones mediante Resolución 2024_12890079, en donde, manifiestan que no se aportó la certificación de tiempos laborados en el sector público, lo cual es falso, ya que la solicitud que ostenta 20 folios contaba con la

de la entidad Colpensiones mediante Resolución 2024_12890079, en donde, manifiestan que no se aportó la certificación de tiempos laborados en el sector público, lo cual es falso, ya que la solicitud que ostenta 20 folios contaba con la certificación de tiempos laborados emitidas por el sistema CETIL; adicionalmente mencionan que ya se reconoció en años anteriores una prestación económica, similar a la solicitada lo que entienden como incompatible para el presente estudio, sin embargo no tienen en cuenta que dicho pago se realizó a los tiempos cotizados a Colpensiones más no a la Policía y finalmente, señala la entidad que, para el reconocimiento de la indemnización de vejez con respecto al servicio prestado en la Policía Nacional el interesado debe hacer la solicitud ante la entidad CETILCLEBP.

Arguye que teniendo en cuenta las instrucciones dadas por Colpensiones, presentó la solicitud formal el 09 de noviembre del 2024, ante la Policía Nacional con la finalidad de que se realizará el reconocimiento y pago de los tiempos laborados; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a la petición.

Añade que es adulto mayor y en la actualidad no labora, porque no se encuentra en condiciones óptimas de salud para hacerlo y no tiene ningún ingreso, por lo que sus esperanzas están puestas en el dinero que pudo ahorrar a lo largo de sus años de servicio en la Policía Nacional.

Afirma que el hecho de que las entidades Colpensiones y la Policía Nacional dilaten aún más el proceso de reconocimiento del bono pensional , impacta negativamente en su calidad de vida. Así como también, afecta directamente su derecho fundamental al debido proceso que le impide acceder al derecho a la seguridad social y a su mínimo vital.

Pretensiones.

negativamente en su calidad de vida. Así como también, afecta directamente su derecho fundamental al debido proceso que le impide acceder al derecho a la seguridad social y a su mínimo vital.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita tutelar de forma integral los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, debido proceso y seguridad social ordenando a Colpensiones y a la Policía Nacional realizar dentro del menor tiempo posible y de forma eficiente los trámites correspondientes para que le reconozcan el pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 01 -08-1981 y hasta el 10-01-1990, teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

Página 3 de 29 Contestación de la acción.

Policía Nacional3.

La entidad aclara que no ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social del accionante, como quiera que dicha entidad no ha ocasionado ninguna situación administrativa de no reconocimiento de prestaciones sociales, de tal suerte que, de existir cualquier requerimiento o presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante ha de requerir a la administradora donde cotizó para pensión.

Refiere que la Policía Nacional –Secretaría General, Grupo de Información y Consulta, brindó respuesta a la solicitud del accionante a través de comunicado

fundamentales, el accionante ha de requerir a la administradora donde cotizó para pensión.

Refiere que la Policía Nacional –Secretaría General, Grupo de Información y Consulta, brindó respuesta a la solicitud del accionante a través de comunicado oficial N°GS-2024-015317 DITAH, donde se le entregó certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL, además se le informó que el personal uniformado de la Policía Nacional, por tener un régimen especial, no cotiza para pensión, ni para salud a ningún Fondo Privado o Caja de Compensación, y que para el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales, se deben realizar a través de la entidad a la cual se encuentre afilado, que para el caso, sub examine, es Colpensiones.

Precisó que conforme al precedente jurisprudencial y la Constitución Política, se admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Afirma que en consideración a que las normas prestacionales de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación de la normatividad inherente al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo al principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un régimen y otro, para reconocer un derecho a favor de una persona determinada, pues resultaría inocuo o contrario al objetivo previsto en la Constitución y sus normas reglamentarias.

más favorables de un régimen y otro, para reconocer un derecho a favor de una persona determinada, pues resultaría inocuo o contrario al objetivo previsto en la Constitución y sus normas reglamentarias.

Reitera que durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión, y el requisito sine qua non para que la entidad reconozca el tiempo laborado por un funcionario de la institución a través de la figura del bono pensional, es que la Administradora de Pensiones haya reconocido una pensión. Asimismo, aclaró que no hay lugar a devolución de aportes por el tiempo laborado en la Policía Nacional, pues no se puede devolver lo que se cotizó.

Aclara que el bono pensional es una figura que solo procede para financiar pensión, contrario sensu, no procede su pago bajo ninguna otra modalidad pensional.

3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

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Considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las competencias de la Policía Nacional –Grupo de Bo nos y cuotas partes pensionales, toda vez que las pretensiones de la parte actora no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por esta dependencia o no se desarrolló en razón de su misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamen te posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otras dependencias

consecuencias de una acción u omisión realizada por esta dependencia o no se desarrolló en razón de su misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamen te posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otras dependencias y organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice de Colpensiones, entidad competente para responder de fondo a la presente acción Constitucional.

Conforme a lo anterior, solicita desvincular a la entidad de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4

La entidad indica que una vez verificado el histórico de tramites del accionante no se evidencia petición alguna pendiente por resolver. Precisa que el actor, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez la cual fue resuelta, m ediante Resolución N° SUB-202089 del 25 de junio del 2024, en la cual le señaló lo siguiente:

«Que Colpensiones mediante Resolución SUB 154964 del 7 de junio de 2022 reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado(a) con CC No. 4,452,764, aplicando como régimen la Ley 797 de 2003, a pa rtir de 184 semanas de aportes, obteniéndose una mesada equivalente a $4,607,234 m/cte, efectiva a partir del mes de Julio de 2022.

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,279 días laborados, correspondientes a 611 semanas.

Que nació el 11 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 64 años de edad.

de Julio de 2022.

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,279 días laborados, correspondientes a 611 semanas.

Que nació el 11 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 64 años de edad.

Que con el fin de obtener la respetiva indemnización de vejez respecto a los tiempos de servicio no cotizados a Colpensiones, entre el 01-08-1981 y el 1001-1990 al servicio de la POLICIA NACIONAL -DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, el/la interesado(a) deberá presentar la respectiva solicitud de indemnización de vejez ante a entidad responsable de las cotizaciones del periodo en mención, lo anterior, conforme al certificado CLEBP/CETIL obrante en el expediente y en desarrollo del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.

Que, en mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el pago de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la POLICIA NACIONAL solicitada por el(la) señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Así mismo fuero resueltos los recursos interpuestos por el acciónante».

4 SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional

Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

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Advierte que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Reitera que en relación al caso objeto de estudio, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidenció solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo el derecho pretendido con relación, por lo tanto, no está vulnerando derecho alguno , pues solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Afirma que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el bono pensional, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela

Afirma que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el bono pensional, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2025 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

La a quo indicó que, el asunto tiene relevancia constitucional al estar involucrados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, derivado que el accionante cuenta con 64 años de edad, no tiene recursos que le provean su congrua subsistencia, ya que no acreditó los requisitos para que le fuera reconocida la asignación de retiro por CASUR, ni la pensión de vejez por parte de Colpensiones y ha venido solicitando a dicho operador público de pensiones, le sea reconocido el bono pensional por los tiempos en los que estuvo vinculado en la Policía Nacional entre el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990.

Sobre la subsidiariedad, precisó que también se cumple en el caso concreto, referida a «que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando

5SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

referida a «que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando

5SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

Página 6 de 29 existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable », atendiendo a que el accionante acudió a Colpensiones en solicitud escrita tendiente a que le fuera reconocido el tiempo certificado como servidor de la Policía Nacional.

Señala que el accionante expuso su vulnerabilidad económica, manifestando en su escrito ser un adulto mayor que en la actualidad no labora , porque no se encuentra en condiciones óptimas de salud para hacerlo y no tiene ningún ingreso. Asimismo, se indica que al consultar la base de datos BDUA, se registra que pertenece al régimen contributivo, al cual si bien se afilian las personas que tienen un a vinculación laboral, es decir , con capacidad de pago, como los trabajadores formales e independientes, los pensionados y sus familias, no se puede considerar por este aspecto que la persona no tenga dificultades económicas o que tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y las entidades no demuestran que la el accionante tenga capacidad económica.

Resalta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales del accionante a su mínimo vital y a

básicas y las entidades no demuestran que la el accionante tenga capacidad económica.

Resalta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales del accionante a su mínimo vital y a la seguridad social, pese a que puedan existir otros medios judiciales con idéntico propósito, éstos no revisten de la eficacia para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados.

Destaca que, resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, lo atinente a la obligación del operador de pensiones, de activar la gestión del bono pensional, adicionado los tiempos de vinculación del mismo a la Fuerza Pública, que puede redimirse mediante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Expone que según Resolución SUB202089 junio 25 del 2024, por Resolución SUB 154964 del 7 de Junio de 2022 se reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor(a) Díaz Ramírez Carlos Arturo, identificado(a) con CC No. 4,452,764, aplicando como régimen la Ley 797 de 2003, a partir de 184 semanas de aportes, obteniéndose una mesada equivalente a $4,607,234 m/cte, efectiva a partir del mes de julio de 2022, para concluir negar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la Policía Nacional.

mesada equivalente a $4,607,234 m/cte, efectiva a partir del mes de julio de 2022, para concluir negar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la Policía Nacional.

Añade que, de lo obrante en el expediente se tiene que el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el pe riodo comprendido según CETIL23 del 01-08-1981 al 01-01-1991 con interrupción durante el periodo del 15 -09-1989 13-11-1989, para un total de semanas públicas de 425.

Así las cosas, decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, ordenando a Colpensiones adicionar a la indemnización sustitutiva ya reconocida los tiempos de vinculación a la PolicíaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

Página 7 de 29 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de esa manera active el trámite del bono pensional respectivo.

Impugnación.

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones6.

La parte accionada impugnó señalando que para la obtención de la respectiva indemnización de vejez respecto de los tiempos de servicios no cotizados a Colpensiones, entre el 01 -08-1981 y 10 -01-1990 al servicio de la Policía Nacional –Dirección Administrativa y Financiera, la parte actora debe presentar

indemnización de vejez respecto de los tiempos de servicios no cotizados a Colpensiones, entre el 01 -08-1981 y 10 -01-1990 al servicio de la Policía Nacional –Dirección Administrativa y Financiera, la parte actora debe presentar la respectiva solicitud de indemnización de vejez ante la entidad responsable de las cotizaciones del periodo en mención, lo anterior, conforme al certificado CLEB/CETIL obrante en el expediente y en desarrollo del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.

Precisa que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jur isdicción Ordinaria Laboral.

Posteriormente, la entidad allegó informe el 07 de mayo de 2025 de Radicado, 2025_88380777, a través del cual puso en conocimiento la expedición de la Resolución SUB 137068 del 06 de mayo de 2025 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Indemnización sustitutiva de vejez -Tutela», y por medio de la cual se resolvió entre otros, d ar cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el 30 de abril de 2025 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago de una

por medio de la cual se resolvió entre otros, d ar cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el 30 de abril de 2025 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez a favor del actor.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8.

No allegó concepto dentro de esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la

6 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE 8 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00006. Al despacho memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

Página 8 de 29 sentencia de p rimera ordenando reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, de acuerdo con los tiempos de servicio prestados en la Policía Nacional; o si por el contrario , como indica la entidad accionada, se torna improcedente la acción de tutela.

Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse de ser el caso, si con la expedición Resolución SUB 137068 del 06 de mayo de 2025 «Por medio de la

torna improcedente la acción de tutela.

Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse de ser el caso, si con la expedición Resolución SUB 137068 del 06 de mayo de 2025 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Indemnización sustitutiva de vejezTutela», se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o simplemente se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional . ii) De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su adición frente a los tiempos de servicio cotizados en materia pensional por los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, iv) Caso concreto.

Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es un mecanismo preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las auto ridades públicas y ciertos particulares.

preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las auto ridades públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, laAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01

Página 9 de 29 Corte Constitucional mediante sentencia T - 144 de 2021 9 , se señaló lo siguiente:

«11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el artículo 86 de la

Página 9 de 29 Corte Constitucional mediante sentencia T - 144 de 2021 9 , se señaló lo siguiente:

«11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazad os o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente.

12. Así mismo, el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

13. Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, « en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela»10.

14. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando:

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando:

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales».

15. La Corte Constitucional señala que, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales.

16. En ese orden de ideas, esta corporación ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes:

«a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2

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