TA QUI - 63001-3333-002-2025-00066-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00066-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y vida digna de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante a través de agente oficioso señaló que cuenta con 94 años, est á afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria de un hijo, y padece de Alzheimer, demencia senil, enfermedad pulmonar obstructiva crónica 1, cardiomiopatía isquémica e hipertensión esencial.
1 En adelante EPOCPágina 2 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz
isquémica e hipertensión esencial.
1 En adelante EPOCPágina 2 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
Adujo que desde el mes de marzo de 2025 que presentó un episodio de neumonía, su salud se redujo de forma significativa al punto que quedó reducida a cama, con incontinencia urinaria y fecal.
Manifestó que ante su situación de salud depend e de otra perso na para todas las actuaciones de la vida diaria, siendo su hija la que debe estar al cuidado todo el tiempo, quien tuvo que dejar de trabajar para ello.
Expuso que cuando salieron de hospitalización en el mes de abril de 2025 el médico tratante prescribió la entrega de pañales, los cuales no han sido entregados pese a que radicó la orden en debida forma. Así mismo señaló que el médico domiciliario prescribió una serie de interconsultas, así como el servicio de enfermera 12 horas, lo cual a la fecha tampoco ha sido autorizado.
Finalmente señaló que es una persona desplazada y por ende sujeto de especial protección constitucional, lo que , aunado al hecho de no contar con recursos económicos, hace procedente la acción de amparo para reclamar lo ordenado.
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud , vida y dignidad humana, y se ordene a la NUEVA EPS a la entrega de pañales , pañitos húmedos, crema
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud , vida y dignidad humana, y se ordene a la NUEVA EPS a la entrega de pañales , pañitos húmedos, crema Yodora y crema corporal hidratante, el servicio de enfermería domiciliaria 12 horas; así como la práctica inmediata de terapias físicas domiciliarias, consulta de nutrición, trabajo social, foniatría y fonoaudiología.
2. CONTESTACIÓN
La NUEVA EPS guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
El ente vinculado COLSUBSIDIO guardó silencio pese a estar debidamente notificado.Página 3 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 13 de mayo de 2025 resolvió amparar el derecho a la salud y vida digna de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS entregarle en un término perentorio, los pañales desechables, así como las consultas y terapias ordenadas por su médico tratante. De igual forma, le ordenó que realizara visita domiciliaria a la accionante para efectos de determinar la necesidad de servicio de cuidador.
Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia
De igual forma, le ordenó que realizara visita domiciliaria a la accionante para efectos de determinar la necesidad de servicio de cuidador.
Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la salud en concordancia con el servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales; para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que la accionante es un su jeto de especial protección constitucional, además que padece una serie de patologías que hace perentoria la entrega de medicamentos y programación de atenciones con especialistas que fueron ordenadas por su médico tratante. Aunado a lo anterior, señaló que, ante las condiciones especiales de la paciente, se debe verificar y certificar con médico tratante si hay lugar a ordenar el servicio de cuidador.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la entidad vinculada Colsubsidio impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que obran bajo la calidad de prestador de servicios para el suministro de medicamentos direccionados y autorizados por la Nueva EPS, razón por la cual, la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos – medicamentos - recae únicamente en la EPS.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia acompañado de un tratamiento integral por la patología de base.Página 4 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez
de base.Página 4 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
Señaló que la paciente requiere la entrega de pañales en la cantidad ordenada por su médico tratante y por el término de 3 meses, lo cual al no materializarse vulnera su derecho fundamental a la salud.
Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud y el reconocimiento de tratamiento integral frente a la patología de base.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos de procedibillidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través dePágina 5 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte h a reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Ana Luisa Castañeda de Ramírez – agenciada por su hija -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a respond er por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2
La acción se dirige contra la NUEVA EPS, que es la empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentra adscrita la accionante , y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, al negar la entrega de medicamentos y tecnologías en salud ordenadas por su médico tratante. Frente a Colsubsidio como entidad vinculada, también se encuentra legitimación en la causa, en la medida que opera como gestor farmacéutico – IPS – adscrita a la red de prestación del servicio de la NUEVA EPS.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3.
2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU 108 de 2018Página 6 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
un término razonable y proporcionado3.
2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU 108 de 2018Página 6 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
La tutela cumple con este requisito dado que, la situación que en c riterio de la accionante vulneró sus derechos – no entrega de pañales, así como autorización de atención especializada ordenada – habría sido ocasionada a partir de la respuesta negativa dada por el ente accionado ante la solicitud de autorización, programación y entrega de las tecnologías en salud prescritas por su médico tratante, esto es, pañales, terapias físicas domiciliarias, atención domiciliaria por nutrición dietética, visita domiciliaria por trabajadora social, visita domiciliaria por terapia respiratoria, interconsulta por terapia respiratoria, foniatría y fonoaudiología.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las ci rcunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros
prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las ci rcunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto p or la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”4
La Sala advierte que la accionante tiene 94 años de edad y padece una enfermedad de alzheimer, demencia senil, EPOC, cardiomiopatía isquémica e hipertensión esencial, patologías degenerativas que en el caso de la paciente y según la historia clínica ha llevado un marcado deterioro clínico que produjo problemas relacionados con la movilidad reducida , por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de contar con las tecnologías en salud ordenadas para tener una condición de vida en el marco de la dignidad.
4 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 7 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otro medio de defensa jurisdiccional como el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz p ara lograr una protección real e inmediata, máxime cuando una de las enfermedades padecidas por la accionante es neurológica y degenerativa. Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional5.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la accionante y se ordenó a la COLSUBSIDIO y la NUEVA EPS la entrega de pañales, así como respecto a NUEVA EPS la autorización de las demás tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante, incluyendo la valoración médica para determinar la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería.
En tal sentido, se deberá det erminar si la responsabilidad en la entrega de medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual
la necesidad de servicio de cuidador o de enfermería.
En tal sentido, se deberá det erminar si la responsabilidad en la entrega de medicamentos corresponde a la NUEVA EPS como entidad prestadora y a la cual se encuentra adscrita como beneficiaria la accionante, o si hay lugar a condenar a COLSUBSIDIO como gestor farmacéutico de aquella y por ende IPS adscrita a su red prestadora del servicio.
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ya que, de acuerdo con la historia
5 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 8 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
clínica allegada en concordancia con l a Jurisprudencia Constitucional, el servicio que eventualmente podría ser provisto en favor de la accionante sería el de cuidador o enfermería y no solamente aquel como lo concluyó la primera instancia. En tal sentido, se modificará el alcance de dicha orden en los términos señalados.
Respecto al ente vinculado COLSUBSIDIO, la Sala considera que la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso 6,
responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a un paciente recae exclusivamente sobre la EPS quien debe entregar los medicamentos sin que existan barreras administrativas que limiten dicho acceso 6, por lo que, en vi rtud de dicho deber legal, es en la NUEVA EPS y no en el gestor farmacéutico, en quien recae la obligación de supervisar, y garantizar a través de su red prestadora de servicios la entrega oportuna de los pañales ordenados a la señora Castañeda de Ramírez en la cantidad y periodicidad ordenadas por su galeno tratante.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
5.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara t ambién afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo
6 Sentencia T 518 de 2011Página 9 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo
6 Sentencia T 518 de 2011Página 9 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
para los sujetos de especial protección constitucional. Es a tra vés de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”7
amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”7
5.2. El principio de continuidad del servicio de salud.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del ser vicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de sa lud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
7 Sentencia T-625 de 2009.Página 10 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser apl icados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma
procedimientos, que deben ser apl icados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”8
Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”8
De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS9 así:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”10
8 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 9 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía 10 Ver entre otros, sentencia T -124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T -124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella OrtizPágina 11 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”11
En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].
A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología12, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.
5.3. Suministro de pañales y servicio de enfermería - plan de beneficios en salud.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 508 de 2020 , planteó las reglas unificadas respecto de distintos servicios de salud dentro de los cuales se encuentra el suministro de pañales y el servicio de enfermería. Frente a la sub regla de cada servicio, la Corte en sentencia T – 358 de 2022 indicó:
Servicio Subreglas Pañales
- No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS.
11 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 12 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etcPágina 12 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Luisa Castañeda de Ramírez agenciada por su hija María Luz de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
de Aldama Ramírez Accionado Nueva EPS Vinculado Colsubsidio Radicación 63001-3333-002-2025-00066-01
- En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.
Servicio de enfermería
1. Está incluido en el PBS.
2. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador.
3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador.
3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
4. Si no existe orden médica, el j uez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
Como se puede advertir, la s sub reglas de unificación fijada s por la Corte Constitucional en la providencia citada señalan que dichos servicios se encuentran incluidos en el PBS.
Ahora bien, frente a la diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador, la Corte Constitucional ha diferenciado estas dos m odalidades de prestación del servicio así13:
“75. El servicio de cuidador 14 tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido a su condición de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas. Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser proporcionada por personas que no son profesionales de la salud, como familiar
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