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TA QUI - 63001-3333-002-2025-00072-01-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2025-00072-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

005-2025-159

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP1 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES2, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital de la parte actora.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1971 , con el señor José Jesús Ramírez Valencia, permaneciendo juntos por más de 52 años hasta el día de su fallecimiento , ocurrido el 20 de abril de 2024 , de dicha unión se

Jesús Ramírez Valencia, permaneciendo juntos por más de 52 años hasta el día de su fallecimiento , ocurrido el 20 de abril de 2024 , de dicha unión se procrearon 3 hijos; su esposo le fue reconocida pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la Resolución No. 014908 del 28 de diciembre de 1994.

Añade que luego del fallecimiento el 27 de noviembre de 2024, tramitó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión gracia , para lo cual, se anexaron los documentos necesarios que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, trámite efectuado a través de la oficina virtual de la UGPP, bajo radicado No. 20240401602578672.

1 En adelante UGPP 2 En adelante ADRES 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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Indica que a la fecha se han efectuado consultas de su trámite de sustitución pensional, que ofrece la página web de la entidad UGPP, por ejemplo, consulta por tipo de documento, número de radicado, sin que arroje ningún resultado.

Indica que a la fecha se han efectuado consultas de su trámite de sustitución pensional, que ofrece la página web de la entidad UGPP, por ejemplo, consulta por tipo de documento, número de radicado, sin que arroje ningún resultado.

Precisa que cuenta con 74 años, no posee ingresos desde el fallecimiento de su esposo, de quien dependía económica y asistencialmente, pues nunca ha pertenecido al mercado laboral, ya que se ha dedicado a las labores del hogar y la crianza de los hijos; desde hace varios años ha venido presentando diferentes quebrantos de salud, debido a sus diagnósticos de osteoporosis, movimientos anormales en cabeza, brazos y piernas y un trastorno afectivo , lo que hace que se deprima con frecuencia y como dependía totalmente de su esposo fallecido, el 20 de abril de 2024, fue desafiliada del servicio de salud, por lo que a su hija le toca comprarle los medicamentos por su cuenta.

Afirma que en este momento su sustento está a cargo completamente de su hija, quien se encuentra desempleada desde febrero del año 2024 y solo consigue lo necesario para el pago de servicios públicos, alimentación y arriendo de la vivienda en que habitan, ya que no cuentan con vivienda propia, teniendo que acudir a préstamos de familiares y conocidos para cubrir dichos gastos , tiene otros dos hijos, que se encuentran desempleados y consiguen lo necesario para su sustento propio.

La accionante expone 4 que además del trámite actual , obtuvo sentencia tutelando sus derechos en relación con el reconocimiento de la pensión ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y Fondo de Prestaciones

su sustento propio.

La accionante expone 4 que además del trámite actual , obtuvo sentencia tutelando sus derechos en relación con el reconocimiento de la pensión ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para el reconocimiento y pago en sustitución de la pensión de jubilación, no obstante, a la fecha no ha sido incluida en nómina a pesar de orden judicial que lo dispone y que además se encuentra en trámite incidente de desacato.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se declare que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, petición y seguridad social , al no contestar la solicitud presentada desde el 27 de noviembre de 2024, y como consecuencia se ordene reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional de su esposo José Jesús Ramírez Valencia, desde su fallecimiento ocurrido el 20 de abril de 2024 y tener nuevamente sus citas y medicamentos.

Fundamentación jurídica.

Sustenta que, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 23, 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; a rt. 5° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015.

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ConstanciaenviomemorialMEMORIALAMPLIACION(.pdf) NroActua 10Acción. Tutela

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ConstanciaenviomemorialMEMORIALAMPLIACION(.pdf) NroActua 10Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 5.

La entidad allegó contestación precisando que la acción de tutela es abiertamente improcedente, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de una prestación, menos para que se indique el sentido en el que se debe resolver tal solicitud administrativa, situaciones que hacen inviable la tutela.

Señala que en efecto el 27 de noviembre de 2024 la actora presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente aportando documentos, expediente al cual se le asignó el número de radicación 20240401602578672.

Manifiesta que no es la intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la accionante, por el contrario, la UGPP, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de poder resolver su solicitud.

Manifiesta que no es la intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la accionante, por el contrario, la UGPP, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de poder resolver su solicitud.

Precisa que con el fin de garantizar la funcionalidad de los procesos esenciales de competencia de la UGPP y optimizar el desempeño de la plataforma tecnológica que los soporta, la entidad contrató la implementación e integración de una solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) sobre la plataforma CLOUD PAK FOR AUTOMATION, la cual se encuentra en la etapa de transición.

Explica que el cambio e implementación del SGDEA Documentic genera intermitencia de los servicios por la puesta en marcha del nuevo sistema, lo que afecta el funcionamiento del proceso de radicación de entrada y salida de documentos, así como la consulta interna y externa de la información que reposa en el sistema, por cuanto se trata de una plataforma con taxonomía dinámica que modifica el modelo de operación; ya que el programa Mi Gestor está diseñado para gestionar y administrar de manera integral en est a única plataforma la información documental conforme a las tablas de retención documental de la UGPP.

Manifiesta que la UGPP ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de la autenticidad de los mismos, por lo cual, el expediente ha sido remitido al área de determinaciones con el fin q ue la referida petición sea resuelta, en el cual se tome la decisión que en derecho corresponda, y una vez sea expedido se realicen los respectivos trámites de notificación y su correspondiente pago si a

área de determinaciones con el fin q ue la referida petición sea resuelta, en el cual se tome la decisión que en derecho corresponda, y una vez sea expedido se realicen los respectivos trámites de notificación y su correspondiente pago si a ello hubiere lugar.

Advierte que, la Unidad, procedió a publicar el correspondiente edicto emplazatorio por el término de 30 días, para que puedan asistir a terceros

5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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indeterminados que pretendan reclamar sobre la prestación del causante en un diario de amplia circulación, por el término establecido en la Ley 1204 de 2008.

Sostiene que , verificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidenci ó que la petición objeto de la presente acción una vez se venza la publicación del Edicto, deberá surtir la etapa de verificación documental, en el cual se estarán analizando los documentos aportados para el estudio pensional y en caso tal en ap licación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Aclara que , debido a la insuficiencia de recursos humanos e infraestructura

documental, en el cual se estarán analizando los documentos aportados para el estudio pensional y en caso tal en ap licación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Aclara que , debido a la insuficiencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica, así como el cierre de la vigencia fiscal 2024, se suspendieron los términos administrativos desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, lo cual fue adoptado formalmente mediante la Resolución 1338 del 24 de diciembre de 2024.

Señala que la Subdirección de Nómina deberá reportar al Consorcio FOPEP la novedad junto con la liquidación del acto administrativo cuya materialización del pago recae en dicho fondo, sin que en esta última función tenga injerencia la UGPP, si se tiene en cuenta el trámite básico que debe n hacer para realizar desde el reporte al FOPEP, como el pago por parte de este consorcio.

Efectuado lo anterior y previa verificación, el Consorcio FOPEP remite la nómina de pensionados al Ministerio del Trabajo, quien debe aprobar la nómina y proceder a solicitar los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien procede a ponerlos a disposición del Consorcio, de manera exacta de conformidad con la nómina de pensionados reportada y aprobada por el Ministerio de Trabajo, para que a su vez el Consorcio proceda a c ancelar el valor de la mesada en cada una de las cuentas individuales d e cada uno de los pensionados, ello con el fin de que el Consorcio FOPEP pueda garantizar que el pago se efectué dentro de la fecha previamente establecida en el calendario.

valor de la mesada en cada una de las cuentas individuales d e cada uno de los pensionados, ello con el fin de que el Consorcio FOPEP pueda garantizar que el pago se efectué dentro de la fecha previamente establecida en el calendario.

Precisa que la UGPP, sólo tiene funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y con base en ello realiza el reporte al Consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional y hayan sido expedidos, así como de los que estén pendientes de inclusión por parte de las entidades que a la fecha ha recibido.

Advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto en repetidas oportunidades las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar que este mecanismo de orden constitucional no puede ser utilizado para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse en sede administrativa, máxime cuando se refiere a trámi tes de reconocimiento pensional.

Sumado a lo anterior, menciona que una vez estudiada la demanda se observa que quien acciona establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante, en ninguno de los apartes del escrito , ni en las pruebas aportadas, demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable.Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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Finalmente, señala que la acción de tutela n o es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de derechos prestacionales, por lo que escapa a la órbita del Juez Constitucional el estudio de la presente tutela, partiendo de la base que quien acciona debe es esperar las resultas de la actuación administrativa.

Ministerio de Trabajo6.

La entidad allegó escrito de contestación dentro del trámite de acción de tutela señalando una falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no tiene la competencia para ordenar el que realizase el estudio de la UGPP, de la accionante toda vez que dichas funciones no le fueron asignadas e n el Decreto Ley 4108 de 2012, «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo».

Informa que el señor Jesús Ramírez Valencia , cónyuge de la accionante, fue pensionado por la liquidada CAJANAL (Pensión Gracia) ; al respecto p recisa que la UGPP al asumir las funciones de reconocer los derechos pensionales y administrar la nómina de los pensionados que estaban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, es la única competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

administrar la nómina de los pensionados que estaban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, es la única competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

Añade que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es el de fungir en calidad de mero pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional, administrando los recursos para ello mediante encargo fiduciario.

Finalmente, solicita desvincular al Ministerio del Trabajo de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que es la UGPP, la competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción constitucional.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES7.

La entidad resalta que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exigía que la acción de tutela fuese interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones.

En lo que tiene que ver con las afiliaciones a las EPS, señaló que d e acuerdo con el artículo 2.1.1.3. del Decr eto 780 de 2016, la afiliación es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una EPS o entidad obligada a compensar, e l mencionado Decreto también indica que las EPS no podrían negar la inscripción a ninguna

del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una EPS o entidad obligada a compensar, e l mencionado Decreto también indica que las EPS no podrían negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios.

6 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00012. 22_MemorialWeb_Respuesta-202500072ALCIRAB(.pdf) NroActua 12 7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00013. Recepción memorial. Respuesta Adres(.pdf) NroActua 13Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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Afirma que no es función de la ADRES la afiliación o desafiliación de una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

Añade que dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia que no es esta entidad la llamada a desplegar actuaciones para detener

vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia que no es esta entidad la llamada a desplegar actuaciones para detener o evitar la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Solicita negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, considera que resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor y en consecuencia se debe desvincular a esta entidad del trámite de la presente acción constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8.

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital de la parte actora.

En cuanto al principio de subsidiariedad, señaló que la acción de satisface el requisito, por cuanto aun cuando en principio es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la naturaleza del debate tutela, dicho mecanismo judicial no es eficaz, en atención a l as circunstancias especiales de la accionante, ya que se trata de un adulto mayor de 74 años, quien acredita padecer problemas de salud y difícil situación económica porque dependía económicamente de los ingresos de su fallecido esposo recibidos como mesada por pensión vitalicia de jubilación.

De igual forma, indica que la accionante ha adelantado todas las actuaciones

y difícil situación económica porque dependía económicamente de los ingresos de su fallecido esposo recibidos como mesada por pensión vitalicia de jubilación.

De igual forma, indica que la accionante ha adelantado todas las actuaciones administrativas a su disposición para lograr el reconocimiento y pago de su pensión no obstante la entidad no ha expedido el correspondiente acto de reconocimiento; por consiguiente, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable

Añade que no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento a la prestación económica, habida cuenta de su condición de sujeto de especial protección constitucional y d e la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra ; h izo referencia a la pensión de gracia e indicó que se estableció como una prestación de carácter especial , a través de la cual el legislador pretendía compensar económicamente a los docentes de primaria y

8 SAMAI. Juzgado. Índice 00014. Sentencia primera instanciaAcción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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secundaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, con relación

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secundaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional.

Así las cosas, mencionó que se creó la prestación referida para que los docentes en comento pudieran acceder a una pensión con requisitos más beneficiosos que los que consagra la pensión ordinaria de jubilación o vejez, evitando de esta forma la marcada diferencia en la capacidad adquisitiva y en los privilegios frente a los educadores del orden nacional.

Aclara que , si bien la pensión gracia ostenta un carácter especial, su consolidación no se realiza por una actuación arbitraria o deliberada de las entidades encargadas de su reconocimiento, por el contrario, para acceder a ella se debe cumplir con una serie de requisitos expuestos en la ley

Bajo esa óptica señaló que los docentes que hayan accedido a una pensión de vejez y que a su vez cumplan con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de gracia, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de d esigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que, el legislador dispuso dentro del Nral a) del artículo 1 de la Ley 114 de 1913, una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro públi co y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes.

Expone que la demandante de 74 años de edad, solicitó el reconocimiento y

más de dos asignaciones del tesoro públi co y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes.

Expone que la demandante de 74 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación gracia ante la UGPP, petición radicada el 24 de noviembre del 2024, la cual hasta la fecha no tiene respuesta.

Explica que la parte actora también está tramitando el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, actualmente en trámite de desacato, así entonces a pesar de tener las posibilidades de recibir doble pensión por sustitución, el fallecimiento de su esposo generó no sólo la suspensión del pago, afectación directa por depender económicamente de esos ingresos, sino también la suspensión de los servicios de salud, lo cual evidente constituye un grave perjuicio, dada su edad y patologías de base .

De esta manera, sustentó que la tutela es formalmente procedente, ya que, a la demandante, a diferencia de lo considerado por la entidad accionada, podría irrogársele un perjuicio irremediable.

Agrega que, si bien, en principio, la actora puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, dicho mecanismo judicial no brinda una protección eficaz a sus garantías fundamentales, dada su extensa duración, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 74 años de edad con un deteriorado estado de salud.

Expresa que, para la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993,

cuenta que se trata de una persona de 74 años de edad con un deteriorado estado de salud.

Expresa que, para la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la C AJANAL y el FOPEP, y el artículo 279 solamente exceptúa las prestaciones a cargo del FOMAG, así pues, se ha considerado que como lasAcción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia.

Conforme a lo anterior, señaló que de las pruebas aportadas al presente proceso, se demostró que la accionante tiene derecho a ser sustituta de la pensión de gracia que le fue reconocida a su fallecido esposo, ya que la actora demostró ser la conyugue, dado el matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 1971 según registro correspondiente, sin nota marginal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disolución o liquidación de sociedad conyugal y obra

la conyugue, dado el matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 1971 según registro correspondiente, sin nota marginal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disolución o liquidación de sociedad conyugal y obra declaración extra juicio rendida por la ac cionante manifestando que su convivencia fue por 52 años hasta el momento de su fallecimiento.

Afirmó que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que el cónyuge supérstite o compañero permanente acreditó 5 años de convivencia, razón por la cual, bajo las consid eraciones realizadas, es titular como cónyuge supérstite de la pensión vitalicia de jubilación gracia.

Seguidamente, dispuso que l a accionante expuso no contar con recursos económicos y su dependencia de los ingresos por mesada pensional recibidos por su esposo, y por su parte, la UGPP entidad a cuyo cargo está el reconocimiento, no demostró lo contrario, así entonces que la tutela es idónea para la satisfacción de una obligación dineraria relacionada con el retroactivo generado desde el fallecimiento del causante para satisfacer el mínimo vital vulnerado como medio del pago de la pensión a la que tiene derecho.

Finalmente, señaló que resulta i nadmisible la suspensión de los servicios de salud, toda vez que la actora es una persona con derechos preferentes y prevalentes, razón por la cual ordenó a FOMAG y a la ADRES, la activación inmediata para la prestación de los servicios de salud.

Impugnación.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

prevalentes, razón por la cual ordenó a FOMAG y a la ADRES, la activación inmediata para la prestación de los servicios de salud.

Impugnación.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES9.

La entidad precisa que no se evidenció un fundamento jurídico o explicación del porqué de la decisión, en relación con la orden impuesta en el numera l tercero, razón por la cual , considera que dicha determinación no es minúscula teniendo en cuenta que no se evidencia que se hubiera realizado un análisis de fondo que motivara y explicara la orden impuesta, por lo cual , va en contravía de lo dispuesto del deber de motivación exigido.

Indica que dentro de sus competencias no se encuentra la de garantizar la prestación de los servicios, por ello no es responsabilidad de esta entidad, ningún tipo de prestación de servicio de salud ni tampoco de garantizarlo y por

9 SAMAI. Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01

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consiguiente, cualquier acción adelantada conllevaría a una extralimitación de las funciones, como en este caso de garantizar la prestación de los servicios de salud a la accionante , es decir , la orden impartida result

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