TA QUI - 63001-3333-002-2025-00110-01-(04-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00110-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, La Nueva EPS y ARL Sura Radicado: 63001-3333-002-2025-00110-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló que laboró para una empresa de carpintería llamada PROMAR y que estuvo incapacitada desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el 08 de febrero de 2025 y que fue pensionada por invalidez, por diferentes patologías de origen común y laboral.
Expuso que en diciembr e de 2023 inició acción de tutela ante la omisión de las entidades accionadas para pagar sus incapacidades médicas desde el año 2021,Página 2 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Expuso que en diciembr e de 2023 inició acción de tutela ante la omisión de las entidades accionadas para pagar sus incapacidades médicas desde el año 2021,Página 2 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, La
Nueva EPS y ARL Sura Radicado: 63001-3333-002-2025-00110-01
correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que en fallo de 14 de diciembre de 2023 tuteló su derecho al mínimo vital y ordenó a COLPENSIONES el pago de incapacidades médicas entre el 5 de agosto de 2022 y 19 de diciembre de 2023; razón por la cual, el 6 de febrero de 2024 le fue notificado por parte de la mencionada administradora de pensiones el acto administrativo en que efectuaron reconocimiento por incapacidad médica por la suma de $13.413.334, monto que aduce fue utilizado para cubrir múltiples deudas que había contraído como consecuencia del no pago de sus incapacidades.
Adujo que el 12 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, revocó el fallo de primera instancia del cual era beneficiaria; y que el 26 de agosto de 2024 le fue notificada por COLPENSONES la Resolución No. DML No. 216 del 8 de mayo de 2024 en la cual le exigían el reintegro del dinero que le había sido entregado como consecuencia del fallo de primera instancia en tutela que se revocó, agotando recurso reposición y apelación que confirmó la decisión inicial.
que le había sido entregado como consecuencia del fallo de primera instancia en tutela que se revocó, agotando recurso reposición y apelación que confirmó la decisión inicial.
Manifestó que a partir de febrero de 2025 le fue reconocida la pensión de invalidez con una retroactividad al 3 de agosto de 2024, sin tener en cuenta que se debían otras incapacidades médicas con anterioridad que no fueron paga das (18/11/2021 a 4/08/2022, 20/12/2023 a 15/05/2024 y 4/07/2024 a 18/07/2024).
El 20 de febrero de 2025 le fue notificado Resolución No. GDD-DD-68 que reitera la devolución del dinero, y el 2 de julio de 2025 se profirió mandamiento de pago por parte de COLPENSIONES donde ordena el embargo de sus bienes , lo que considera le ha afectado física y psicológicamente, ya que le adeudan aun incapacidades médicas, además de tener múltiples deudas contraídas por el no pago oportuno de sus incapacidades, viviendo con temor y zozobra que le vayan a quitar su único sustento además de la casa donde vive con su hijo y madre.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:Página 3 de 14
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Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, La
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“PRIMERO. Se ordene a COLPENSIONES, NUEVA EPS y ARL SURA para que, en un término de 48 horas, cada una de ellas informe sobre los pagos que haya realizado a mi favor por concepto de incapacidades desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el 08 de febrero de 2025, espe cificando los valores y las fechas de las incapacidades reconocidas económicamente.
SEGUNDO. Se ordene a COLPENSIONES para que de manera inmediata inicie un análisis detallado sobre mi caso de manera interna entre las áreas involucradas con el fin de que mi estado de deudora ante la entidad tenga claridad debido a la contradicción que se presenta por parte de la misma entidad según lo relatado en los hechos.
TERCERO. Se ordene a COLPENSIONES para que una vez haya estudiado mi caso a detalle y cuente con la claridad suficiente frente al mismo, inicie la reclamación pertinente a que haya lugar directamente a la NUEVA EPS y no a mi como parte vulnerable.
CUARTO. Se ordene al señor JUAN CARLOS LEÓN MAYA director de cartera de Colpensiones para que suspenda la orden de embargo decretada en el mandamiento de pago mediante la Resolución No. 2025-288427 del 16 de junio de 2025, hasta tanto no se aclare quién debía realizar el pago de la suma de ($13.413.334) por incapacidades comprendidas desde el 0508-2022 al 19-122023.
de 2025, hasta tanto no se aclare quién debía realizar el pago de la suma de ($13.413.334) por incapacidades comprendidas desde el 0508-2022 al 19-122023.
SEXTO. Se ordene a la entidad que corresponda que en un término de 48 horas realizase el pago de las incapacidades que hasta la fecha se me adeudan estas son:
- Desde el 18 de noviembre de 2021 al 04 de agosto de 2022
- Desde el 20 de diciembre de 2023 al 15 de mayo de 2024
- Desde el 04 de julio de 2024 al 18 de julio de 2024.”
2. CONTESTACIÓN
2.1. COLPENSIONES allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por improcedente, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que con su actuar no están vulnerando derecho fundamental alguno del accionante.
Manifestó que el proceso de cobro coactivo que se tramita en contra de la accionante, se encuentra regulado en la Ley y está revestido de todas las garantías procesales y del debido proceso, por lo que, si no está de acuerdo, tiene las acciones o medios de impugnación pertinentes.Página 4 de 14
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Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
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2.2. ARL SURA allegó pronunciamiento y señaló que la accionante no presenta
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2.2. ARL SURA allegó pronunciamiento y señaló que la accionante no presenta cobertura desde el 30 de marzo de 2025 que fue retirada por su empleador.
2.3. NUEVA EPS no allegó pronunciamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 28 de julio de 2025 resolvió declarar la improcedencia del medio de control.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la imposibilidad de reemplazar medios ordinarios de defensa judicial por la Acción de Tutela ; concluyendo que, en tratándose de procedimiento de cobro coactivo la senda para cuestionar la validez del procedimiento es el Proceso de Nulidad y restablecimiento del derec ho, donde además cuenta con la posibilidad de pedir medidas cautelares desde la misma presentación de la adenda.
Frente al pago de incapacidades, señaló que su procedencia se supedita a que sea el único ingreso de quien lo solicita, supuesto que no haya configurado, toda vez que la señora Muñoz Castellanos devenga una pensión de invalidez, luego la acción de amparo se torna improcedente frente a dichas pretensiones.
4. IMPUGNACIÓN
La señora Liliana Patricia Muñoz Castellanos en su calidad de accionante impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que no se encuentra de acuerdo con la decisión de improcedencia, en la medida que demostró
La señora Liliana Patricia Muñoz Castellanos en su calidad de accionante impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que no se encuentra de acuerdo con la decisión de improcedencia, en la medida que demostró que sus derechos se en cuentran vulnerados por las entidades accionadas, las cuales le han trasladado cargas administrativas que no le corresponden y le han negado el acceso a la administración de justicia.Página 5 de 14
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.
Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61, al constatar que con la tutela se pretende el pago de incapacidades médicas y la beneficiaria de dichos pagos devenga una pensión de invalidez a su favor. Aunado a lo anterior y respecto del proceso de cobro coactivo, la parte accionante cuenta con la posibilidad de proponer excepciones e impugnar ante la
1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”Página 6 de 14
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas actuaciones que el Legislador determinó como enjuiciables, teniendo la posibilidad de hacer uso de la institución de las medidas cautelares; teniendo también a su alcance la posibilidad
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas actuaciones que el Legislador determinó como enjuiciables, teniendo la posibilidad de hacer uso de la institución de las medidas cautelares; teniendo también a su alcance la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que le ordenó el reintegro del dinero. Finalmente, la tutelante no probó que, de no acceder a la suspensión del proceso de cobro coactivo se configure en su contra un perjuicio irremediable.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las r eferidas disposiciones, la Corte ha reconocido que
de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las r eferidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Liliana Patricia Muñoz Castellanos en nombre propio, buscando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital,Página 7 de 14
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debido proceso entre otro, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2
La acción se dirige contra COLPENSIONES, NUEVA EPS y ARL SURA, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El
de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el p lazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tute la en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 4 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 5. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-307 de 2017.Página 8 de 14
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jurídica6 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para
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jurídica6 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”7.”8
La demanda cumple con este requisito dado que, lo pretendido por la actora es la suspensión de un proceso de cobro coactivo iniciado por COLPENSIONES en su contra, y que el 16 de junio de 2025 libró mandamiento pago por la suma de $13.413.334. Respecto al pago de incapacidades médicas y si bien la última que se reclama data del mes de julio de 2024, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de incapacidades.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un
judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de amparo están encaminadas al pago de incapacidades médicas, así como a la suspensión del proceso de cobro coactivo iniciado por COLPENSIONES en contra de la accionante; el cumplimiento de este requisito de procedencia se analizará de forma independiente frente a cada pretensión , toda vez que la Jurisprudencia
6 Sentencia T-277 de 2015. 7 Sentencia T-219 de 2012. 8 Sentencia T 155 de 2025 9 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 9 de 14
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Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
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Constitucional ha determinado de forma particular subreglas de procedencia aplicables en cada caso:
1. Respecto a la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades, “…la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al
aplicables en cada caso:
1. Respecto a la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades, “…la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago.
Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social,10 dicho medio, aunq ue en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante11.”12
En el sub examine, se advierte que la señora Muñoz Castellanos goza del reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES, razón por la cua l, en principio, no se advierte una amenaza inminente a su mínimo vital que le impida acudir al proceso ordinario en la Jurisdicción Laboral en procura del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que considera le son debidas . Aunado a lo anterior, si bien la mencionada tutelante goza de una pensión de invalidez – lo que la ubica dentro del grupo de personas que son sujetos de especial protección Constitucional -, no demostró, más allá de las solas afirmaciones, que los ingresos que devenga sean insuficientes par a procurar su mínimo vital, luego no es posible desvirtuar que la situación económica está garantizada de forma congrua con su mesada pensional.
2. Respecto a la procedencia de la Acción para la suspensión del proceso de cobro coactivo, la Sala advierte que, frente a la procedencia de la Acción de
desvirtuar que la situación económica está garantizada de forma congrua con su mesada pensional.
2. Respecto a la procedencia de la Acción para la suspensión del proceso de cobro coactivo, la Sala advierte que, frente a la procedencia de la Acción de
10 De conformidad con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social es competente para conocer de « las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afili ados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». 11 Cfr. Sentencia T-447 de 2017, la cual reitera la sentencia T-140 de 2016. 12 Sentencia T 421 de 2023Página 10 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
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Tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado que éstos “…pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso” 13. Luego, por regla general, la acción de tutela “ resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos
general, la acción de tutela “ resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos”14. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la p resunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”15. Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”16. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas”17”18.
En el asunto bajo examen, la pretensión principal está dirigida a suspender el proceso de cobro coactivo , el cual se está desarrollando con base en los siguientes antecedentes19:
➢ En virtud de Acción de Tutela radicada por la señora Liliana Patricia Muñoz Castellanos en contra de COLPENSIONES y NUEVA EPS , por el no pago de incapacidades médicas expedidas por su médico tratante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2023, donde amparó el derecho al
13 Sentencia T-264 de 2018.
Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2023, donde amparó el derecho al
13 Sentencia T-264 de 2018. 14 Sentencia SU-439 de 2017. Cfr. Sentencia SU-498 de 2016. 15 Sentencia T-146 de 2019. Cfr. Sentencias SU-439 de 2017 y SU-498 de 2016. 16 Sentencia T-264 de 2018. 17 Sentencia T-030 de 2015. 18 Sentencia T – 198 de 2024 19 Ver anexo 002, 006 y 010 del expediente digital SamaiPágina 11 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, La
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mínimo vital y ordenó a COLPENSIONES pagar las incapacidades que fueron expedidas entre el 5 de agosto de 2022 y 19 de diciembre de 2023.
➢ A través de Oficio No. DML -I13146 del 6 de febrero de 2024, COLPENSIONES dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia y ordenó el pago a la señora Muñoz Castellanos de $13.413.334. - según lo señalado en los actos administrativos allegados, dicha suma de dinero fue abonada en la cuenta de ahorros de la accionante, y si bien no se señaló la fecha del desembolso , se presume que fue después del 6 de febrero de 2024 pero antes del 12 de ese mismo mes y año que se profirió la
dinero fue abonada en la cuenta de ahorros de la accionante, y si bien no se señaló la fecha del desembolso , se presume que fue después del 6 de febrero de 2024 pero antes del 12 de ese mismo mes y año que se profirió la sentencia de Tutela de segunda instancia -.
➢ Por medio de sentencia de 12 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal revocó el fallo de primera instancia y dispuso negar el amparo solicitado.
➢ Por medio de la Resolución No. DML 216 del 8 de mayo de 2024, la AFP accionada ordenó a la señora Liliana Patricia la devolución de los $13.413.334, en razón a que el pago de incapacidades médicas reconocidas en primera instancia no le correspondía a COLPENSIONES. Tal decisión fue susceptible de recurso de reposición y apelación, este último que fue desatado mediante Resolución GDD-DD 0068 de 20 de febrero de 2025 que confirmó el acto administrativo primigenio.
➢ Dentro del proceso de cobro coactivo radicado con No. DCR -2025-271112, y mediante Resolución No. 2025 -288427 del 16 de junio de 2025, COLPENSIONES libró mandamiento de pago en contra de la señora Muñoz Castellanos por valor de $13.413.334 mas intereses. As í mismo, decretó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles. Tal decisión fue notificada a la accionante en debida forma.
Hasta lo aquí expuesto, esta Sala debe advertir de forma inicial que proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora ( DPágina 12 de 14
Acción: Tutela
Hasta lo aquí expuesto, esta Sala debe advertir de forma inicial que proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora ( DPágina 12 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, La
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2591 de 1991 art 27), razón por la cual la entidad o persona condenada está en la obligación de dar cumpli miento a lo ordenado, sin perjuicio de que al no estar de acuerdo con la decisión pueda hacer uso de su der echo de impugnación . Lo anterior, en la medida que están de por medio derechos fundamentales que deben ser garantizados de forma inmediata . No obstante, tal situación no exime al beneficiario de restituir o devolver aquello que le fue reconocido en un fallo de Tutela de primera instancia y que luego es revocado por el superior.
Descendiendo al asunto, el dinero que fue recibido por la señora Muñoz Castellanos entre el 6 y 12 de f ebrero de 2025 en el marco del cumplimiento al fallo de Tutela dictado a su favor, se vio obligada a restituir el mismo 12 de febrero de 2024 con la sentencia de segunda instancia, naciendo a partir de dicho momento la obligación de reintegrar los $13.413.334 de pesos a COLPENSIONES.
De esta forma y conforme los hechos enlistados en procedencia, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo que la declaró deudora y ordenó
de reintegrar los $13.413.334 de pesos a COLPENSIONES.
De esta forma y conforme los hechos enlistados en procedencia, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo que la declaró deudora y ordenó la devolución del dinero indebidamente pagado, tanto así, que interpuso los recursos de Ley y planteó sus inconformidades; las cuales valga decir, también pueden ser discutidas en la vía judicial, en tanto el juicio de validez resulta idóneo y suficiente para resolver el conflicto planteado en precedencia – legalidad del acto administrativo que ordenó la devolución de un pago de lo no debido -, aunado a que de las pruebas obrantes en el plenario no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para co njurar una eventual afectación de sus derechos fundamentales.
Y es que si bien, la accionante plantea en la dimensión constitucional una presunta vulneración de su derecho al mínimo vital por no tener con qué pagar los servicios de un abogado, lo cierto es que no se advierte una situación de vulnerabilidad más allá de la simple afirmación de la accionante, ya que no allegó prueba alguna que acredite sus dichos. Al respecto, resulta plausible indicar a la accionante laPágina 13 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Liliana Patricia Muñoz Castellanos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, La
Nueva EPS y ARL Sura Radicado: 63001-3333-002-2025-00110-01
existencia de la figura procesal del amparo de pobreza 20, el cual se puede tramitar
Nueva EPS y ARL Sura Radicado: 63001-3333-002-2025-00110-01
existencia
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