TA QUI - 63001-3333-002-2025-00164-01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00164-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2025-00164-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y DEMÁS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA. INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LA INFORMACIÓNPUBLICACIÓN EN REDES SOCIALES. 0253-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor SANTIAGO HENAO CASTAÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y demás entidades que conforman la Rama Ejecutiva, al considerar que replicaron una información parcializada que conllevó a la presunta vulneración del derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial; con base en los siguientes hechos: Manifestó que el 11 de septiembre de 2025, el Presidente de la República dirigió una alocución televisada en la que se refirió a temas de salud pública y donde utilizó expresiones con evidente contenido político y valorativo frente a la gestión de gobiernos anteriores. Señaló que de manera posterior los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2025, diversas entidades públicas del orden nacional alrededor de 77 -según informe de comunicación 1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02Página 2 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
de la silla vacíapublicaron en la red social X mensajes con el hashtag o etiqueta “#SeRobaronLaSalud”. Indicó que dichas publicaciones realizadas por entidades del orden nacional no guardan relación con las funciones técnicas, ni misionales institucionales, sino que constituyen mensajes de opinión política orientados a respaldar el discurso presidencial y promover una determinada interpretación ideológica de la realidad nacional. Sostuvo que estas actuaciones implican el uso indebido de recursos, plataformas y cuentas institucionales para difundir mensajes de carácter político, afectando la confianza ciudadana en la imparcialidad y neutralidad del Estado y vulnerando el derecho fundamental a la información de los ciudadanos. 2.2. Petición2. Solicitó que se declare que la Presidencia de la República de Colombia y las demás entidades que replicaron el hashtag “#SeRobaronLaSalud” vulneraron los derechos fundamentales a recibir información veraz e imparcial. En consecuencia, pidió que se ordene la eliminación inmediata de las publicaciones con contenido político o propagandístico realizadas por las entidades públicas demandadas en sus redes oficiales; que se disponga la retractación pública y expresa por parte de la Presidencia de la República y de las demás entidades involucradas, en la cual reconozcan que dichas publicaciones no tuvieron carácter informativo ni institucional, sino político, y que reafirmen su compromiso con la neutralidad y con la comunicación veraz e imparcial por parte del Estado colombiano. Asimismo, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República emitir directrices claras y permanentes dirigidas a todas las entidades del orden nacional, para que se abstengan de publicar o replicar contenidos con connotación política o propagandística en sus medios oficiales y redes sociales. Finalmente, requirió que se remita copia integral de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 2.3. Auto de
se abstengan de publicar o replicar contenidos con connotación política o propagandística en sus medios oficiales y redes sociales. Finalmente, requirió que se remita copia integral de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 2.3. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas3. El Juez de instancia, mediante auto del 14 de octubre de 2025 -notificado en esa misma fechaadmitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los accionados por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para sustentar su posición, así como para que allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos relacionados con el trámite constitucional. En dicho auto también se dispuso fijar, en el micrositio de la página de la Presidencia de la República y en el portal de la Rama Judicial, la demanda y sus anexos, toda vez que, además de las entidades inicialmente descritas, se pretende la vinculación de todas las entidades adscritas a la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.4. Contestaciones de las entidades accionadas. 2.4.1. Presidencia de la República4. 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 05 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 013Página 3 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
La Presidencia señaló, en primer lugar, que el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos para las tutelas de rectificación. Indicó que, conforme al numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, debía haber presentado previamente una solicitud de aclaración o rectificación de la información cuestionada. Sin embargo, según certificación del Grupo de Correspondencia de la Presidencia -oficio CERT25-004738 / GFPU 13081012no existió petición alguna del actor relacionada con los hechos que motivaron la acción. Tampoco formuló derecho de petición para requerir al Presidente o a la Presidencia abstenerse de reiterar las manifestaciones que consideraba lesivas. Adicionalmente, expuso que existía falta de legitimación en la causa por activa respecto de terceros, pues el accionante afirmó actuar también en nombre de la “ciudadanía”, sin aportar poder que lo autorizara para representarla ni justificar la procedencia de la agencia oficiosa. Esta circunstancia obligaba a limitar el análisis exclusivamente a los presuntos derechos propios del actor. Sostuvo que, aun si se superara el estudio de procedibilidad, las pretensiones debían negarse. Las declaraciones del Presidente en la alocución del 11 de septiembre de 2025 -de cerca de 59 minutossolo podían comprenderse dentro del contexto general de la intervención, que versó sobre deficiencias estructurales del sistema de salud y de la Nueva EPS. Afirmó que el mandatario expuso valoraciones políticas basadas en información verificable proveniente de organismos oficiales, informes de la Contraloría General de la República, pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación y reportes periodísticos. Tales manifestaciones, de carácter general, no estuvieron dirigidas a personas determinadas ni constituyeron imputaciones jurídicas concretas. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional había reiterado que los discursos extensos debían
reportes periodísticos. Tales manifestaciones, de carácter general, no estuvieron dirigidas a personas determinadas ni constituyeron imputaciones jurídicas concretas. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional había reiterado que los discursos extensos debían examinarse integralmente y no de manera fragmentada. Por tanto, expresiones que pudieran generar molestia en algunos ciudadanos no configuraban por sí mismas la vulneración de los derechos a la honra o al buen nombre, salvo que implicaran acusaciones directas o afirmaciones falsas, lo cual no se acreditó en el presente asunto. Argumentó igualmente que el actor no demostró daño real, concreto o específico derivado de las declaraciones presidenciales. Tampoco se evidenció que el Presidente hubiera incumplido deber alguno ni que existiera consecuencia fáctica que afectara de manera directa los derechos fundamentales invocados. La acción, en su criterio, buscaba una protección abstracta sin soporte probatorio. Añadió que la responsabilidad del Presidente y de la Presidencia se limitaba a sus actos y declaraciones oficiales, sin poder extenderse automáticamente a contenidos difundidos por otras entidades en sus redes sociales, como las publicaciones con el hashtag #SeRobaronLaSalud. Indicó que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, cada entidad responde por la administración de sus propios canales, por lo que no es procedente ordenar al Presidente eliminar publicaciones ajenas a su órbita de control. Finalmente, insistió en que la tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito previo de rectificación y por la falta de legitimación del actor para actuar en nombre de terceros.
De manera subsidiaria, solicitó negar las pretensiones, toda vez que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales y las declaraciones presidenciales se circunscribieron a un discurso político de interés nacional, amparado por la libertad de expresión.Página 4 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
2.4.2. DIAN5. La entidad expuso que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, por cuanto no se cumplían los requisitos generales de procedencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni en la jurisprudencia constitucional. Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANno desconoció los derechos fundamentales invocados, toda vez que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del bien común. Sostuvo que, de acuerdo con la Constitución y la ley, la DIAN y las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional actuaban de manera armónica, coordinada y cooperativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política y al artículo 6 de la Ley 489 de 1998. En ese contexto, la eventual coincidencia de mensajes institucionales no constituía una vulneración de derechos fundamentales, sino una práctica legítima orientada a garantizar coherencia comunicativa y eficiencia en el uso de los recursos públicos. Explicó que las publicaciones difundidas en redes sociales tenían un carácter estrictamente informativo, conforme a lo previsto en el Decreto 1081 de 2015, y no podían calificarse como propaganda política. Recordó que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades el deber de informar a la ciudadanía sobre su gestión y resultados, lo cual se materializa mediante los principios de publicidad y transparencia previstos en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014. Añadió que la comunicación institucional no vulneraba la imparcialidad administrativa ni la igualdad política, en tanto la información divulgada
era objetiva, veraz y no estaba dirigida a influir en el electorado. Para sustentar lo anterior, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-456 de 2019 —según la cual la imparcialidad administrativa exige neutralidad ideológica pero no silencio estatal— y C-1195 de 2001, donde se reconoció la legitimidad de la publicidad institucional de carácter informativo o pedagógico. Indicó, además, que el contenido de los mensajes publicados no contenía expresiones de apoyo a personas, partidos o movimientos políticos, y que la DIAN participó en una estrategia general de comunicación de interés público sin emitir opiniones partidistas. Finalmente, concluyó que: (i) la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedencia; (ii) la DIAN no vulneró derecho fundamental alguno; (iii) su actuación fue legítima, transparente y ajustada a derecho; y (iv) las publicaciones cuestionadas constituían el ejercicio de los deberes de publicidad, transparencia y rendición de cuentas previstos en la Constitución y la ley, así como en los Decretos 1081 de 2015 y 1008 de 2018. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias legales y misionales. 2.4.3. INVIAS6 Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas por el accionante. Explicó que las piezas comunicacionales cuestionadas tenían un carácter estrictamente informativo, referido a asuntos de interés público, y que en ningún caso promovían servidores públicos, partidos políticos ni candidatos. Sostuvo que el contenido divulgado correspondía a temas 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 08 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro.
referido a asuntos de interés público, y que en ningún caso promovían servidores públicos, partidos políticos ni candidatos. Sostuvo que el contenido divulgado correspondía a temas 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 08 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 09Página 5 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
propios de las funciones del Gobierno Nacional y, por tratarse de información de interés general, las entidades que integran la Rama Ejecutiva debían articularse para asegurar que el mensaje llegara de manera amplia y veraz a la ciudadanía. En virtud del principio constitucional de colaboración armónica, afirmó que resultaba legítimo el trabajo coordinado, cooperativo y sinérgico entre entidades públicas para el logro de los fines esenciales del Estado. Indicó que la coordinación interinstitucional en materia de comunicación oficial era jurídicamente viable y legítima, en tanto tenía como finalidad la difusión de información de interés general, vinculada incluso con asuntos de trascendencia nacional o relacionados con la seguridad del Estado. Añadió que la normativa vigente no prohibía que las entidades públicas generaran sinergias para la difusión orgánica de contenidos en redes sociales, siempre que su naturaleza fuera informativa y no constituyera promoción política o personal, y que no implicara erogación indebida de recursos públicos. Recordó como precedente la estrategia “Urna de Cristal”, implementada desde 2012, mediante la cual diferentes entidades del Gobierno compartían piezas institucionales y mensajes sobre su gestión, práctica que -según lo expuestodemostraba la legitimidad de la comunicación articulada dentro del Ejecutivo. En relación con los derechos presuntamente vulnerados, la entidad manifestó que el principio de imparcialidad se encontraba plenamente garantizado, puesto que el contenido divulgado no favorecía intereses partidistas ni personales. Sostuvo que su actuación respondía al deber de colaboración armónica previsto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 y a la obligación estatal de garantizar el acceso a la información pública. Afirmó que no había desviación de poder ni afectación a los principios de neutralidad, igualdad política o imparcialidad administrativa. Propuso, además, excepciones de improcedencia de la acción de tutela, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de
garantizar el acceso a la información pública. Afirmó que no había desviación de poder ni afectación a los principios de neutralidad, igualdad política o imparcialidad administrativa. Propuso, además, excepciones de improcedencia de la acción de tutela, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó desestimar la acción y desvincular al Instituto Nacional de Vías, al considerar que la entidad no había incurrido en conducta alguna que comprometiera derechos fundamentales. Sostuvo que Invias había cumplido de manera estricta los lineamientos de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, así como la normativa aplicable a la publicidad oficial y a la austeridad en el gasto. Reiteró que las piezas publicadas no contenían contenido político ni propagandístico, sino información de interés público relacionada con su misión institucional, incluyendo datos, proyectos ejecutados y testimonios ciudadanos. Precisó que eliminar dichas publicaciones afectaría el derecho de acceso a la información pública, consagrado en los artículos 20 y 74 de la Constitución. Afirmó igualmente que no existía manifestación falsa, injuriosa o de connotación política atribuible a Invias que justificara una retractación. Por el contrario, la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes de comunicación institucional, difundiendo información útil para la ciudadanía y permitiendo el diálogo de doble vía entre Estado y sociedad, necesario para ajustar decisiones dentro del marco del plan de gobierno. Finalmente, reafirmó su compromiso con la transparencia, la legalidad y el adecuado uso de los canales institucionales de comunicación, asegurando que
todas sus actuaciones se ajustaron a la Constitución, la ley y los principios que rigen la función administrativa.Página 6 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
2.4.4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi7. El IGAC indicó que, según su estructura (Dcto. 846/2021), los hechos de la tutela corresponden a la Oficina Asesora de Comunicaciones, encargada de la comunicación institucional y quien suministró la información solicitada, mientras la Oficina Jurídica asumió la representación judicial. Sobre el fondo, explicó que el actor afirmó vulneración de derechos a información veraz, igualdad política, participación y neutralidad, pero el IGAC sostuvo que su cuenta en “X” solo divulga contenido técnico y pedagógico. Añadió que, en la fecha señalada, la cuenta únicamente reposteo información oficial de la Presidencia sobre el sistema de salud, sin contenido político, como parte de una estrategia de divulgación institucional. Señaló que las acusaciones del actor eran subjetivas y que la difusión de información pública es un deber de transparencia. Finalmente, alegó la improcedencia de la tutela y citó un precedente similar del 29 de septiembre de 2025 (Juzgado 5 Administrativo Oral de Cúcuta), que también declaró improcedente un caso análogo. 2.4.5. Servicio geológico Colombiano8. La entidad se opuso a las pretensiones al considerar que el accionante no individualizó de manera concreta la forma en que las publicaciones señaladas afectaron sus derechos fundamentales. Recordó que, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procedía únicamente para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando existiera una vulneración directa por acción u omisión. Sin embargo, el actor se limitó a formular afirmaciones generales sobre una supuesta afectación “al ciudadano”, sin precisar cómo los hechos descritos incidieron específicamente en su situación personal. En ese sentido, sostuvo que la tutela no podía prosperar, pues carecía de la identificación clara del menoscabo alegado y no se
limitó a formular afirmaciones generales sobre una supuesta afectación “al ciudadano”, sin precisar cómo los hechos descritos incidieron específicamente en su situación personal. En ese sentido, sostuvo que la tutela no podía prosperar, pues carecía de la identificación clara del menoscabo alegado y no se acreditaba vulneración alguna de un derecho fundamental propio del accionante. Adicionalmente, invocó la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad, reiterado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto la tutela no podía ser utilizada como mecanismo supletorio existiendo medios ordinarios de defensa, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, precisó que la simple inconformidad del actor con el contenido de las publicaciones no configuraba, por sí sola, una violación de derechos fundamentales y que, al no demostrarse afectación concreta, no existía vulneración susceptible de amparo. 2.4.6. Ministerio de Ciencia, Tecnológica e innovación9. El Ministerio sostuvo que las publicaciones cuestionadas correspondían a una estrategia de articulación del Gobierno Nacional y que, en ejercicio de sus funciones, mantenía actividad en redes sociales con fines exclusivamente informativos. Señaló que los mensajes repostados se limitaban a contenido sobre el sistema de salud, sin carácter político, y que su difusión obedeció a la colaboración armónica prevista en la Ley 489 de 1998 y en el artículo 209 de la Constitución. 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 010 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 011 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012Página 7 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Afirmó que la publicación orgánica de contenidos institucionales no implicaba gasto público ni desviación de recursos y que la normativa no prohibía la coordinación entre entidades siempre que no existiera propósito de promoción política o personal. Resaltó que la comunicación pública era deber del Estado para garantizar transparencia y acceso ciudadano a información de interés general, conforme a los artículos 2, 20 y 209 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional. Concluyó que las afirmaciones del actor eran apreciaciones subjetivas y que no existía conducta atribuible al Ministerio que vulnerara derechos fundamentales. Finalmente, sostuvo la improcedencia de la acción por dirigirse contra actuaciones de carácter general y abstracto, sin acreditación de daño concreto, perjuicio irremediable ni ineficacia de otros medios de defensa, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.5. Decisión de primera instancia10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que: “En lo que se refiere al Presidente de la República y la retractación solicitada, interpreta este despacho que si puede ser ordenada directamente por el Juez de Tutela toda vez que la acción se está interponiendo contra un servidor público, sin embargo no aporta el accionante prueba que permita en esta instancia judicial considerar que la fuente de los datos expuestos en la alocución no correspondan a la realidad. (…) Expone el accionante que las publicaciones realizadas por las entidades mencionadas no guardan relación con las funciones técnicas ni misionales de dichas instituciones,
sino que constituyen mensajes de opinión política orientados a respaldar el discurso presidencial y promover una determinada interpretación ideológica de la realidad nacional. Para lo anterior aporta los mensajes que se dice fueron publicados en la RED SOCIAL X, que no corresponden a las funciones técnicas y misionales, los que consideran el accionante son de opinión política. (…) Para esta célula judicial es posible que pueda existir un indicio de conducta (s) disciplinaria (s) respecto del servidor o servidores de las entidades públicas del orden nacional que ordenaron o realizaron las publicaciones, no obstante, corresponde a la Procuraduría General de la Nación indagar o investigar si hay lugar a reproche disciplinario ante la presunta coordinación y la eventual coincidencia respecto de los accionados en el envío de mensajes institucionales entre entidades del Ejecutivo, como práctica ilegítima que no busca coherencia comunicativa y optimización de recursos públicos y no es una estrategia general de comunicación de interés público, sino por lo contrario constituye presuntamente opinión partidista, que presuntamente promueve personas o movimientos políticos, y no se cumple con el principio de neutralidad institucional, conducta esta que por ser contraria a la Constitución y la Ley corresponde al Operador Disciplinario por competencia, concluir, si el contenido de los mensajes difundidos fue proselitista o si por el contrario se ajusta a lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015 y no se incurre en participación política según lo ordena el Artículo 127 de la Constitución Política Colombiana. Razón por la cual el despacho dispondrá la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”. 2.6. Impugnación del fallo de primer grado11. Oportunamente, la parte actora controvirtió la decisión de primera instancia, aclarando inicialmente que, por error, se incluyó en el extremo pasivo a la Universidad Nacional, sin que dicha institución hubiese sido accionada.
2.6. Impugnación del fallo de primer grado11. Oportunamente, la parte actora controvirtió la decisión de primera instancia, aclarando inicialmente que, por error, se incluyó en el extremo pasivo a la Universidad Nacional, sin que dicha institución hubiese sido accionada. Señaló igualmente que, respecto de la pretensión de retractación, acataba lo decidido por el a quo, en tanto las cifras cuestionadas contaban con respaldo oficial. Añadió que debía mantenerse incólume la orden dada por el Juez de Instancia de compulsa de copias solicitada desde el inicio de la acción de tutela. No obstante, reiteró que el uso de cuentas institucionales para difundir mensajes coordinados -como el hashtag “#SeRobaronLaSalud”- configuraba una desviación de poder y una vulneración sistemática de los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen la función pública. Indicó que la conducta no correspondió a un hecho aislado, sino 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 11 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 17Página 8 de 22 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
a una estrategia comunicativa sostenida y articulada, lo que reforzaba la alegada afectación del derecho a recibir información veraz e imparcial. Destacó la misión y visión de diversas entidades públicas para demostrar que sus funciones no comprendían la adopción de posturas políticas ni la replicación de mensajes de dicho contenido. Fue enfático en afirmar que los directores de entidades del nivel ejecutivo se extralimitaron en sus funciones al difundir mensajes de naturaleza política. Precisó que las entidades estatales debían orientar sus comunicaciones más allá de intereses particulares de funcionarios o gobiernos de turno. En tal sentido, manifestó: “Como ciudadano que navega por esta red social, espero encontrar información técnica relacionada con las funciones de cada entidad. Las declaraciones oficiales de ministros o del Presidente, cuando guardan relación con el ámbito funcional de una entidad, tienen sustento normativo para ser divulgadas. Sin embargo, no espero encontrar en las cuentas institucionales hashtags como #SeRobaronLaSalud, que promueven discursos de carácter político sobre el sistema de salud o la Nueva EPS. Más allá de su veracidad, estas publicaciones no buscan informar sobre el objeto institucional, sino posicionar una denuncia originada en la Presidencia”. Asimismo, solicitó que se valoraran otras publicaciones difundidas con los hashtags “#PetroLíderMundial”, “#El24ALaPlaza” y “#SíALaConsultaPopular”. En relación con el artículo 20 de la Constitución Política, y en respuesta a lo expuesto por las entidades accionadas, el actor sostuvo que en ningún momento pretendió restringir el derecho a la información. Aclaró que no buscaba suprimir comunicaciones
propias de las funciones institucionales, sino únicamente aquellas que incorporaban contenido político, directo o indirecto, tales como las orientadas a promover reformas sociales, convocar a movilizaciones o exaltar a determinados funcionarios públicos. Señaló que su propósito no era limitar la libertad de expresión individual, sino ejercer un control ciudadano legítimo sobre el uso de las cuentas oficiales, cuyo manejo debía sujetarse a un estándar reforzado de neutralidad. Agregó que la utilización de hashtags destinados a promover consultas populares, reformas o determinadas narrativas políticas -como afirmar que “alguien se robó la salud” sin la existencia de una decisión judicialubicaba dichas publicaciones institucionales en una zona difusa entre la información objetiva y la toma de partido político. Con fundamento en lo expuesto, solicita en sede de impugnación que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 2.7. Concesión de la impugnación12. El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo13, concedió la impugnación a través de auto del 30 de octubre de 2025 y por reparto14, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 2.8. Concepto del Ministerio Público15.
12 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019 13 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de octubre de 2025 (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 015) y la impugnación se presentó el 24 de octubre siguiente (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 017), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para pr