TA QUI - 63001-3333-002-2025-00181-01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00181-01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda Radicado: 63001-3333-002-2025-00181-01 005-2025-256
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, vida digna y salud del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos2.
Colpensiones -Seccional Risaralda realizó calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional (PCL) del accionante el día 9 de julio de 2025, notificada el 14 siguiente, en la que se concluye una pérdida de capacidad del 23.15%; lo que se impugnó, a consideración de la parte actora el dictamen es insuficiente pues no evalúa la totalidad de patologías que presenta, a decir: Hipertensión
el 14 siguiente, en la que se concluye una pérdida de capacidad del 23.15%; lo que se impugnó, a consideración de la parte actora el dictamen es insuficiente pues no evalúa la totalidad de patologías que presenta, a decir: Hipertensión arterial primaria, f ractura de cuello de fémur izquierdo, escoliosis lumbar, disminución de los espacios articulare s intervertebrales, pseudoartrosis, microalbuminuria, daño renal con alteración del filtrado glomerular, cojera por acortamiento del miembro inferior izquierdo (MII), sífilis tardía latente, obesidad, y un cuadro psiquiátrico que incluye trastorno mixto de ansiedad, depresión, trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificado.
1 En adelante Colpensiones 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
Accionado: COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2025-00181-01
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El recurso se concede ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la cual considera una insuficiencia de las pruebas aportadas y la necesidad de una valoración idónea, por lo que solicitó la práctica de exámenes médicos complementarios, como son valoraciones por o rtopedia y fisiatría; asegura el demandante que la Junta condicionó la continuidad del trámite de segunda instancia a la entrega de las correspondientes valoraciones, para lo cual
médicos complementarios, como son valoraciones por o rtopedia y fisiatría; asegura el demandante que la Junta condicionó la continuidad del trámite de segunda instancia a la entrega de las correspondientes valoraciones, para lo cual concedió un plazo de 15 días. Colpensiones regional Quindío emitió́ respuesta denegando el pago y la realización de los exámenes complementarios, con fundamento en que no hay soporte de las patologías que se pretenden evaluar , ni tampoco trámite de pérdida de capacidad laboral en primera instancia.
Considera la parte demandante que , por haberse impugnado la decisión de primera instancia emitida por Colpensiones en su seccional de Risaralda, la impugnación se debía tramitar ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de dicho departamento y no ante la del Quindío, como sucede en el presente asunto.
De igual manera, señala que la totalidad de los soportes se encuentran es en la regional Risaralda y no en Quindío, así, la negativa al pago de las valoraciones adicionales obedece a una insuficiencia de los soportes de la historia laboral y médica del demandante.
Finalmente considera el actor que la omisión de la entidad accionada en asumir el costo de las valoraciones adicionales, es vulneratorio de sus derechos al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, y se ordene a Colpensiones que en un término no mayor a 48 horas autorice, sufrague y coordine la práctica de las valoraciones complementarias necesarias para que
fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, y se ordene a Colpensiones que en un término no mayor a 48 horas autorice, sufrague y coordine la práctica de las valoraciones complementarias necesarias para que se evalúe en segunda instancia su pérdida de capacidad laboral; de igual manera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, una vez se alleguen los exámenes emita dictamen en el menor tiempo posible.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3.
Señala que la presente acción de tutela desnaturaliza la protección de derechos fundamentales y representa una erogación para la entidad, lo que lleva a su improcedencia.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otros Despachos índice 00007Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
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Explica que revisadas las bases de datos, el accionante no ha presentado petición sobre el pago de exámenes complementarios, sin embargo, la J unta Regional sí notificó a la administradora pensional al respecto, lo que motivó la expedición del OFICIO BZ 2025_22984431 del 29 de octubre de 2025, en donde además de señalar que el encargado de evaluar este tipo de pagos es el Director de Medicina Laboral, una vez realizado el proceso de validación se encuentra que el usuario no “cuenta con dictamen de calificación en primera oportunidad por esta entidad, no hay aporte de historia clínica que permita
Director de Medicina Laboral, una vez realizado el proceso de validación se encuentra que el usuario no “cuenta con dictamen de calificación en primera oportunidad por esta entidad, no hay aporte de historia clínica que permita conocer las patologías diagnosticadas, por lo que no hay soporte clínico para determinar la validación de los exámenes solicitados por la Junta”.
Explica que el asunto debatido es subsidiario, en tanto los litigios sobre temáticas relacionadas con el sistema de seguridad social y sus administradoras, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de tal suerte no corresponde al juez constitucional pronunciarse de fondo.
Aduce que en caso de una orden condenatoria en su contra, la funcionaria competente para cumplir con el fallo, es la señora Luz Maryen Lozano Rosas que ejerce la dirección de medicina laboral de la entidad.
Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda4.
Señala que no le constan los hechos y no tiene relación con las pretensiones de la acción de tutela, en tanto el trámite se adelanta ante otra Junta Regional de Calificación; agrega que revisada la base de datos no tiene trámite alguno a favor del actor y asegura que no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, además que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que se discuten en este asunto constitucional.
Junta de Calificación Regional de Invalidez de Quindío5.
Explica que aún no se ha expedido dictamen de segunda instancia, que pese a conceder un término de 15 días para allegar las valoraciones complementarias, es usual que espere el tiempo necesario para que sean allegados al expediente; en ese orden, señala que está pendiente a la práctica y entrega de los exámenes
conceder un término de 15 días para allegar las valoraciones complementarias, es usual que espere el tiempo necesario para que sean allegados al expediente; en ese orden, señala que está pendiente a la práctica y entrega de los exámenes ordenados para proceder con lo de su competencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales deprecados. Una vez resume las intervenciones y hace un análisis de los derechos fundamentales que se invocan en la acción, fija el problema jurídico en determinar si existe vulneración por parte de la
4 Archivo digital Samai. Gestión en otros Despachos índice 00008 5 Archivo digital Samai. Gestión en otros Despachos índice 00009 6 Archivo digital Samai. Gestión en otros Despachos Documento 00033Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
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administradora pensional al negar la autorización de las valoraciones por ortopedia y fisiatría requeridas por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, con la finalidad de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante en segunda instancia, o si tales postulados fundamentales se vulneran por parte de las juntas regionales de calificación de invalidez del Quindío o de Risaralda.
La tesis que desarrolla es que le corresponde a Colpensionesel pago de las
accionante en segunda instancia, o si tales postulados fundamentales se vulneran por parte de las juntas regionales de calificación de invalidez del Quindío o de Risaralda.
La tesis que desarrolla es que le corresponde a Colpensionesel pago de las valoraciones por ortopedia y fisiatría que son necesarias para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia. Sus principales argumentos giran en torno al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que e stá contenido en el Decreto Ley 019 de 2012 y que exige a las administradora pensionales o del riesgo, remitir a las juntas de calificación las impugnaciones de los dictámenes que se expidan en primera instancia; de igual manera, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 establece que el pago de valoraciones por especialistas y exámenes complementarios está a cargo de la administradora del sistema de pensiones o de riesgos según el origen que se discuta.
En ese orden, una vez coteja el contenido legal con el caso concreto, señala que en efecto para el trámite de la segunda instancia, le corresponde a la administradora pensional accionada el pago de los exámenes complementarios que se necesitan para la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Blandón Cartagena en segunda instancia, para lo que concede un término de 48 horas. Las consideraciones resumidas dan lugar a la parte resolutiva que se transcribe:
“Primero: Declarar la vulneración del Derecho a la Seguridad Social del señor JUAN JOS É BLANDÓN, identificado con cédula 9.993.252, se ordena a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dirección
JUAN JOS É BLANDÓN, identificado con cédula 9.993.252, se ordena a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dirección de MEDICINA LABORAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a coordinar lo necesario para la autorización de las valoraciones por Ortopedia, y Fisiátrica, las cuales deben ser realizadas a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la autorización de pago y remitidas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para lo pertinente.
Segundo: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante, lo mismo que a la parte accionada por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo, para impugnar la decisión aquí́ adoptada.
Tercero: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previo vencimiento en silencio del término para efectos de su impugnación. Una vez sea regresado el expediente por parte del órgano de cierre Constitucional, dispóngase por secretaría el archivo de las diligencias. (…)”Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
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Impugnación.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7.
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Impugnación.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7.
La entidad en escrito presentado de manera oportuna relata los antecedentes del fallo impugnado, reitera sus razones de defensa en primera instancia, en cuanto a la subsidiariedad del mecanismo de amparo, además que el actor no ha presentado solicitud a la administradora tendiente al pago de exámenes complementarios, las órbitas del juez constitucional y del laboral para decidir este tipo de asuntos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público, sin que se ataque de manera formal la decisión y argumentos de primera instancia.
Teniendo como base las razones enunciadas solicita se revoque el fallo de primera instancia, comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
La Sala de Decisión a modo de problema jurídico, fijara el determinar sí Colpensiones es responsable del pago de las valoraciones complementarias que solicita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío para surtir el trámite de segunda instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Juan José Blandón Cartagena.
Para resolver lo anterior, además del análisis en torno a la subsidiaridad de la acción de tutela y de los derechos fundamentales que pueden verse afectados, se estudiará lo que atañe a los dictámenes en el proceso de calificación de la pérdida
Para resolver lo anterior, además del análisis en torno a la subsidiaridad de la acción de tutela y de los derechos fundamentales que pueden verse afectados, se estudiará lo que atañe a los dictámenes en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y a determinar en cabeza de quien está el pago de las valoraciones y exámenes que se necesitan para llevar a cabo un correcto estudio de la condición del calificado.
De la subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y consiste en la orden que se considere necesaria dirigida a la autoridad o particular que se encuentra vulnerando o amenazando tales postulados; acción que solo procede cuando no exista otro remedio jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos
7 Archivo digital Samai. Gestión en otros Despachos Documento 00037Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
“(…) la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230
C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.
primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la pr ocedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que, debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[18]
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[19]Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[20]Asunto: Sentencia de segunda instancia
se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[20]Asunto: Sentencia de segunda instancia
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De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[21]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[22]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[23]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance [24]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[25].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aun existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas que solicitan el amparo de sus derechos
materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aun existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[26], lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[27]
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[28]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[29] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[30] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[31].(…)”8»
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determiná ndose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente al caso concreto.
particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determiná ndose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente al caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Conforme con el artículo 86 constitucional la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y ciertos particulares.
Dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
8 Sentencia T-473 de 2017. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
Accionado: COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2025-00181-01
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los
legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)9.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
“(…) la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230
C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la
C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la pr ocedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que, debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en ri esgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[18]
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto
9 sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
Accionado: COLPENSIONES
9 sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Juan José Blandón Cartagena
Accionado: COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2025-00181-01
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protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[19]Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[20]
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[21]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[22]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[23]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance [24]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[25].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en
que tiene a su alcance [24]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[25].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aun existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[26], lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[27]
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[28]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[29] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[30] En estos términos, la persona que solicita el ampa