TA QUI - 63001-3333-002-2025-00191-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00191-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO Accionado : COLPENSIONES Radicación : 63001-3333-002-2025-00191-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333002202500191016300123
Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia T2-09-2026
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTESPágina 2 de 22
Tutela Sentencia de Segunda Instancia
MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2025-00191-01
1.1. Pretensiones
La parte ac cionante solicitó la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso1.
Así, solicitó que se ordene a las accionadas, lo siguiente:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones.
2. Ordenar a Colpensiones valorar cada una de las pruebas aportadas
Así, solicitó que se ordene a las accionadas, lo siguiente:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones.
2. Ordenar a Colpensiones valorar cada una de las pruebas aportadas junto con mi petición de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, entre las que se encuentran mi declaración extra juicio y las declaraciones extra juicio de los testigos los señores Luz Stella Ramírez Ramírez,
Leidy Carolina Vargas Arango y José Ferley Herrera Villegas.
3. Solicitar al SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, revocar los Actos Administrativos SUB 77318 del 10 de marzo de 2025 y Resolución No. 2025_12922581 SUB 234571 del día 21 de julio de 2025, ya que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido.
4. Ordenar a Colpensiones que, en el término de 48 horas, reconozca y pague la sustitución pensional a mi favor con ocasión del
1 Expediente digital SAMAI/ 3Repartodelpro_003Demanda(.pdf) NroActua 2Página 3 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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fallecimiento de mi compañero y cónyuge, señor JESUS ANTONIO ZAPATA RUIZ (Q.P.D.)., ya que se reúnen a cabalidad los
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fallecimiento de mi compañero y cónyuge, señor JESUS ANTONIO ZAPATA RUIZ (Q.P.D.)., ya que se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos para tal fin, esto es, convivencia continua e ininterrumpida por más de 8 años del 17 de junio de 2001 (posteriormente bajo matrimonio del 8 de septiembre de 2007) hasta el 6 de noviembre de 2009.
5. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata de mi mínimo vital.
6. Disponer que COLPENSIONES me reconozca y pague la suma del retroactivo pensional liquidado desde la fecha de fallecimiento de mi compañero y cónyuge JESÚS ANTONIO ZAPATA RUIZ
(Q.P.D.), hasta el día de hoy o la fecha en que se reconozca dicha prestación.”.
1.2. Hechos
Como fundamento f áctico en sus pretensiones, la parte ac cionante en su escrito de tutela señaló los siguientes:
Convivió en forma continua e ininterrumpida con JESÚS ANTONIO ZAPATA RUIZ por más de 8 años, desde el 17 de junio de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2009, cuando falleció.
Durante su vida, fue afiliado a COLPENSIONES y gozaba de una pensión de vejez. Solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, cumpliendo con todos los requisitos legales.Página 4 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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pensional, cumpliendo con todos los requisitos legales.Página 4 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Para acreditar la convivencia por más de 8 años presentó las declaraciones extra juicio de los señores LUZ STELLA RAMIREZ RAMIREZ, LEIDY CAROLINA VARGAS ARANGO y JOSÉ FERLEY HERRERA VILLEGAS , con los registros civiles y demás pruebas anexas.
Mediante Resolución SUB 77318 del 10 de marzo de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Contra el anterior acto administrativo se interpuso oportunamente el recurso de reposición y apelación.
La accionada profirió la Resolución 2025_12922581 SUB 234571 el 21 de julio de 2025 declarando improcedente los recursos presentados en contra de la Resolución SUB 77318 de 2025 y negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Actualmente se encuentr a en una situación de vulnerabilidad, no cuenta con una fuente de ingresos estable y que sea suficiente para tener una vida digna y garantizar su mínimo vital . D ebido a sus afectaciones físicas no pued e trabajar ni desempeñar labores que generen un ingreso económico, dedicándose a los oficios del hogar.
2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 5 de 22
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La acción de tutela fue presentada el 2 1 de noviembre de 2025 2, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado anunciado, que mediante auto de la misma fecha admitió la acción, ordenó la notificación a la accionada y, le concedió término para que ejerciera su derecho de defensa y allegara información relacionada con los hechos de la demanda. El 2 de diciembre de 2025, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado 3 para declarar improcedente la acción , afirmó que la controversia sobre el reconocimiento de la sustitución pensional ya fue resuelta de manera definitiva por la jurisdicción laboral ordinaria, mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia del 27 de abril de 2017, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil Familia Laboral el 30 de abril de 2019, que declaró probada la inexistencia del derecho reclamado.
La Corte Constitucional, en decisiones reiteradas como las Sentencias T -456 de 2004, T -332 de 2006, T -020 de 2016, entre muchas otras, ha sostenido que la tutela no puede convertirse en una cuarta instancia, ni en un mecanismo para reabrir procesos ya
2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 2 Repartodelpro_002ActaReparto(.pdf) NroActua 2
cuarta instancia, ni en un mecanismo para reabrir procesos ya
2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 2 Repartodelpro_002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 3 Ídem/ Archivo 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8Página 6 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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definidos por el juez natural de la controversia. También ha precisado que, cuando existe un pronunciamiento judicial previo que resolvió la situación jurídica debatida, la tutela solo procede de manera excepcional frente a vías de hecho judicial, las cual es deben encontrarse plenamente demostradas, lo que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia, la acción no supera los requisitos de procedencia del amparo ; si bien la accionante afirma afectación de su mínimo vital y vida digna, no allegó elementos probatorios idóneos que permitan inferir una amenaza grave, inminente y actual, conforme los criterios definidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia anterior4 pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión. Reiteró lo alegado en el escrito de tutela, comentando que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente, acreditando convivencia superior a cinco (5) años y que para demostrar dicha
reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente, acreditando convivencia superior a cinco (5) años y que para demostrar dicha convivencia, aport ó declaraciones juramentadas de tres testigos, quienes corroboran la relación estable y permanente con el causante.
4 Ídem/ Archivo 016Impugnacion(.pdf) NroActua 10Página 7 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Sin embargo, aduce que n i la entidad accionad a ni el despacho de primera instancia valoraron dichas pruebas, omitiendo su análisis y desconociendo su pertinencia para acreditar el requisito exigido por la ley.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto dentro de la presente acción de tutela , solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría ordenar la inaplicación de unos actos administrativos, pues la accionante con la presente tutela, no demuestra que las acciones ordinarias sean ineficaces.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela , en la que se pretende el reconocimiento de una sustitución pensional?Página 8 de 22 Tutela
¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela , en la que se pretende el reconocimiento de una sustitución pensional?Página 8 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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El Tribunal sostendrá la tesis de que la presente acción de tutela se torna improcedente como lo determinó el a quo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional; y ii) El caso concreto.
6.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional.
La Corte Constitucional en sentencia T367de 20235, se pronunció en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en eventos como el presente, cuando además se ha ejercido un mecanismo ordinario judicial:
61. La regla general de improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional se fundamenta principalmente en dos razones: i) por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley y ii) por existir otros medios judiciales para lograr tal propósito”[47]. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos busca garantizar que las decisiones sean adoptadas con el mayor debate probatorio posible y que los procesos
definidos previamente en la ley y ii) por existir otros medios judiciales para lograr tal propósito”[47]. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos busca garantizar que las decisiones sean adoptadas con el mayor debate probatorio posible y que los procesos instituidos por el Legislador cuenten con una vigencia real y efectiva,
5 Sentencia de 14 de septiembre de 2023, MP. Alejandro Linares CantilloPágina 9 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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en la búsqueda de una mejor sentencia que brinde a las partes una respuesta integral acerca de la problemática que suscitó el proceso.
62. Así, la jurisprudencia de este tribunal ha exigido el cumplimiento de los siguientes supuestos, los cuales permiten concluir la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la sustitución pensional [48]: (a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad) [49]; (b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al mínimo vital , (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable y (e) en el trámite de la acción de tutela —por lo menos sumariamente — se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada[50]. Siendo así, a continuación la Sala procede a verificar cada uno de estos supuestos:
63. (a) Sobre las condiciones particulares de la accionante. En este primer supuesto es preciso revisar las condiciones subjetivas de quien presenta el amparo (i.e. condiciones materiales de subsistencia).
Al respecto, la sentencia T -634 de 2002 indicó lo siguiente [51]: “la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicitaPágina 10 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto . Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial
de conformidad con las particularidades del caso concreto . Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcu rrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.
De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna” [se resalta por fuera del texto original].Página 11 de 22
que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna” [se resalta por fuera del texto original].Página 11 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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64. En este contexto, este tribunal no desconoce la condición especial de la accionante en razón de su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condición no permite a este tribunal, de manera automática, desplazar los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. Tampoco implica prescindir del examen de procedencia y mucho menos habilitar la competencia para conocer el asunto.
(…)
69. En este orden de ideas, no se advierte que la falta de otorgamiento de la prestación sustitutiva genere de manera evidente un alto grado de afectación al mínimo vital de la accionante.
(…)
71. Si bien lo anterior supone el despliegue de cierta actividad administrativa, se constató que se encuentra en curso el proceso laboral ordinario con el número de radicado [] —que se surte ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas — en el que la accionante figura como parte demandada. En este proceso, la parte demandante (Esther) reclama que se reconozca en su favor la sustitución de la pensión de jubilación devengada por Jairo, como compañera permanente.
72. Al respecto, la Sala encuentra que el referido proceso jurisdiccional es el medio idóneo y eficaz para tramitar las
sustitución de la pensión de jubilación devengada por Jairo, como compañera permanente.
72. Al respecto, la Sala encuentra que el referido proceso jurisdiccional es el medio idóneo y eficaz para tramitar las pretensiones que la accionante plantea en esta ocasión . En dicho trámite, Rosa contará con oportunidades para contestar la demanda, demandar en reconvención y, en general, ejercer todas las actuaciones y recursos procesales (incluso el amparo mismo) para que el juez laboral defina si tiene o no derecho a acceder a la sustitución pensional que pretende[60]. (…)Página 12 de 22
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75. En términos generales, el proceso laboral ordinario es idóneo considerando que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social), las controversias asociadas a la sustitución pen sional son aptas de dirimirse por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[61]. Por otra parte, el medio es eficaz estimando que su agotamiento permitirá al juez natural y especializado emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de conceder la sustitución pensional a la accionante.
76. En efecto, como ya se mencionó, en la jurisdicción ordinaria laboral ( Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas) se está tramitando la demanda ordinaria identificada con el número de
76. En efecto, como ya se mencionó, en la jurisdicción ordinaria laboral ( Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas) se está tramitando la demanda ordinaria identificada con el número de radicado []. En dicho proceso, la demandante (Esther) solicita que se reconozca en su favor —en aparente calidad de presunta compañera permanente de Jairo — la sustitución de la pensión de jubilación que aquel devengaba. Por su parte, la aquí accionante es parte demandada en el referido trámite jurisdiccional ordinario[62].
(…) Asimismo, “en atención al principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar la existencia de la convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios (…) junto con la implementación de todas las reglas jurídicas par a su práctica. Por ejemplo, la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin duda desborda las alternativas del juez de tutela”[63].Página 13 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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(…)
79. Ahora bien, considerando la situación particular de la accionante, no se observa que ésta se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de
(…)
79. Ahora bien, considerando la situación particular de la accionante, no se observa que ésta se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverl o[66]. En este sentido, debe precisarse, no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente acreditado[67]. Adicionalmente, a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el trámite de tutela, no fue posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado ni para declarar los supuestos que dan lu gar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)
84. En sede del análisis de la procedencia de la tutela, no corresponde al juez constitucional realizar un análisis de fondo y concluyente sobre si la accionante tiene o no derecho a la prestación reclamada. Por el contrario, el juez constitucional se limitará a verificar si sumariamente la accionante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional (Negrillas de la Sala).
6.3 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. Copia de la Resolución SUB-77318 del 10 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicasPágina 14 de 22
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“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicasPágina 14 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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en el régimen de prima media con prestación definida” donde se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO. 6
2. Resolución SUB-234571 del 21 de julio de 2025 , expedida por COLPENSIONES, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes –ordinario)7.”
3. Copia del Registro de Defunción de JESÚS ANTONIO ZAPATA RUIZ8 y copia de cedula de ciudadanía de la señora
ÁLVAREZ ARANGO.
4. Se allegaron de claraciones extraprocesales realizadas ante la Notaria Única del Círculo de Montenegro , por parte de
MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO, LEYDI CAROLINA
VARGAS ARANGO, JOSÉ FERLEY HERRERA VILLEGAS y
LUZ STELLA RAMÍREZ RAMÍREZ9.
5. Copia del Registro civil de na cimiento de MARTHA LUCIA
ÁLVAREZ ARANGO.
6 Expediente digital SAMAI/ Archivo 4Repartodelpro_004Anexos(.pdf) NroActua 2 – páginas 20-29 7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 4Repartodelpro_004Anexos(.pdf) NroActua 2 8 Ídem, pagina 16.
páginas 20-29 7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 4Repartodelpro_004Anexos(.pdf) NroActua 2 8 Ídem, pagina 16. 9 Ídem/ Archivo 6Repartodelpro_005Anexos(.pdf) NroActua 2Página 15 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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6. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la presente acción de tutela, la sala encuentra necesario revisar lo siguiente:
6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la tutelante.
6.2 Del mismo modo , la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, pues actúa quien afirma haber sido la compañera permanente de señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RUÍZ, quien en vida fue el titular de la pensión de jubilación que se reclama en sustitución. COLPENSIONES, es la entidad encargada del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la accionante.
6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional10, también se acredita, pues los actos
10 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los
10 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princip io de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturalezaPágina 16 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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administrativos expedidos por COLPENSIONES, en virtud de los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de l a accionante fueron expedidos en marzo y julio del año 2025, cuando se interpuso la acción de tutela.
6.4 En lo atinente al requisito de subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 11 se destaca que se trata del reclamo de un reconocimiento de la sustitución pensional.
6.4.1 L a accionante, contaba con otro mecanismo de
para evitar un perjuicio irremediable” 11 se destaca que se trata del reclamo de un reconocimiento de la sustitución pensional.
6.4.1 L a accionante, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante.
propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 11 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 17 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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6.4.2 En efecto, tal como lo aduce el juzgado a quo, respecto de la negativa de la sustitución pensional que hoy reclama nuevamente la accionante, la jurisdicción ordinaria ya efectuó pronunciamiento en dos instancias, sobre la petición prestacional de la accionante, tal como se lee de los actos administrativos
hoy reclama nuevamente la accionante, la jurisdicción ordinaria ya efectuó pronunciamiento en dos instancias, sobre la petición prestacional de la accionante, tal como se lee de los actos administrativos que resolvieron la situación de la accionante:
“RESOLUCIÓN NÚMERO SUB73318
RADICADO No. 2025_3297599
(…) CONSIDERANDO Que mediante la Resolución No. 1545 de 1988 se reconoció una pensión a favor del señor (a) ZAPATA RUIZ JESÚS ANTONIO, quien en vida se identificó con CC No. XXXXXX, la cual fue efectiva a partir del 1 de diciembre de 1987, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $496,900.00. Que con la Resolución No. 0458 del 3 de febrero de 2011, el Seguro Social dispuso negar pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.
XXXXXX.
Que mediante Resolución No. GNR 180127 del 11 de julio de 2013, esta entidad, NO ACCEDIÓ a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0458 del 3 de febrero de 2011, promovida por la señora MARTHAPágina 18 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. XXXXX.
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LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. XXXXX.
Que mediante resolución No. SUB 247651 del 01 de agosto de 2024, esta entidad negó el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor ZAPATA RUIZ JESÚS ANTONIO , quien en vida se identificó con CC No. XXXXXXX, a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ ARANGO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXX, en calidad de cónyuge, por no cumplir con el requisito de convivencia con el causante.
Que con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor (a) ZAPATA RUIZ JESÚS ANTONIO, quien en vida se identificó con CC No. XXXXXXX, ocurrido el 6 de noviembre de 2009, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de Sobrevivientes:
ALVAREZ ARANGO MARTHA LUCIA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. XXXXXXXX, con fecha de nacimiento 3 de agosto de 1967, en calidad de Cónyuge o Compañera(o), el 26 de febrero de 2025 con radicado Nro. 2025_3297599,