TA QUI - 63001-3333-002-2025-00196-01-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2025-00196-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la falta de legitimación por activa.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante – en nombre propio - señaló que el día 4 de septiembre de 2025 radicó ante el Fomag y/o Fiduprevisora, petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto de los docentes
1 En adelante Fomag 2 Anexo 02 Samai 1ª instanciaPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero
1 En adelante Fomag 2 Anexo 02 Samai 1ª instanciaPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
María Rosa Duque Parra, María Elena López Patino, Sandra Flórez Correa y Blanca Lilia Caro Castellanos, de los cuales es apoderado judicial.
Manifestó que el ente accionado a la fecha no ha dado respuesta frente a la solicitud, y que respecto de otros docentes que han peticionado en la misma fecha y en los mismos términos ya les han reconocido sus derechos, situación que configura una vulneración del derecho a la igualdad de los docentes que estando en las mismas circunstancias no les ha sido resuelta la petición.
Por consiguiente, solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, pensión, derecho de petición y trato digno de sus representados, y se ordene a los entes accionados que en un término perentorio procedan a dar respuesta de fondo y positiva a la petición elevada el 4 de septiembre de 2025.
2. CONTESTACIÓN
Los entes accionados guardaron silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 16 de diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción, al encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por activa.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 16 de diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción, al encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por activa.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la legitimación en la causa por activa y la posibilidad que tiene toda persona de acudir a través de apoderado judicial, señalando que tanto el Legislador en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 como la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha pre cisado que el poder que se debe otorgar para tal fin debe cumplir una serie de requisitos, so pena que no pueda actuar el apoderado en
3 Anexo 006 Samai 1ª instanciaPágina 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
nombre de su poderdante. En el caso bajo estudio, adujo que el abogado accionante no contaba con poder especial para interponer Tutela otorgado por las personas a quienes apodera en la reclamación administrativa, sin que sea posible que el derecho fundamental presuntamente violado lo pueda alegar o reclamar el abogado representante.
4. IMPUGNACIÓN4
Dentro del término legal otorgado, la parte accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que la calidad en la que acudió a la
representante.
4. IMPUGNACIÓN4
Dentro del término legal otorgado, la parte accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que la calidad en la que acudió a la acción de amparo lo fue como accionante y titular del derecho fundamental de petición, luego el silencio de los entes accionados produjo una afectación directa de sus derechos. Adujo que aun si acudiera como rep resentante o apoderado de las personas que apodera en el trámite administrativo, en los poderes otorgados se le confirió la facultad expresa para interponer todos los recursos legales necesarios para la defensa de sus derechos; luego no es posible emplear una interpretación fragmentaria ni excesivamente formalista , de modo que la exigencia de un poder adicional resulta desproporcionado y contrario a la naturaleza informal de la Tutela.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Yobany López Quintero.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que el mencionado abogado no cuenta con poder especial para representar las personas afectadas en sus derechos fundamentales, siendo las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento. Aunado a lo anterior, señaló que los poderes incorporados con facultades amplias para la defensa de sus representados, no lo facultan
4 Anexo 008 del expediente digital Samai 5 Anexo 006 del expediente digital SamaiPágina 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda
con facultades amplias para la defensa de sus representados, no lo facultan
4 Anexo 008 del expediente digital Samai 5 Anexo 006 del expediente digital SamaiPágina 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
expresamente para incoar la acción de Tutela, lo que impide considerarlos especiales para estos menesteres.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente a la legitimación por activa en la acción de Tutela.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.
Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la legitimación en la causa por activa. Para ello se deberá dilucidar en sede de Tutela, es posible que la titularidad del derecho fundamental de petición se pueda escindir o trasladar del fuero personal de quien lo ostenta naturalmente hacia un apoderado judicial , y en tal
activa. Para ello se deberá dilucidar en sede de Tutela, es posible que la titularidad del derecho fundamental de petición se pueda escindir o trasladar del fuero personal de quien lo ostenta naturalmente hacia un apoderado judicial , y en tal sentido éste pueda reclamarlo de forma directa sin que medie poder especial para tales efectos.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la legitimación de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 10, al constatarse que , el apoderado que reclama la presunta vulneración de suPágina 5 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
derecho fundamental de petición elevó la solicitud o reclamación administrativa ante los entes accionados como apoderado judicial, lo que no le permite legitimarse de forma directa para reclamar derechos que por su naturaleza no pueden escindirse o separarse, a menos que obre poder especial para tales efectos, el cual una vez revisadas las pruebas allegadas no se encontró.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa como pasa a verificarse:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Frente a esta última forma de acudir a la acción de amparo, la Corte Constitucional “…ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela yPágina 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
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exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación”6.
En tal sentido, frente al apoderamiento judicial como una de las formas en la que se actúa bajo representación, la Corte Constitucional ha señalado:
“ El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que s e presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”7.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de
profesional”7.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”8. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de n o comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados9.
En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general , (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio
6 Sentencia T-292 de 2021 7 Sentencia T-531 de 2002. 8 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.
7 Sentencia T-531 de 2002. 8 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 9 La Corte ha señalado que “cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela”. Sentencia T-664 de 2011.Página 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”10
Acorde con lo expuesto y para el caso bajo estudio, de las pruebas allegadas al plenario no se advierte poder especial otorgado al abogado Yobany Alberto López Quintero - por los docentes María Rosa Duque Parra, María Elena López Patino, Sandra Flórez Correa y Blanca Lilia Caro Castellanos -, para interponer acción de Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; sin que tal
Quintero - por los docentes María Rosa Duque Parra, María Elena López Patino, Sandra Flórez Correa y Blanca Lilia Caro Castellanos -, para interponer acción de Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; sin que tal requisito se pueda superar - como lo pretende el accionante - con la existencia de poder judicial constituido de forma previa para adelantar las actuaciones administrativas para el reconocimiento del derecho sustancial reclamado, toda vez que dicho poder lo fue para un acto especial previo y de naturaleza distinta a la que aquí se tramita.
De esta forma y en concordancia con lo señalado por la Juez de Primera instancia, el Togado López Quintero no cuenta con poder para representar los intereses en sede de Tutela de los ciudadanos María Rosa Duque Parra, María Elena López Patino, Sandra Flórez Correa y Blanca Lilia Caro Castellanos.
De otro lado, y en razón a que el apelante también afirma que le asiste interés jurídico para comparecer, en tanto padeció de forma directa la vulneración del derecho de petición por ser quien radicó la solicitud, la Sala previene que la titularidad del derecho fundamental invocado no se pueda escindir o trasladar del fuero personal de quien lo ostenta naturalmente hacia otra persona para que pueda reclamarlo de forma directa, a menos que quien lo haga esté agenciando derechos, lo haga como representante legal, o que medie poder especial otorgado para tales efectos. La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que no es posible alegar la vulneración de derechos propios con base en los de otro, pues ello sería tanto como suplantar al titular. Al respecto y por ser oportuna al caso bajo estudio, la sentencia T – 821 de 1999 expresó:
la vulneración de derechos propios con base en los de otro, pues ello sería tanto como suplantar al titular. Al respecto y por ser oportuna al caso bajo estudio, la sentencia T – 821 de 1999 expresó:
“Señaló, en lo pertinente la sentencia T-674 mencionada :
10 ibídemPágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
"Pero además -lo que importa en este procesonadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
"Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela." (sentencia T674 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández G.)
Así mismo, se ha expresado que no obtener respuesta de la administración viola el derecho del representado no del representante, T -207 de 1997. Dice la providencia:
674 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández G.)
Así mismo, se ha expresado que no obtener respuesta de la administración viola el derecho del representado no del representante, T -207 de 1997. Dice la providencia:
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuacione s administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. (sentencia T -207 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández G.)
Además de las consideraciones propias de cada uno de los casos mencionados, en los que la Corte estimó que no había legitimación para actuar en la tutela, resulta oportuno resaltar que esta jurisprudencia no es producto de una interpretación meramente form al. Por el contrario, obedece al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos. Surge del entendimiento constitucional de que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio inte resado
reconocimiento de la persona como sujeto de derechos. Surge del entendimiento constitucional de que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio inte resado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, bien sea p or sí mismo, o le otorga poder a un abogado, o si acude a la Defensoría del Pueblo.”
EN CONCLUSION, el Tribunal confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto no se cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 10, al constatarse que el apoderado que reclama la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición elevó la solicitud oPágina 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
reclamación administrativa ante los entes accionados como representante judicial, lo que no le permite legitimarse de forma directa para reclamar derechos que por su naturaleza ius fundamental no pueden escindirse o separarse, a menos que obre poder especial para tales efectos, el cual como quedó probado, no se encontró en el plenario.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia
poder especial para tales efectos, el cual como quedó probado, no se encontró en el plenario.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 3 de diciembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 04 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZPágina 10 de 10
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yobany Alberto López Quintero Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Fiduprevisora SA Radicación 63001-3333-002-2025-00196-01
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”