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TA QUI - 63001-3333-002-2026-00013-01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2026-00013-01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2026-00013-01

Accionante : AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ Accionada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

FIDUPREVISORA S.A.

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333002202600013016300123

Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T2 – 36 - 2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia – sin número – proferida en primera instancia el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo

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Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00013-01

AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ , en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, recta administración de los recursos, pensión de sobreviviente y sustitución pensional3.

AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ , en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, recta administración de los recursos, pensión de sobreviviente y sustitución pensional3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos:

JAVIER RODRIGUEZ VELEZ, fue compañero permanente de la accionante durante más de 35 años y de dicha unión marital tuvieron una hija de nombre PAOLA ANDREA RODRIGUEZ VELEZ, quien nació el 7 de abril de 1988. El se desempeñó como docente desde el mes de mayo de 1979 у se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte del Fondo Pensiones Públicas del nivel nacional, desde el 29 de marzo de 2002 y la segunda pensión

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AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

la adquirió con posterioridad por el FO MAG el 30 de marzo de 2007, según Resoluciones 24536 del 2002 y 522 de septiembre de 2007.

El falleció el 24 de diciembre de 2017 en la ciudad de Armenia. Al morir se inicia un pleito con la esposa del causante BLANCA GARCIA FLOREZ, con quien contrajo matrimonio religioso desde el 30 de agosto de 1975, pero se separó de hecho, desde 1985; hasta

morir se inicia un pleito con la esposa del causante BLANCA GARCIA FLOREZ, con quien contrajo matrimonio religioso desde el 30 de agosto de 1975, pero se separó de hecho, desde 1985; hasta la fecha de su muerte no hubo reconciliación, por lo anterior se tuvo que hacer parte en dos procesos ante el mismo Juzgado contra la UGPP y el FOMAG.

Los procesos se iniciaron en 2018 es decir que a la fecha de la sentencia han transcurrido cinco (5) años, desde que salió la sentencia a su favor, para lo cual se enviaron cuentas de cobro a ambas entidades y a la fecha solo se pagó hace un año y medio por la UGPP. FOMAG, ha argumentado varias situaciones sin ningún respaldo jurídico, desde la fecha de la sentencia es decir desde el 13 de marzo de 2023 ; han transcurrido treinta meses (30) meses sin que se obtenga lo que por el ley corresponde, como es a la tutelante el 75% de ambas pensiones y a la esposa el 25% de ambas pensiones.

FOMAG manifiesta que está en lista de pago cada mes у que el próximo mes así hasta la fecha lleva casi dos años esperando el pago, sin tener certeza de el por qué no han pagado. Adujo que no laboraPágina 4 de 21

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y por su avanzada edad no t iene en qué trabajar, pues nadie le da trabajo.

Considera que no puede esperar a morirse sin disfrutar su pensión sustitutiva.

y por su avanzada edad no t iene en qué trabajar, pues nadie le da trabajo.

Considera que no puede esperar a morirse sin disfrutar su pensión sustitutiva.

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“Señor Juez de tutela sírvase acoger mi solicitud en razón a que soy una persona de la tercera edad, enferma y quien dependía económicamente de mi compañero el Señor JAVIER RODRIGUEZ VELEZ. y requerir a las entidades al pago inmediato a mi pensión ya que me estoy viendo vulnerada económicamente en mi patrimonio, debo mucha plata y necesito mi pensión sustitutiva.

Tutelar mis derechos a la defensa, a la dignidad humana, a conservar e invertir mi patrimonio, al debido proceso y a la seguridad social, a la recta administración de los recursos por parte de la FIDUPREVISORA en las pensiones sustitutivas de FOMAG, al mín imo vital, a dar respuesta de manera oportuna a las Sentencias judiciales, pues a la fecha han transcurrido más de tres (3) años sin recibir mi dinero. Esta situación me pone el estado de vulnerabilidad manifiesta, viola todos los preceptos del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, el derecho a la defensa, a conservar e invertir mi patrimonio en los negocios que yo desee, sin poder invertir mi dinero hace más de dos (2) años, entidad que ha usufrutuado mi dinero durante nueve (9) añosPágina 5 de 21

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(2) años, entidad que ha usufrutuado mi dinero durante nueve (9) añosPágina 5 de 21

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desde que murió mi esposo, de manera arbitraria abusan de los usuarios y personas con poca educación, sin pagarme ninguna retribución por el uso del dinero, sin mi consentimiento y abusando de mi confianza.

SEGUNDO: Considero necesario que la entidad FOMAG, LA

NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A., deben dar solución de manera definitiva al pago de mi pensión sustitutiva, SIN MAS DILATACIONES, de lo contrario iniciare un proceso judicial para EMBARGAR LAS

CUENTAS DE LA ENTIDAD FOMAG Y LA FIDUCIARIA,

ADEMAS DE HACER PUBLICA ESTA SITUACION EN RADIO Y

PRENSA, POR LOS ABUSOS QUE SE COMETEN PARA LAS

PENSIONES DE LOS PROFESORES MUERTOS”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2026 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado anunciado, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió , dispuso la correspondiente notificación a la s accionadas y vinculad a y les concedió el término de tres días para que ejerciera n su derecho de defensa5.

4 Índices 1 a 3

correspondiente notificación a la s accionadas y vinculad a y les concedió el término de tres días para que ejerciera n su derecho de defensa5.

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A través de la Sentencia se declaró improcedente la acción de tutela6, e inconforme con tal decisión, la accionante la impugnó7.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para declarar la improcedencia el juzgado analizó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial y, con fundamento en ello, sostuvo:

Así pues, atendiendo que la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir versa sobre una obligación de dar, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento. Esto, en razón a que en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneración del derecho al mínimo vital de la señora AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ, pues como ella lo aseveró en su escrito de tutela la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cumplió con lo ordenado en el fallo judicial, procediendo al pago de la mesada

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cumplió con lo ordenado en el fallo judicial, procediendo al pago de la mesada pensional de gracia, que ayuda en el sostenimiento mínimo de ella.

En el anterior supuesto, la acción de tutela resultaría improcedente toda vez que la señora AMPARO DE JESUS VELEZ RAMÍREZ , cuenta con el proceso ejecutivo en el cual, a través de su apoderada

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judicial puede ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Los derechos que invoca son elementales de una persona de la tercera edad que considera que las entidades están vulnerando estos derechos, porque a la fecha no le han pagado las pensiones de su esposo.

El cobro en la Secretaría de Educación sí se radicó y es extraño que estas oficinas indiquen que nunca se radico solicitud ante ellos si ellos mismos notificaron la resolución de pago a su abogada. No puede simplemente creérsele a la Secretaria de Educación.

Al usuario afectado en su patrimonio, en su vida diaria, invocando la

mismos notificaron la resolución de pago a su abogada. No puede simplemente creérsele a la Secretaria de Educación.

Al usuario afectado en su patrimonio, en su vida diaria, invocando la protección del estado a través de los Juzgados, a esta persona no le creen y simplemente cierran el caso y listo, todo mundo se lava las manos, por eso estamos como estamos por la falta de gestión de los

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Juzgados en sus funciones, no les importa lo que los usuarios están solicitando y simplemente declaran improcedente y listo.

Si se solicitó el pago por la accionante y se notifique a través de su abogada de la resolución de pago del 1 de abril del año 2025, ya va a cumplir un año desde la notificación de esa resolución, sin que le hayan cancelado ni un peso.

A la señora BLANCA GARCÍA FLORES el 25% le pagaron, pero a la tutelante que tiene el 75% aun no, pro ser su pensión más cuantiosa, y mientras trabajan con su dinero y ella sin salud, sin dinero y pagando intereses por préstamos a terceras personas . N o es justo , por eso aseguró va a publicar todo la Crónica del Quindío, para que vean la indignación de la manera como realizan los pagos de parte de la FIDUPREVISORA, entidad que financia los recursos de los profesores, pero a su conveniencia y también los fallos de tutela tan

indignación de la manera como realizan los pagos de parte de la FIDUPREVISORA, entidad que financia los recursos de los profesores, pero a su conveniencia y también los fallos de tutela tan injustos y convenientes.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, en esta ocasión, se abstuvo de presentar pronunciamiento alguno.Página 9 de 21

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6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, a la recta administración de los recursos, derecho a la pensión de sobreviviente y a la sustitución pensional?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedadPágina 10 de 21

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6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedadPágina 10 de 21

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El artículo 86 de la Constitución Política9 consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 11 de 21

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De igual forma y en similares términos, el artículo 1 10 del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

10 ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

éstos resulten quebrantados o amenazados.

10 ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer p or lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. /(Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional. Sentencia C-018 del 25 d enero de 1993). 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 12 de 21

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En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 612, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la

Decreto 2591 de 1991, art. 612, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:

“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular,

12 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(…).Página 13 de 21

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sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable [20].13 (Negrillas de la Sala).

6.3. El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el

Tribunal encuentra:

1. La accionante en aras de obtener la protección de sus derechos

fundamentales allegó:

1.1. Escrito de “Solicitud de pago” sin fecha de presentación y/o constancia de radiación, dirigido al FOMAG, mediante el cual, mediante apoderada, solicita el pago de las sentencias proferidas dentro de los radicados 63001333300520180042300 y 63001333300120190004500.

cual, mediante apoderada, solicita el pago de las sentencias proferidas dentro de los radicados 63001333300520180042300 y 63001333300120190004500.

13 C.C. T-427 de 2015Página 14 de 21

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1.2. Copia de la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso 005-2018-00262-00, donde figura como demandante la señora BLANCA GARCIA FLOREZ (ESPOSA) y como tercera interesada AMPARO DE JESUS VELEZ RAMIREZ ( COMPAÑERA PERMANENTE ), en la que se resolvió : “A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG reconocer, y pagar la pensión sustitutiva por el fallecimiento del señor JAVIER RODRIGUEZ VELEZ a las se ñoras BLANCA GARCÍA FLOREZ y AMPARO DE JESUS VELEZ RAMIREZ, en monto del 25% para la primera y 75% para la segunda, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2017”.

1.3. Copia de la Sentencia 127, proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, dentro

primera y 75% para la segunda, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2017”.

1.3. Copia de la Sentencia 127, proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, dentro del proceso 005 -2018-00262-02, en la que se resolvió : “Confirmar la sentencia proferida el proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q)”.

1.4. Constancia de ejecutoria de la Sentencia 127 de 2024 para el 20 de mayo de 2024.Página 15 de 21

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2. El a quo, declaró la improcedencia de la tutela, por existir el mecanismo del proceso ejecutivo. La parte accionante la impugnó formulando un escrito de molestia frente a la accionada y frente al juzgado, pero argumentando, básicamente: i) Ser una persona de la tercera edad y ii) En el fallo no existen fundamentos de derecho que indiquen que la Secretaria de Educación está fundamentando el no pago de la sentencia.

3. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la

Sala encuentra:

3.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso, seguridad social y mínimo vital, consagrados en los artículos 29 y 49 de la Constitución Política. Además, debe indicarse que, aunque el mínimo

presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso, seguridad social y mínimo vital, consagrados en los artículos 29 y 49 de la Constitución Política. Además, debe indicarse que, aunque el mínimo vital no está explícitamente consagrado en la Constitución Política, se deriva de la obligación del Estado de garantizar la dignidad humana, la vida y la subsistencia. Se trata de un derecho fundamental que se refiere a las condiciones materiales básicas para asegurar una supervivencia digna y autónoma. Por ende, entonces, el asunto sí tiene relevancia Constitucional.Página 16 de 21

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3.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados a partir de la presunta negativa de las entidades accionadas de darle cumplimiento a los fallos judiciales que le concedieron el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva por el fallecimiento del señor JAVIER RODRIGUEZ VELEZ en monto del 75%, con efectos a partir del 25 de diciembre de 2017. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que los fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenaron a la Nación Min. Educación – FOMAG el reconocimiento y pago, en favor de la acá accionante, de la referida prestación económica.

fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenaron a la Nación Min. Educación – FOMAG el reconocimiento y pago, en favor de la acá accionante, de la referida prestación económica.

3.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional14, el mismo, en el presente asunto, se

14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción.Página 17 de 21

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encuentra acreditado, como quiera que la Sentencia proferida en segunda instancia por este Tribunal, si bien quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2024, la misma no se ha pagado, no obstante haber transcurrido el término legal para hacerlo (1 0 mesesart. 192 del CPACA 15) que se

quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2024, la misma no se ha pagado, no obstante haber transcurrido el término legal para hacerlo (1 0 mesesart. 192 del CPACA 15) que se cumplieron en marzo de 2025 y se han efectuado reclamos de pago por parte de la accionante en espera de que se consolide, sin respuesta alguna, ante lo cual se vio impelida a presentar la acción de tutela el 27 de enero de 2026 ; es decir, transcurrieron más de seis (6) meses entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la tutela , pero tratándose de una pensión no pagada, el daño sigue reiterándose en el tiempo.

De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”

15 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. /Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago

cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. / (…).Página 18 de 21

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3.4 En lo atinente a la subsidiariedad, es pertinente indicar que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. Lo anterior se traduce en que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos.

3.5 Como mecanismo de protección transitorio es procedente la tutela si, a pesar de existir recursos ordinarios idóneos y eficaces, se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

3.6 El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas

eficaces, se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

3.6 El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor , es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominadoPágina 19 de 21

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2026-00013-01

AMPARO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

título ejecutivo ) mediante la ejecución forzada o la intervención de un Juez , por lo que atendiendo los parámetros esbozados por la Corte Constitucional, resulta ser idóneo, dado que incluse frente al cobro es posible solicitar el decreto de medidas cautelares.

3.7 La accionante aduce que se presenta un perjuicio irremediable dado que pertenece al grupo de la tercera edad; dicha circunstancia, por sí sola, no habilita a la accionante a obviar o pasar por alto los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico

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