TA QUI - 63001-3333-002–2017–00400–01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002–2017–00400–01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia segunda instancia
Medio De Control : Reparación Directa
Demandante : LUIS FERNADNO GONZALES FORERO y otros
Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Vinculada : CONGREGACIÓN HERMANAS MISIONERAS DE SANTA
TERESITA DEL NIÑO JESUS Radicado : 63001-3333-002–2017–00400–01
Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Temas: Lesiones en colegio.
Sentencia 128 - 2025
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte acciona nte y accionada , en contra de la Sentencia 36 proferida el 8 de marzo de 202 4 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTESPágina 2 de 24
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LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO y otros Vs. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otros
MARIO GERMÁN OSOSIO ARIAS, MARLEN OSORIO ARIAS, GLORIA ALICIA SÁNCHEZ OSORIO y JULIO CESAR OSORIO ARIAS (Primer núcleo familiar) y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO, LUZ
STELLA FORERO PINEDA, ERICA JULIETH GONZALES FORERO,
núcleo familiar) y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO, LUZ STELLA FORERO PINEDA, ERICA JULIETH GONZALES FORERO, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija
LUCIANA LEAL GONZÁLEZ, DANIELA GONZÁLEZ FORERO,
ALEJANDRO FORERO y JORGE ELIECER FORERO PINEDA
(Segundo núcleo familiar), quienes actúan a nombre propio, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a fin de que se l o declare administrativamente responsable de las lesiones que sufrieran MARIO GERMÁN OSORIO ARIAS y LUIS FERNANDO GONZAL EZ FORERO, el 5 de agosto de 2015 en el Colegio Santa Teresita de Pijao, cuando se celebraba una “Feria de la ciencia”.
Como pretensiones indemnizatorias solicitó: reconocer por perjuicios morales: el equivalente a 50 s alarios mínimos legales men suales vigentes para cada uno de los demandantes; por daño a la salud, para las víctimas directas 50 smlmv; por daño estético para los dos jóvenes lesionados 100 smlmv; y por lucro cesante para las dos v íctimas directas lo que se pruebe en el proceso.
En la decisión que puso fin a la primera instancia se declaró administrativamente responsable a las accionadas y condenó al pago de perjuicios solamente en favor del grupo de LUIS FERNANDO
GONZALEZ FORERO.
Ante ello la parte accionante y la accionada interpusieron los recursos que son materia de análisis de esta Sala.Página 3 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa
GONZALEZ FORERO.
Ante ello la parte accionante y la accionada interpusieron los recursos que son materia de análisis de esta Sala.Página 3 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia para acceder en parte a l as pretensiones de la demanda1, analizó temas como: la legitimación en la causa; el título de imputación; la responsabilidad de las entidades educativas; y el caso concreto.
Con base en ello concluyó:
(L)os jóvenes LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO y MARIO GERMÁN OSORIO ARIAS, estudiantes de otro colegio del Municipio de Pijao, lograron ingresar a las instalaciones de Ia Institución Educativa Santa Teresita de la misma municipalidad, para apreciar los distintos experimentos que estaban en exposición. (…) En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el primer elemento de los mencionados, esto es, el daño antijurídico sufrido por el joven LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO, quien tras la visita a la “Feria de la ciencia” que se llevaba a cabo en la Institución Educativa Santa Teresita de Pijao (Q), el 05 de agosto de 2015, más exactamente cuando visitó el stand del experimento denominado “Tornado de fuego verde” resultó con quemaduras de segundo grado 60% SCT, en cuanto su cuerpo se incendió con el fuego que s e propagaba del
cuando visitó el stand del experimento denominado “Tornado de fuego verde” resultó con quemaduras de segundo grado 60% SCT, en cuanto su cuerpo se incendió con el fuego que s e propagaba del mencionado experimento. (…) Ahora, en cuanto al daño sufrido por el joven MARIO GERMÁN OSORIO ARIAS, el mismo no se haya acreditado dentro del expediente, pues aun cuando el informe suscrito por las directivas y personal de la Institución educativa donde tuvo lugar el accidente, se habla de 3 estudiantes del Instituto Pijao sin nombre alguno, lo cierto es que no existe otro documento, -como sí sucedió con el joven Gonzáles Forero-, que pruebe que fue él uno de los que se encontraba
1 Archivo SAMAI: 069SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPágina 4 de 24
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al momento en que el experimento “tornado de fuego verde” hizo explosión e incineró su cuerpo o parte de él. (…) A juicio del despacho a partir de allí, es decir, desde el momento en que ingresan personas ajenas a la comunidad educativa -entiéndase por esta, alumnos, padres de familia, educadores, administrativos y directivosse omite con el deber de cautela y vigilancia con que debía custodiarse la institución al momento de iniciar con las actividades de la feria de la ciencia y tecnología, máxime cuando no era una actividad abierta al público en general. Ello logró probarse con las declaraciones
custodiarse la institución al momento de iniciar con las actividades de la feria de la ciencia y tecnología, máxime cuando no era una actividad abierta al público en general. Ello logró probarse con las declaraciones recibidas en la aud iencia de pruebas, pues varios de los citados, señalaron que aun cuando no hubo publicidad externa para el desarrollo de la misma, lograron ingresar a la institución sin mayores tropiezos. (…) Esta sola información, era suficiente para que el personal docente de la institución tomara y extremara las medidas de seguridad al momento del desarrollo de la actividad, no solo para aminorar los riesgos que de por sí ello representaba sino también para salvaguardar la integridad física de toda la comunidad educativa de la Institución Santa Teresita de Pijao. Sin embargo, pasó por alto, medidas de seguridad tan simples como tener a la mano un extintor y/o exigir a las expositoras los guantes ignífugos23, omisiones que dan cuenta de la poca o nula previsibilidad que se tuvo por parte del personal docente de la Institución Educativa Santa Teresita de Pijao al momen to de planificar la feria de la ciencia como proyecto educativo. (…) Siendo los tres jóvenes para la época de los hechos mayores de edad, conocían los riesgos de rociarse impermeabilizante en su cuerpo, por lo que debieron abstenerse de pasar al stand donde se encontraba el proyecto de “tornado de fuego verde”, en atención a las consecuencias que conllevaría su presencia en el mismo, pues no solo ponían en riesgo su integridad física, sino también la de los demás alumnos y observadores que se encontraban escuchando la explicación de las
que conllevaría su presencia en el mismo, pues no solo ponían en riesgo su integridad física, sino también la de los demás alumnos y observadores que se encontraban escuchando la explicación de las expositoras. Indiscutiblemente, las ci rcunstancias anteriormentePágina 5 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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indicadas contribuyeron en gran medida a la producción del hecho dañoso, más no determinó la ocurrencia en forma total, pues respecto de los tres jóvenes y en especial del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO –por ser demandante - se predica responsabilidad por la ocurrencia del accidente en la medida en que se expuso con el impermeabilizante a la propagación del fuego, incumpliendo con ello su deber de autocuidado y en esa medida concurre la culpa, tanto de la entidad demandada como del demandante – victima-.
Expuesto lo ante rior, y encontrando respo nsables tanto al DEPARTAMENTO como a la congregación, imp uso las siguientes condenas:
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a LA CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE SANTA TERESITA DEL NIÑI (sic) JESÚS a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: ✓ A favor del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO y la señora LUZ STELLA FORERERO PINEDA, el equivalente a catorce (14) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de
✓ A favor del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO y la señora LUZ STELLA FORERERO PINEDA, el equivalente a catorce (14) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ✓ A favor de los señores ERIKA JULIETH GONZÁLEZ FORERO (hermana), DANIELA GONZÁLEZ FORERO (hermana) y ALEJANDRO FORERO (Abuelo), el equivalente de siete (7) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ✓ Y a favor de LUCIANA LEAL GONZÁLEZ (sobrina) y JORGE ELIECER FORERO PINEDA (tío), el equivalente a dos punto uno (2.1) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a LA CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE SANTA TERESITA DEL NIÑI (sic)Página 6 de 24
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JESÚS a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO, el equivalente a catorce (14) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de
JESÚS a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO, el equivalente a catorce (14) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Las condenas aquí impuestas será asumidas por cada una de las condenadas en un cincuenta por ciento (50%).
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1 Parte accionante
Criticó la decisión del a quo respecto a: i) Negar el perjuicio material pretendido por lucro cesante ; ii) Determinar la existencia de una concurrencia de culpas; y, iii) No declarar la responsabilidad solidaria de los condenados2.
Para fundamentar su crítica señaló:
a) Con el dictamen pericial acogido por el juzgado se probó una pérdida de capacidad laboral, lo que demuestra una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales, con una merma del 16% que le impide laborar. Situación que no es caprichosa, sino que deviene de la aplicación de decretos que contienen manuales laborales y que gozan de presunción de legalidad.
El Consejo de Estado – Sección Tercera, Sala Plena. CP: HERNAN ANDRADE RINCON|(E), 28 de agosto de 2014. Radicación: 68001-23-31-000-2002-0254801(36149) - indica que al margen de tener actividad productiva o no al momento del daño, a la víctima se le debe presumir que devengaba un mínimo y que al verse limitada parcialmente su capacidad
01(36149) - indica que al margen de tener actividad productiva o no al momento del daño, a la víctima se le debe presumir que devengaba un mínimo y que al verse limitada parcialmente su capacidad
2 Archivo SAMAI: 073_Memorialweb_RecursoPágina 7 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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productiva, el perjuicio material reclamado tiene vocación de prosperidad.
b) Para calificar la conducta de la víctima como concurrente con la ocurrencia del daño, debe existir prueba contundente que as í lo demuestre y no sólo una simple duda que le asista al fallador. No existe una sola prueba que indique que la víctima faltó a su deber de responsabilidad y que su comportamiento conllevó a sufrir las quemaduras por las cuales se reclama, situación suficiente para pedir se modifique la sentencia en dicho aspecto y se determine una responsabilidad del 100% de los demandados.
c) Solicita se analice si hay lugar a una condena en 50% a cargo de cada uno de los demandados, cuando el daño provino de una responsabilidad extracontractual que debe conllevar a una condena solidaria en cabeza de ambos responsables y no cuantificada en porcentajes de responsabilidad propia de daños derivados de una fuente contractual.
3.2 Parte demandada
El DEPARTAMENTO 3 y la CONGREGACIÓN 4 por separado presentaron apelación, sin embargo sus escritos son idénticos, por lo que se resumirán así:
fuente contractual.
3.2 Parte demandada
El DEPARTAMENTO 3 y la CONGREGACIÓN 4 por separado presentaron apelación, sin embargo sus escritos son idénticos, por lo que se resumirán así:
a) No se demostró que las lesiones sufridas por MARIO GERMAN OSORIO ARIAS y LUIS FERNANDO GONZALEZ FORERO, no fueron consecuencia directa de sus actos de irresponsabilidad al ingresar a una institución donde no adelantaban estudios; acercarse a las
3 Archivo SAMAI: 075_Memorialweb_Recurso 4 Archivo SAMAI: 074_Memorialweb_RecursoapelacionPágina 8 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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menores de edad que estaban participando de la Feria de la Ciencia, apoderarse sin autorización de los elementos que estas menores estaban utilizando para mostrarle al público sus experimentos, rociarse sobre ellos líquidos inflamables y seguir rondando el lugar hasta llegar al lugar donde, continuando con un actuar infantil e irresponsable, decidieron que se les explicara otro de los experimentos y, por haberse rociado líquidos inflamables, sus prendas de vestir se incendiaron, dando como consecuencias las lesiones descritas en la demanda y en los dictámenes aportados al expediente.
Estos jóvenes ingresaron a la Institución educativa sin la debida autorización y aprovechando el evento que se venía adelantando, nadie supo la razón de su ingreso al colegio y el motivo por el cual se
expediente.
Estos jóvenes ingresaron a la Institución educativa sin la debida autorización y aprovechando el evento que se venía adelantando, nadie supo la razón de su ingreso al colegio y el motivo por el cual se dirigieron a la zona donde se llevaba a efecto la feria de la ciencia, con menores de primaria, niños y niñas que no superan los 11 años de edad, incapaces de oponerse a un adulto y un menor adulto que sólo fueron a divertirse al lugar y a formar desorden en el lugar, como efectivamente pasó. Es decir, las les iones sufridas por los demandantes son producto directo de una mala decisión por ellos mismos asumida.
b) Con la conducta de los afectados se tiene configurada una culpa exclusiva de la víctima y por eso debe revocarse la sentencia, negando las pretensiones.
c) Se agregó por el DEPARTAMENTO que, conforme a la historia clínica aportada, se evidencia que las lesiones sufridas por LUIS FERNANANDO GONZALEZ FORERO, son quemaduras de múltiples regiones, mencionadas como de no menos de segundo grado, las cuales fueron reepitelizando en forma aceptable; no quedaronPágina 9 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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secuelas definitivas, ni está demostrado que las lesiones sufridas hayan generado una incapacidad permanente, por cuanto no hay valoración de discapacidad por parte de una junta médica laboral.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
secuelas definitivas, ni está demostrado que las lesiones sufridas hayan generado una incapacidad permanente, por cuanto no hay valoración de discapacidad por parte de una junta médica laboral.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamientos en esta instancia5.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No conceptuó en esta etapa procesal6.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306
5 Archivo SAMAI: 10_Aldespacho_PasoDespacho 6 Ídem 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones quePágina 10 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones quePágina 10 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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del CPACA.9, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia, aunque en este caso por la apelación de todas las partes, se puede resolver sin limitaciones.
6.2 Problema Jurídico Planteado
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda, afirmando que la lesión sufrida por uno d e los accionantes, LUIS FERNANDO GONZALEZ FORERO, se presentó al interior de un colegio, lo que posibilitó condenar a reconocer y pagar indemnización a la víctima y sus familiares demandantes?
De en contrarse ajustada la responsabilidad , deber á determinarse además, si era vi able condenar en la forma como se hizo, sin reconocer lucro cesante, disminuyendo la indemnización por culpa compartida y en partes iguales para las accionadas.
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado se ajustó a derecho por lo que será confirmado, pero adicionando una condena por lucro cesante y aclarando la situación de solidaridad entre las accionadas.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Daño al interior de un centro
por lucro cesante y aclarando la situación de solidaridad entre las accionadas.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Daño al interior de un centro
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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educativo; ii) La culpa exclusiva de la víctima y la culpa compartida ; y iii) El caso concreto.
6.3 Daño en un centro educativo
Aludiendo a unas lesiones p or quemaduras sufridas por un estudiante, a l interior de un colegio, el Consejo de Estado ha señalado10:
10 CE. Sección Tercera, Subsección C, CP. Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicado: 17001-23-33-000-2013-00284-01 (51771). Demandante: Juan Pablo Ga rcía Soto y otros.
Demandado: Departamento de Caldas y otros. E l Consejo de Estado modificó la sentencia de
17001-23-33-000-2013-00284-01 (51771). Demandante: Juan Pablo Ga rcía Soto y otros.
Demandado: Departamento de Caldas y otros. E l Consejo de Estado modificó la sentencia de primer grado, conden ando al accion ado a pagar perju icios morales, daño a la salud, daño emergente, lucro cesante y costas.Página 12 de 24
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6.4 La culpa exclusiva de la víctima y la culpa compartida
La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo - de aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima , constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su
o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño . En ese orden de ideas, es dablePágina 13 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(…) la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos (…) necesarios para establecer la
(…) la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos (…) necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.11
6.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el
Tribunal encuentra:
1. Está claro que el 5 de agosto de 2015, en desarrollo de una Feria Institucional de la Ciencia y Tecnología, desarrollada por la Institución educativa regentada por la CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS de Pijao, derivado de un contrato de administración celebrado con el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO12, los jóvenes LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO y MARIO GERMÁN OSORIO ARIAS ingresaron a la institución a observar la feria.
11 C.E. Sección Tercera Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 28 de septiembre de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324) 12 Archivo SAMAI: 5Anexos /Pág. 42 Contrato de administraciónPágina 14 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
12 Archivo SAMAI: 5Anexos /Pág. 42 Contrato de administraciónPágina 14 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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2. Haciendo el recorrido por los stands existentes, los mencionados jóvenes hicieron su parada en el “Proyecto de los niños Arena Mágica”, y según las expositoras , ellos destaparon el impermeabilizante y se lo rociaron en el cuerpo, advirtiéndoles que eso no era prudente hacerlo13.
3. Posteriormente, los mencionados jóvenes se acercaron al experimento “Tornado de fuego verde” , en donde en medio del mismo, de manera sorpresiva , se produjo un fuego que se condujo hacia la vestimenta de tres muchachos que observaban el experimento.
4. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FORERO llegó en las siguientes condiciones, según la anamnesis del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 14: quemaduras de segundo grado de 60% de SC recibido cubierto con vendaje humedecido con SSN con quemadura previamente cubiertas con vaselina. Con una impresión diagnóstica de cuadro agudo de quemaduras de segundo grado en el 55% de SCT con presencia de ves iculasampollosas posterior quemaduras en actividad escolar con alcohol etílico.
5. En septiembre de 2017, fue evaluada la pérdida de capacidad laboral de GONZÁLEZ FORERO por m édica en salud
de ves iculasampollosas posterior quemaduras en actividad escolar con alcohol etílico.
5. En septiembre de 2017, fue evaluada la pérdida de capacidad laboral de GONZÁLEZ FORERO por m édica en salud ocupacional, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 16,2 %15.
13 Archivo SAMAI: 5Anexos /Pág. 66 a 73 Informe de la Feria de la Ciencia 14 Archivo SAMAI: 5Anexos /Pág. 101 a 181 Historia Clínica 15 Archivo SAMAI: 5Anexos /Pág. 79 a 94Formulario para la evaluación de la pérdida de la capacidad laboralPágina 15 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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6. Se recuerda que el a quo en la sentencia de primer grado accedió en parte a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor GONZALEZ FORERO, ante lo cual presentaron recursos tanto la parte accionante como la accionada. La primera para sostener básicamente: i) Debe reconocerse el lucro cesante; ii) NO existe concurrencia de culpas; y, iii) Procede declarar la responsabilidad solidaria de los condenados. Y la segunda , la parte accionada, considera que la única responsabilidad de lo acontecido es de los jóvenes, por su imprudencia.
7. Respecto del cuestionamiento general de la parte accionadaresponsabilidad ex clusiva de la víctima -, debe manifestarse lo
siguiente:
acontecido es de los jóvenes, por su imprudencia.
7. Respecto del cuestionamiento general de la parte accionadaresponsabilidad ex clusiva de la víctima -, debe manifestarse lo
siguiente:
7.1 Centrándonos en el punto materia de debate de esta alzada, concretamente en lo acontecido con el, en ese entonces, joven de 18 años16, LUIS FERNANDO GONZALES FORERO, se acepta a lo largo del proceso que no era estudiante del colegio y que ingresó a la feria de la ciencia sin que la misma se hubiera previsto como de carácter público.
7.2 Aquel incurrió en una imprudencia que le fue reprochada al instante en que lo hizo, esto es: rociarse un elemento químico que estaba destinado para desarrollar una práctica escolar.
7.3 Esa imprudencia, facilitó que en el siguiente stand de la feria, en donde se utilizaba para la práctica un componente de fuego, este se prolongara hacia su cuerpo y alcanzara a afectarlo en su integridad.
16 Archivo SAMAI: 5AnexosPág. 14 y 15 nació el 2 de junio de 1997Página 16 de 24 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2017-00400-01
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7.4 La pregunta que surge es si esa imprudencia, proveniente de un adulto (18 años), es suficiente para descartar una responsabilidad de las demandadas y la Sala encuentra que no.
7.5 Esto en razón a que, como lo expuso el a quo: para empezar
de un adulto (18 años), es suficiente para descartar una responsabilidad de las demandadas y la Sala encuentra que no.
7.5 Esto en razón a que, como lo expuso el a quo: para empezar el joven no tenía que haber estado en ese sitio, es decir, el colegio debió impedir que él ingresara y no lo hizo; por otro lado, existiendo el uso de componentes qu ímicos o elementos de peligro la comunidad educativa, debió establecer mayor vigilancia y control en el uso de los mismos, y tampoco lo hizo; No se probó, por otra lado, que se contara con la disponibilidad pronta y efectiva de mecanismos de socorro, en caso d e producirse un accidente, como en efecto ocurrió.
7.6 Son estas falencias que presentó el colegio, y de contera la entidad territorial que entregó la administración del mismo a la congregación religiosa, las que permiten construir la responsabilidad de dichas personas jurídicas, eso sí, compartida con la irre sponsabilidad desplegada por la víctima, al rociarse una substancia que no debía.
7.7 En otras palabras, no es posible predicar una exoneración de responsabilidad, por la conducta desplegada por el joven, pe
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