TA QUI - 63001-3333-003-2013-00521-01-(02-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2013-00521-01-(02-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala de Decisión CuartaMagistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío, enero de dos mil Dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actora: MARÍA ELENA RAMÍREZ CADENA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPRadicado: 63001-3333-003-2013-00521-01
TEMA: Reliquidación pensión.
002-002-2018
I. ASUNTO Procede la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las partes - demandante y demandada-, en contra de la Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA La señora María Elena Ramírez Cadena, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin2
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin2
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 10407 del 01 de octubre de 2012 y RDP 017700 del 3 de diciembre de 2012, mediante las cuales la entidad accionada a través del primer acto administrativo negó la reliquidación de la pensión de vejez, por no aportarse la documentación completa para el estudio de la prestación solicitada, mientras que en la siguiente Resolución revoca en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo que negó la reliquidación pensional, para así ordenar su liquidación parcial por retiro definitivo del servicio oficial y/o nuevos factores de salario, no accediendo a la totalidad de lo solicitado en el escrito del recurso de apelación1
En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada respetar: i) El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto hace relación al monto de la pensión no tenido en cuenta por la entidad demandada. (ii) Que se ordene reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación tomando como base el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, por estricta remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, los Decretos 3135/68;1848/69; 1045/78 y 451/84 art. 3º y demás decretos establecidos, según el régimen especial del Departamento
del Decreto 1933 de 1989, los Decretos 3135/68;1848/69; 1045/78 y 451/84 art. 3º y demás decretos establecidos, según el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que se deberá tener en cuenta entre otros factores para la liquidación, la prima de riesgo en un 15% sobre la A.S.B., el Subsidio de alimentación, el auxilio de Transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad etc., devengados y certificados en el último año de servicios, los que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensión. Igualmente, pretende que se liquide y pague a su favor las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución RDP - 017700 de diciembre 3 de 2012 y lo que se determine pagar en los términos de la anterior pretensión.
Asimismo, solicita se indexe los dineros adeudados y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO.
En forma sucinta, los hechos descritos de la demanda son: - Indica la parte actora que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASComo Secretaría 309-05 en la Seccional Quindío por más de 29 años. 1 Fs. 15 a 22: Resolución RDP 10407 del 01 de octubre de 2012 y RDP 017700 del 3 de diciembre de 2012.3
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 - Que el día 19 de mayo de 2009 cumplió el status de pensionada por edad (55
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 - Que el día 19 de mayo de 2009 cumplió el status de pensionada por edad (55 años) y veinte (20) años de servicio. - A partir del 31 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 1004 del 08 de agosto de 2011, fue retirada definitivamente del servicio oficial, por haber adquirido su derecho pensional. - Que a través de la Resolución No. PAP 046803 de abril 04 de 2011, Cajanal, reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez, de manera parcial, con efectividad a partir del 01 de Julio de 2010, condicionada a demostrar el retiro definitivo, según el régimen especial del DAS. - la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante Resolución RDP 10407 del 01 de octubre de 2012 negó la reliquidación de la pensión de vejez por no aportarse la documentación completa para el estudio de la prestación solicitada y, a través de la Resolución RDP 017700 del 3 de diciembre de 2012, revoca en todas y cada una de sus partes, la Resolución RDP 10407 del 01 de octubre de 2012, y ordena la liquidación parcial por retiro definitivo del servicio oficial y/o nuevos factores de salario, no accediendo a la totalidad de lo solicitado en el escrito del recurso de apelación.
1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación,
lo solicitado en el escrito del recurso de apelación. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación, invoca como presuntamente vulnerados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 57 y 153 de 1987, los artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1835 de 1994, por remisión del artículos 1,4,10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, el Decreto 1045 de 1978, Art. 3º del Decreto 451 de 1989, el Decreto 1848 de 1968 Art. 75 y Decreto 2527 de 2000. Señala la actora que se encuentra amparada por el régimen especial previsto en el Decreto 1933 de 1986, adquiriendo su status de pensionada el día 19 de mayo de 2009, aportando factores salariales hasta el 30 de octubre de 2011 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos diez años, percibidos entre el 01 de noviembre de 2001 al 30 de octubre de 2011; factores taxativamente señalados en el artículo 1º Del decreto 1158 de 1994.4
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01
el artículo 1º Del decreto 1158 de 1994.4
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01
Considera que la entidad demandada ignora el contenido de las normas especiales aplicables a los funcionarios o personal del D.A.S., al igual que desconoce el contenido del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1978 y los artículos 11, 4º y 18 del Decreto 1933 de 1989 en donde se debe dar aplicación a lo dispuesto en los anteriores decretos y tenerse en cuenta la totalidad de los factores de salario percibidos por el empleado en su último año laborado. 1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. En su oportunidad la UGPP a través de apoderado judicial, se pronunció2 oponiéndose a todas y cada una de las cuatro (4) declaraciones y cinco (5) condenas contenidas en el escrito de demanda, al considerar que a la actora no le asiste el derecho invocado, a sabiendas que los actos administrativos fueron proferidos con apego a las disposiciones jurídicas y sin quebrantar norma legal alguna. Asimismo, se opuso a los hechos de la demanda, aduciendo que la actora le incumbe probar que su pensión ha debido liquidarse con factores salariales diferentes o adicionales con los que fue liquidada la pensión.
Asimismo, se opuso a los hechos de la demanda, aduciendo que la actora le incumbe probar que su pensión ha debido liquidarse con factores salariales diferentes o adicionales con los que fue liquidada la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de requisitos de procedibilidad y buena fe.3 1.3.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Solicitó4 su desvinculación en el presente asunto como sucesora procesal del extinto DAS, pretendiendo que se vincule al Patrimonio Autónomo PAP, Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo – D.A.S. y su fondo Rotatorio, cuyo vocero es la fiduciaria la FIDUPREVISORA, con el fin de continuar con la defensa de los intereses de la entidad suprimida, lo que efectivamente, a través de auto de junio dieciséis de dos mil dieciséis, el Juzgado de conocimiento, decretó la referida sucesión procesal5 1.4 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 2 Fs. 81 a 88 3 Fs. 82 a 84 vto. 4 Fs. 122 ss. 5 Fs. 148 a 151.5
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01
Se vinculó como llamado en garantía al Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión6.
Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 Se vinculó como llamado en garantía al Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión6. En el Cuaderno de llamamiento en garantía, obra el pronunciamiento del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión 7, quien a través de apoderado judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que los actos demandados no fueron proferidos por esa entidad. Asimismo, el subdirector de Talento Humano, de esa entidad, a través de un memorando8 al Coordinador Grupo Contencioso, hace saber que no existen antecedentes administrativos referentes a solicitudes de prima de riesgos de la señora María Elena Ramírez Cadena, aduciendo además, que la prima de riesgo fue objeto de varias reformas pero siempre fue incorporada con el efecto de no ser factor salarial, siendo confirmado por el H. Consejo de Estado mediante fallo No. 0953-2010 de 07 de abril de 2011 al reiterar que la prima de riesgo no es factor salarial y su inclusión se debe tener en cuenta en la liquidación de la pensión de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. 1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la Sentencia del diecinueve (19) de abril del año dos mil diecisiete (2017)9, fuera de declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó la nulidad de la Resolución RDP 017700 del 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual la
probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó la nulidad de la Resolución RDP 017700 del 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual la referida entidad reliquidó la pensión de la demandante, sin incluir todos los factores salariales. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPreliquidar la pensión de jubilación de la actora, en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos durante la anualidad comprendida entre el 31 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de riesgo con efectividad al 30 de octubre de 2011; aplicando los reajustes de ley en la anualidad comprendida del 2012 y la fecha de ejecutoria de la sentencia; 6 Auto de enero 13 de 2014 fs. 87 7 Fs. 19 ss. 8 Fs. 36 ss. Cdno. Llamamiento en Garantía. 9 Fs. 165 a 1926
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 debiendo pagar a la demandante las diferencias entre las mesadas pensionales causadas y el quantum que corresponde en virtud de la liquidación ordenada, más lo concerniente a la indexación, debiendo a su vez descontar los valores
debiendo pagar a la demandante las diferencias entre las mesadas pensionales causadas y el quantum que corresponde en virtud de la liquidación ordenada, más lo concerniente a la indexación, debiendo a su vez descontar los valores correspondientes a los aportes de ley y sin lugar a prescripción alguna. 1.6. LA APELACIÓN La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuando a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación 10 contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la pensión de jubilación de la actora se liquidó conforme a la normativa aplicable al presente caso. Señala que es improcedente la solicitud de reliquidación, por cuanto la demandante ostentó una serie de prerrogativas especiales, que le fueron reconocidas en servicio activo para ser compensado por la actividad de riesgo que desempeñaba. Luego de transcribir apartes de la sentencia SU 230 de 2015 y de otros pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para la aplicabilidad del precedente para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sostiene que el IBL se calcula con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios. Por consiguiente, solicita que 1. “Se revoque la decisión, proferida por el a-quo por lo dicho líneas atrás y concretamente por lo ordenado en la sentencia SU-230 de 2015 y en su lugar se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda. De no prosperar la anterior petición les solicito comedidamente señores magistrados que:
concretamente por lo ordenado en la sentencia SU-230 de 2015 y en su lugar se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda. De no prosperar la anterior petición les solicito comedidamente señores magistrados que:
2. Se adicione el numeral TERCERO (i) de la sentencia con el fin de que se precise que los conceptos a tener en cuenta para la reliquidación del derecho pensional ordenada, se tendrán que contabilizarse en una doceava parte asimismo se excluya la prima de riesgo por la improcedencia de la misma en el cómputo para reliquidar el derecho pensional del actor.
3. Se adicione el numeral QUINTO de la decisión en el sentido de que se precise que 10 Fs. 195 a 2127
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 los descuentos autorizados realizar a mi mandante por concepto de aportes a pensiones sobre las nuevas sumas ordenadas tener como factores salariales tendrán que ser debidamente actualizados con base en el cálculo actuarial que para el efecto realice mi mandante, conforme a lo expuesto líneas atrás, adicionalmente y en el evento de que no se cubra la totalidad de la deuda que por este concepto le corresponde a la accionante, se autorice para que en lo sucesivo se realicen descuentos mensuales, hasta completar el tope de lo adeudado.
4. Se adicione la sentencia a fin de que se autorice a mi mandante realizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud, sobre los mayores valores de las mesadas pensiónales que no se realizaron.
5. Se extiendan los efectos de la condena proferida por el a-quo al llamado en
descuentos por aportes a la seguridad social en salud, sobre los mayores valores de las mesadas pensiónales que no se realizaron.
5. Se extiendan los efectos de la condena proferida por el a-quo al llamado en garantía, para que concurra a cancelar lo correspondiente por aportes al sistema general de seguridad social, sobre las nuevas sumas que se ordenaron a mi mandante tener como factores salariales, en proporción al 75%, que como empleador le corresponden, debidamente actualizadas conforme al cálculo actuarial que mi representada realice para el efecto.
6. Se revoque la condena en costas proferida en primera instancia, fundado en lo dicho líneas atrás.
7. Se abstenga de proferir condena por concepto de costas y agencias en derecho en esta instancia.”11
1.7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron en esta instancia, alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, la Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación.
11 Fs.211-2128
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Corporación dilucidar:
Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Corporación dilucidar: ¿Si tiene derecho la señora María Elena Ramírez Cadena, al ajuste de su pensión de jubilación reconocida, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la prestación del servicio, incluyendo la prima de riesgo? ¿El descuento por aportes al Sistema General de la Seguridad Social debe ser actualizado mediante un cálculo actuarial?
2. TESIS DE LA SALA: Sostendrá esta Sala que en el asunto de la referencia, en efecto la señora María Elena Ramírez Cadena, adquirió el derecho al reconocimiento y liquidación de su pensión, al haber prestado por más de 20 años sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.
Asimismo, a la actora le asiste derecho que se incluya como factor salarial en su pensión la prima de riesgo, toda vez que la misma fue percibida de manera habitual y permanente como contraprestación a sus servicios. Igualmente, los descuentos por aportes al Sistema General de la Seguridad Social deben ser actualizados mediante un cálculo actuarial.
3. DE LAS PROBANZAS DEL PROCESO Se encuentra acreditado con el acervo probatorio allegado a las foliaturas los siguientes: - Según certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresiónla señora María Elena Ramírez Cadena, prestó sus servicios por un tiempo de 29 años, 3 meses y 28 días, comprendidos entre el 3 de Julio
siguientes: - Según certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresiónla señora María Elena Ramírez Cadena, prestó sus servicios por un tiempo de 29 años, 3 meses y 28 días, comprendidos entre el 3 de Julio de 1982 al 30 de octubre de 201112 y en el último año de servicios, la demandante devengó: sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios. Prima de servicios –prima de navidad, prima de 12 Fs. 409
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 vacaciones, factores vacaciones13 - Por medio de Resolución Nº 1004 de agosto 8 de 2011 el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS retiró del servicio a partir del 31 de octubre de 2011 por reconocimiento de pensión mensual vitalicia por vejez, según Resolución PAP046803 de abril 4 de 201141 expedida por CAJANAL EICE, a la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ CADENA quien ocupaba el cargo de Secretario 309-5 de la Seccional Quindío15. - El 19 de Abril de 2012, la demandante elevó derecho de petición a la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los empleados del DAS, con los factores salariales devengados el último año de servicios, esto es, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo en su 35%.16
devengados el último año de servicios, esto es, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo en su 35%.16 - Mediante Resolución RDP010407 de Octubre 1 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora RAMÍREZ CADENA, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales en aplicación al régimen especial del DAS. - A través de la Resolución RDP017700 de Diciembre 03 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, revoca la Resolución 10407 del 01 de octubre de 2012 y ordena reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA ELENA
RAMÍREZ CADENA.17
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala analizará en primer lugar, lo pertinente al régimen pensional de los empleados del DAS. En segundo lugar se referirá a la prima de riesgo de los empleados del DAS., y en tercer lugar, analizar si hay lugar a la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados el último año de servicios. 13 Fs. 4 14 Ver CD archivo 41887128 1 (fs. 47 b) 15 FS. 41 16 Fs. 23 -39
17 Fs.19-2210
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez
último año de servicios. 13 Fs. 4 14 Ver CD archivo 41887128 1 (fs. 47 b) 15 FS. 41 16 Fs. 23 -39 17 Fs.19-2210
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 4.1 Del Régimen Pensional Especial de los Empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978 18, el Presidente de la República, mediante Decreto 1047 de 1978 adoptó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para quienes desempeñaban funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el
dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos. (…).”. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto Ley 1933 de 1989, estableció el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, regulando en su artículo 10 todo lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación: “Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente
aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. 18 “Por el (sic) cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.”.11
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01
Es relevante señalar, que el citado Decreto Ley 1933 de 1989 en su artículo 18 estableció los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidaciónIBLde la pensión de jubilación prevista en su artículo 10, entre los que se encuentran los incrementos por antigüedad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicio; el subsidio de alimentación; el auxilio de transporte; la prima de navidad; los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y la prima de vacaciones, entre otros.
Veamos:
“ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.”. En efecto, establece la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo. Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar: Que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública12
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y, en segundo lugar: Que para el caso de los
Radicado 63-001-3333-003-2013-00521-01 en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y, en segundo lugar: Que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10. 4.2. De la Prima de Riesgo de los Empleados del Departamento de Seguridad, DAS. Mediante Decreto 1137 de 1994 se creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalística especializado, profesional o técnico y conductores19, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual según el artículo 1° ibídem no constituía factor salarial. “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad20”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la citada
La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad20”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la citada prestación especial , para el mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective
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