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TA QUI - 63001-3333-003-2013-00850-01-(Q-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2013-00850-01-(Q-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ministerio de La Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes

conceptos:

Por la suma de $24.500.776, correspondiente al capital adeudado por la parte ejecutada.

Por la suma de $11.429.612, por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por la suma de $4.884.581 , por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la presentación de la demanda.

Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago.

Por las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya , adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

El señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya , adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales, tales como, prima de navidad y prima de vacaciones, desde el 25 de enero de 1998 momento en queAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP adquirió el estatus de pensionado, pero con efectos fiscales a partir del 08 de septiembre de 2002.

Por medio de la Resolución No. PAP 035385 del 24 de enero de 2011, notificada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, la entidad ordenó darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.

Posteriormente el día 22 de diciembre de 2011, le consignaron al ejecutante la suma de $18.424.344, quedando adeudada a la fecha una diferencia.

Al realizar la liquidación, se encuentra que no fueron reconocidas la totalidad de las sumas ordenadas en la sentencia.

El mandamiento de pago librado por el juzgado.4

suma de $18.424.344, quedando adeudada a la fecha una diferencia.

Al realizar la liquidación, se encuentra que no fueron reconocidas la totalidad de las sumas ordenadas en la sentencia.

El mandamiento de pago librado por el juzgado.4

El 22 de enero de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en los siguientes términos:

“Primero: Se ordena librar mandamien to de pago o favor de Hoveer De Jesús Valencia Bedoya en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social - UGPP -, por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($24.500776), correspondiente al valor de la diferencia adeudado entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado.
  • Por lo suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($11.429.612) por concepto de los intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011.
  • Por lo suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS O CHENTA Y UN PESOS ($4.884.581) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 22 de diciembre de 2011

(…)”

4 Archivo digital One Drive Cuaderno 103Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

(…)”

4 Archivo digital One Drive Cuaderno 103Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Oposición a la demandaExcepciones propuestas por la ejecutada.5

La entidad propuso la excepción de pago, argumentando que mediante la Resolución PAP 035385 del 28 de ener o de 2011 la extinta Cajanal en cumplimiento al fallo proferido, re liquidó la pensión a favor del señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de seiscientos cincuenta y seis mil treinta y cinco pesos ($656.035), efectiva a partir del 25 de enero de 1998.

Manifiesta que además en el pasado mes de diciembre de 2011 se realizó un pago a favor del demandante por valor de $ 17.592.294.65.

La sentencia apelada.6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) resolvió: (i) Declarar no probada las excepciones de pago e indebido agotamiento del g rado jurisdiccional de consulta ; i) seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la suma de 13.806.061,4 por concepto de capital y 37.437.623,6 por concepto de intereses probatorios; iii) condenar en costas a la parte ejecuta da

UGPP, por la suma de 13.806.061,4 por concepto de capital y 37.437.623,6 por concepto de intereses probatorios; iii) condenar en costas a la parte ejecuta da correspondiente al 4% como agencias en derecho de la condena reconocida.

Como argumentos de la decisión manifiesta que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, pues adeuda la suma de $ 51.243.685,0, correspondiendo un valor total del saldo dejado de pagar por $13.806.061,4 y por intereses generados sobr e el saldo de $ 37.437.623,6 3, y procede a realizar la liquidación del crédito así:

5 Archivo digital One Drive Cuaderno 104 6 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 24Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Finalmente, dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe condenar en costas correspondiente al 4% del valor reconocido como agencias en derecho.

El recurso de apelación.7

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando

Superior de la Judicatura, se debe condenar en costas correspondiente al 4% del valor reconocido como agencias en derecho.

El recurso de apelación.7

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que el despacho solo imputa como pago con ocasión de la resoluci ón que dio cumplimiento la suma de $ 16.880.614,9, cuando el valor real pagado fue la suma de $ 18.424.415,60 (descontando a salud $1.917.031,59)

Discute también el hecho de que el despacho realice imputación de pagos primero a intereses y no a capital, pues dice que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil resulta inaplicable , pues ni la

7 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 25Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras son puros y simples.

Dice que se estarían desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva, a su juicio, a un detrimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema.

Afirma que en el evento de que se considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, es necesario realizar

detrimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema.

Afirma que en el evento de que se considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, es necesario realizar una interpretación integral entre los artículos 1652, 1653 , 1654 y 1655 del mismo, para concluir que el deudor (Nación) puede elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa.

Señala que, además, la destinación específica de los recursos que la Nación (FOPEP) es para pensiones (sentencias C-422 de 2016 y C -178 de 2016), lo cual genera que éstos no pued an imputarse al pago de intereses, sino exclusivamente a la satisfacción de mesadas pensionales.

De otro lado, manifiesta que n o se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Señala que las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, en su criterio, se convertiría en anatocismo al permitir que los

que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, en su criterio, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses.

Argumenta que existe incongruencia entre el fallo con el mandamiento de pago, aduciendo que, si bien es cierto, en ejercicio del control de legalidad, el juez puede modificar el mandamiento de pago y posteriores liquidaciones, la decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas por las que no ordenó pago en el mandamiento.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Dice que puede observarse en el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 22 de enero de 2014: Por la suma de $ 11.429.612 por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores al 22 de diciembre de 2011.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 10 de octubre de 2022 8 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que h asta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia.

informó a las partes que h asta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico

Parte ejecutante.9

Indica que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal.

Dice que se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, donde el valor cancelado se imputará primero a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante constituirán a las diferencias de las mesadas pensionales no canceladas.

Señala que si la entidad a su arbitrio decide cancelar una suma de dinero que no cumple con la obligación impuesta por sentencia judicial, es claro que se continúan generando intereses sobre la deuda y más aún se tiene en cuenta que no sólo adeudan intereses, sino también parte del capital, y que no es facultativo de la entidad escoger qué quiere pagar y en qué tiempo, ni a qué título imputa cada pago.

Indica que si bien la Juez de instancia dio aplicabilidad a lo dispuesto en el código civil, dicha norma se encuentra vigente en el or denamiento y es

8 SAMAI (Tribunal) índice 5 9 SAMAI (Tribunal) índice 11Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya

9 SAMAI (Tribunal) índice 11Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP procedente su aplicación a procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción contenciosa.

Señala que la apoderada de la parte demandada indica que en el numeral tercero del mandamiento de pago se ordenó por la suma de $11.429.612 por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores, sin embargo, manifiesta que de conformidad con los artículos 42 y 446 del C.G.P. en la etapa de liquidación del crédito al Juez le asiste facultad de realizar control de legalidad a los montos de capital e intereses de manera líquida y acorde a los parámetros de la sentencia que sirve de título ejecutivo teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, la prescri pción, la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de cumplimiento y la fecha de los pagos realizados.

Parte ejecutada y el Ministerio Público.

No se pronunciaron.10

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema Jurídico.

De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si

10 SAMAI (Tribunal) índice 12 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ¿Las sumas destinadas al sistema de seguridad social, que c onstituyen un descuento de ley, deben tenerse en cuenta como parte del pago de la condena?

¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es

descuento de ley, deben tenerse en cuenta como parte del pago de la condena?

¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente que , frente a las condenas laborales impuestas al Estado, en sentencias laborales proferidas por esta jurisdicción, se de aplicación al artículo 1653 del Código Civil, pese a que han de sufragarse con recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral?

¿Si la juez en la sentencia adicionó conceptos diferentes a los establecidos en el mandamiento de pago, y en caso de ser afirmativo si era procedente o no realizarlo en virtud al principio de congruencia?

¿Si la fecha de inclusión en nómina marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios? ¿si en este caso se configuró un anatocismo, al liquidar intereses sobre intereses?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar , se hará referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso; luego se procederá a analizar los cargos formulados en el recurso de apelación; y finalmente se realizará la liquidación correspondiente para verificar si se encuentra probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada.

Pruebas

Sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío dentro del proceso radicado No. 63001-2331-000-2005-01314-00 que resolvió12:

“(…) Tercero - DECLARASE probada la excepción de prescripción de los derechos correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 25 de enero

No. 63001-2331-000-2005-01314-00 que resolvió12:

“(…) Tercero - DECLARASE probada la excepción de prescripción de los derechos correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 25 de enero de 1998 y el 08 de septiembre de 2002.

Cuarto: DECLÁRASE la nul idad parcial de la Resolución N°18748 del 25 de junio de 1998. expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto al valor reconocido como pensión en favor de la actora en cuantía de $585.118.00.

12 Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fls. 42-67Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Quinto: DECLÁRASE la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos presuntos, configurados los días 10 de marzo de 2005 y el 14 de mayo de 2005, mediante los cuales no se dio respuesta alguna al derecho de petición incoado ya los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Sexto: DISPONER que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquide la pensión de jubilación - gracia-, al señor HOOVER DE JESUS VALENCIA BEDOYA a que tiene derecho, teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de Vacaciones y Navidad como factores adicionales a partir

la pensión de jubilación - gracia-, al señor HOOVER DE JESUS VALENCIA BEDOYA a que tiene derecho, teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de Vacaciones y Navidad como factores adicionales a partir del 25 de enero de 1998, fecha en la cual obtuvo el status pensiona, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo; CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al señor HOOVER DE JESUS VALENCIA BEDOYA, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensiónales, según la declaración anterior

OctavoCONDENASE a CAJANAL a que sobre las diferenc ias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo.

Noveno. La Cajo Nacional de Previsión deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem.

Decimo: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, incluir en nómina de pensionados el mayor valor que deb e ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (…)”

Constancia de ejecutoria de la anterior providencia de fecha 14 de noviembre de 200813.

Resolución No. PAP 035385 de 28 de enero de 2011 proferida por CAJANAL

Constancia de ejecutoria de la anterior providencia de fecha 14 de noviembre de 200813.

Resolución No. PAP 035385 de 28 de enero de 2011 proferida por CAJANAL EICE en liquidación14, por medio de la cual se resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y reliquidar la pensión de jubilación gracia a favor del señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya elevando la cuantía a la suma de $656.035 efectiva a partir del 25 de enero de 1998, con efectos fiscales a partir del 08 de septiembre de 2002.

13 Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fl. 68 14 Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fls. 26-34Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Comprobante de pago de fecha 22 de diciembre de 2011 en el que se registra

que pagó los siguientes conceptos15:

PENSIÓN GRACIA $1.543.730,15

RELIQUIDACIÓN PA 35385 $12.356.224,22

RELIQUIDACIÓN PA 35385 $3.474.218,24

RELIQ pago único 35385 $2.593.902,04

Certificación proferida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP sobre los pagos realizados a la parte ejecutante del cual se destacan los

RELIQ pago único 35385 $2.593.902,04

Certificación proferida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP sobre los pagos realizados a la parte ejecutante del cual se destacan los siguientes datos16:

  • A partir del 01 de abril de 2011 se ingresó a nómina la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante Resoluc ión 35385 proferida por CAJANAL, pasando la pensión de un valor de $1.376.853,90 a $1.543.730,15. - En diciembre de 2011 se le incluyó en nómina un total de $19.968.074,65 que comprendía $1.543.730,15 (mesada pensional) y $18.424.344 (pago de retroactivo por reliquidación pensión), además se realizaron descuentos de ley por valor de $2.375.780.

Certificación del Banco Agrario sobre deposito judicial realizado por la UGPP en la cuenta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia con destino a este proceso por valor de $9.260.964,04.17

Sobre los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud

Debe indicarse que los descuentos en salud tienen fuente legal, esto es, la Ley 100 de 1993, y Ley 1122 de 2007 18, correspondiendo a una cotización obligatoria, por lo tanto, considera la Sala que dichas sumas deben considerarse como parte del pago de la obligación, pues si bien son dineros que no los recibe

15Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fl.38 16 Archivo digital One Drive (Juzgado) – (22) 17 Samai (Juzgado) índice 33

como parte del pago de la obligación, pues si bien son dineros que no los recibe

15Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fl.38 16 Archivo digital One Drive (Juzgado) – (22) 17 Samai (Juzgado) índice 33 18 CE SCA Sección Segunda Sub B C.P Cesar Palomino Cortés 11 de febrero de 2021 Rad. 1001-032-5000-2013-01382-00(3495-13) “la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cot ización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los benefici arios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del nu meral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP directamente el señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya, están dirigidos a los

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP directamente el señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya, están dirigidos a los fondos que integran el sistema de seguridad social.

Así pues, le asiste razón al recurrente cuando indica que al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley.

Aunado a lo anterior, la misma parte ejecutante afirma haber recibido como pago el valor de dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($18.424.344).

Así cosas, se tiene entonces que en el proceso se encuentra acreditado que la parte ejecutada pagó la suma total de $18.424.344 y es la que se debe tener en cuenta para verificar si existe un pago total de la obligación.

Por lo anterior, este cargo prospera.

Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil.

El artículo 1653 del Código Civil establece:

“ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

Conforme a la norma transcrita el pago deberá imputarse primero a intereses y después a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute

presumen éstos pagados.”

Conforme a la norma transcrita el pago deberá imputarse primero a intereses y después a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital, norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción 19 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido .

19 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 20001 -2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01

Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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