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TA QUI - 63001-3333-003-2013-00853-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2013-00853-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia - Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO RADICACIÓN : 63001-3333-003-2013-00853-01

DEMANDANTE : ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ

DEMANDADO : UGPP

SENTENCIA NRO. 0025-002-2024

1. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probadas las excepciones de inexigibilidad del título ejecutivo y pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito.

2. ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 20141 –mediante apoderado judicialADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20 092 por e l Juzgado Tercero

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20 092 por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución nro. 595 del 20 de enero de 2004, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 8 de octubre de 200 5 y el 1 9 de diciembre de 200 5, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada, por medio de los cuales niegan al demandante la reliquidación de la pensión gracia.

TERCERO: DECLÁRESE que la parte demandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor.

1 Onedrive. Archivos 01 Demanda y Anexos.pdf y, 02 Constancia secretarial recibido.pdf 2 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fls. 39-70.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

2 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fls. 39-70.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor de la actora, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.

QUINTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de

ibídem.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (15 de enero de 2003).

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, con precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 2 1 de febrero de 1995. Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.

NOVENO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva. (…)”. (sic).

La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 20093, como quiera que la misma no fue apelada.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de enero del 201 44, ordenó librar mandamiento de pago así:

“PRIMERO: Se orden a librar mandamiento de pago a favor de ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ en contra de la Unidad Administrativa de

mandamiento de pago así:

“PRIMERO: Se orden a librar mandamiento de pago a favor de ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($8.039.749), correspondiente al valor de la diferencia adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado;

3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 70. 4 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

2. Por lo suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.924.681) por concepto de los intereses causados desde el 28 mayo de 2012.

3. Por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2.096.184) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 28 de mayo de 2012.

4. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

valor de las mesadas pensiónales del 28 de mayo de 2012.

4. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal d e la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien al momento haga sus veces o esté legitimado para representar a la entidad, y requiérasele para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele la obligación demandada. Igualmente infórmesele que cuenta con otros cinco (5) días más para que proponga las excepciones que a bien tenga (...)”.

Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 07 de mayo de 20145, el apoderad o judicial de UGPP contestó la demanda, proponiendo como excepciones las de “falta de exigibilidad del título ejecutivo” -por considerar que la sentencia objeto de recaudo no fue remitida para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, no se encontraba en firme -, “falta de legitimación en la causa por pasiva” -argumentando que la obligación se encontraba en cabeza de CAJANAL y no de la UGPP-, y, “pago” -alegando haber efectuado pagos efectuados en favor de la actora, por concepto de la sentencia que se pretendía ejecutar-.

Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 7 de abril de 20226, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron

Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 7 de abril de 20226, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada.

En virtud de lo anterior , se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales:

  • Resolución nro. UGM 016652 del 10 de noviembre de 20117. • Constancia de pago efectuados el 2 8 de mayo de 2012, con ocasión de la anterior Resolución8. • Antecedentes administrativos9. • Informe de pagos efectuados por la demandada el 12 de diciembre de 2021, allegado por la parte actora10.

El 5 de mayo de 202211 se continuó con la audiencia inicial y, por tal virtud, se incorporaron las siguientes pruebas:

5 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 04 Contestación mandamiento.pdf. Fls. 49 y siguientes. 6 Onedrive. Cuaderno 1. Carpeta 17 Audiencia y Continuación con Sentencia. Archivo 2013 -853 audiencia inicial ejecutivo.pdf y, Archivo audiencia inicial ejecutivo 2013-853-20220407_083135-Grabación de la reunión.wmp 7 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf. Fls. 13-16. 8 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf. Fls. 19.

7 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf. Fls. 13-16. 8 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf. Fls. 19. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 4.1. CD ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y 4.2 CD HISÓRICO DE PAGOS. 10 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 15 INFORME DE PAGOS DEMANDANTE ADA MARLENY ROA.pdf 11 Onedrive. Carpeta 17 Audiencia y Continuación con Sentencia. Carpeta Continuación Audiencia con sentencia.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

  • Orden de pago del SIIF12. • Cupones de pago efectuados en favor de la señora Ada Marleny Roa Rodríguez13. • Certificación de inclusión en nómina y, pago de sentencia efectuado en favor de la ejecutante14.

En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.

3. LA SENTENCIA APELADA15.

Mediante sentencia oral del 5 de mayo de 202 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título y pago y, por el contrario, ordenó seguir adelante

Mediante sentencia oral del 5 de mayo de 202 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título y pago y, por el contrario, ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) la UGPP no ajustó la liquidación de la condena al título ejecutivo obrante en el proceso y que sirven de base de recaudo. (…)”.

Al respecto se indicó en la sentencia que:

“(...) se advierte que en el trámite del proceso ordinario radicado 630012331-000-2006-00465-00, el extremo accionado (CAJANAL) no contestó la demanda, ni tampoco presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de novie mbre de 2009; sin embargo, la entidad, actuando a través de apoderado judicial, presentó oportunamente sus alegatos de cierre mediante escrito que obra en el archivo No. 7, folios 11 y siguientes del proceso ordinario anexo al expediente digital. En este orden de ideas, pese a no haber agotado otros mecanismos de defensa, entre los que se pueden señalar, a modo enunciativo, la contestación de demanda, la proposición de excepciones o la interposición de recursos; se observa con claridad que CAJANAL alegó de conclusión y presentó oportunamente argumentos en contra de las pretensiones y las pruebas practicadas; específicamente, la entidad alegó la inexistencia de la obligación de reliquidar, la imposibilidad de cumplir obligaciones de dar y la prescripción del derecho. (…)

(...) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con

la inexistencia de la obligación de reliquidar, la imposibilidad de cumplir obligaciones de dar y la prescripción del derecho. (…)

(...) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 23 de noviembre de 2009, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $ 16.925.260.5.

Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP1 , los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez

12 Samai. Cuaderno 1. Carpeta 11 Solicitud UGPP, personería, impulso. Archivo 4. Orden de pago Ada Marleny Roa y, Carpeta 18 Respuesta UGPP. Archivo REP_EPG008_ComprobanteOrdenPago 13 Samai. Cuaderno 1. Carpeta 21 Respuesta FOPEP. Archivo CUPOENES DE PAGO ABRIL DE 2012 A ABRIL DE 2022.pdf 14 Samai. Cuaderno 1. Carpeta 21 Respuesta FOPEP. Archivo RTA 2022012679.pdf

2022.pdf 14 Samai. Cuaderno 1. Carpeta 21 Respuesta FOPEP. Archivo RTA 2022012679.pdf 15 Onedrive. Carpeta 17 Audiencia y Continuación con Sentencia. Carpeta Continuación Audiencia con sentencia.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $15.485.383,8 y por intereses generados sobre el saldo de $1.439.867,7. (…)”.

Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE16.

Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que, i) el título ejecutivo no era exigible por cuanto la sentencia no fue enviada para consulta ante el Superior y, en consecuencia, no se encontraba ejecutoriada, ii) existió pago total de la obligación, por cuanto en el año 2022 la entidad realizó a la ejecutante dos pagos por $5.233.678,04 y otro por valor $ 4.525.349, 84 y, además, se contabilizaron intereses moratorios en el mismo mes del pago , iii) no se tuvo en cuenta que existió

y otro por valor $ 4.525.349, 84 y, además, se contabilizaron intereses moratorios en el mismo mes del pago , iii) no se tuvo en cuenta que existió suspensión en la causación de intereses; iv) el pago realizado por la ejecutada a la demandante , debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho ; y, v) no debieron actualizarse los intereses, pues las sumas reconocidas fueron ya actualizadas y canceladas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 14 de octubre de 202 217, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 5 de mayo anterior, el cual fue admitido por medio de providencia del 20 de enero de 202318.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”.

6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:

distinto del que corresponda (…)”.

6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:

16 OnedriveCarpeta 22 Recurso apelación sentencia. Archivo 2 SustentaApelación Ada Marleny.pdf 17 Samai. Archivo AutoconcedeApelacion(.pdf) NroActua 29 18 Samai. Archivo 29AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 29TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

¿Debe revocarse la providencia calendada el 5 de mayo del 2022, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título ejecutivo y pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.

6.3. La Sala confirmará la decisión adoptada por l a Juez de Primera Instancia.

En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado19 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este

el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del

Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30620 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 20 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

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Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…).” (Negrillas y subrayas nuestras)

De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, mediante providencia del 22 de enero del 201421, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ordenó librar mandamiento de pago así:

“PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ADA

que, mediante providencia del 22 de enero del 201421, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ordenó librar mandamiento de pago así:

“PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($8.039.749), correspondiente al valor de la diferencia adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado;

2. Por lo suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.924.681) por concepto de los intereses causados desde el 28 mayo de 2012.

3. Por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2.096.184) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 28 de mayo de 2012.

4. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien al momento haga sus veces o esté legitimado para representar a la entidad, y requiérasele para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele la obligación demandada. Igualmente

momento haga sus veces o esté legitimado para representar a la entidad, y requiérasele para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele la obligación demandada. Igualmente infórmesele que cuenta con otros cinco (5) días más para que proponga las excepciones que a bien tenga (...)”.

21 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

Contra el anterior mandamiento ejecutivo, el apoderado de la UGPP22 propuso como excepciones las de “falta de exigibilidad del título ejecutivo ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, “pago”.

Empero, en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 , el Juzgado de Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor total de dieciséis millones novecientos veinticinco mil doscientos sesenta pesos con cinco centavos ($16.925.260.5), así:

“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA S la excepción de pago e indebido agotamiento del grado jurisdiccional de consulta , conforme a lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.

TOTALES

Concepto Valor

razonado en esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.

TOTALES Concepto Valor Saldo a la fecha de pago 15.485.383,8 Intereses moratorios a la fecha 1.439.876,7 Total a la fecha 16.925.260,5

Saldo dejado de pagar: $15.485.383,8 Intereses de mora: $1.439.876,7 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 de la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura. (…)”.

Al respecto, la apoderada de la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación23, asegurando que, i) el título ejecutivo no era exigible por cuanto la sentencia no fue enviada para consulta ante el Superior y, en consecuencia, no se encontraba ejecutoriada, ii) existió pago total de la obligación, por cuanto en el año 2022 la entidad realizó a la ejecutante dos pagos por $5.233.678,04 y otro por valor $4.525.349,84 y, además, se contabilizaron intereses moratorios en el mismo mes del pago , iii) no se tuvo en cuenta que existió suspensión en la causación de intereses; iv) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a

moratorios en el mismo mes del pago , iii) no se tuvo en cuenta que existió suspensión en la causación de intereses; iv) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; y, v) no debieron actualizarse los intereses, pues las sumas reconocidas fueron ya actualizadas y canceladas.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al primero de los reparos de la ejecutada, esto es, el relacionado con que la sentencia objeto de recaudo no era exigible por cuanto no se encontraba ejecutoriada, impera iniciar por recordar que la providencia cuya ejecución se pretende , fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, en efecto, dicho estatuto establecía, en su artículo 184 -declarado exequible en sentencias C-153 del 5 de abril de 1995 y C-090-02 de 13 de febrero de 2002-, el procedimiento de la consulta.

22 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 04 Contestación mandamiento.pdf. Fls. 49 y siguientes. 23 OnedriveCarpeta 22 Recurso apelación sentencia. Archivo 2 SustentaApelación Ada Marleny.pdfTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

En ese sentido, el artículo mencionado disponía:

“(…) ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el

Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

En ese sentido, el artículo mencionado disponía:

“(…) ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente d el Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disp

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