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TA QUI - 63001-3333-003-2014-00035-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2014-00035-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda Instancia Radicado : 63001-3333-003-2014-00035-01

Medio de control : Ejecutivo

Ejecutante : MERCEDES OCAMPO BONILLA

Ejecutado : UGPP

Armenia (Q), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 45-2023

Procede el Tribunal a resolver , en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 23 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la o bligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2.

1https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/28%20Sustentaci%C3%B3n%20recurso%20de%20a

pelaci%C3%B3n%20UGPP/2%20SUSTENTA%20RECURSO%20DE%20APELACIO N%20%20mercedes%20ocampo.pdf?CT=1678288948783&OR=ItemsView

2https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/27%20continuacion%20de%20audiencia%20inicial%Página 2 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP

1. ANTECEDENTES

MERCEDES OCAMPO BONILLA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, por i) La suma de $7.496.706, por concepto de la suma adeudada de la diferencia entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado; ii) La suma de $4.389.321, por concepto de los intereses causados, desde el mes de 24 de Julio de 2011, hasta la presentación de esta demanda; iii) La suma de $4.277.604, por concepto de mesadas pensionales desde el mes de 24 de Julio de 2011, hasta la presentación de la demanda; iv) Los intereses moratorios

Julio de 2011, hasta la presentación de esta demanda; iii) La suma de $4.277.604, por concepto de mesadas pensionales desde el mes de 24 de Julio de 2011, hasta la presentación de la demanda; iv) Los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo realm ente adeudado; v) Las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda y vi) Las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral3.

El juzgado de primer grado , mediante auto del 18 de febrero de 2014, resolvió librar mandamiento de pago, así:

“Primero: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de Mercedes Ocampo Bonilla en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SE IS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($7.496.706), correspondiente al valor de la diferencia

20con%20sentencia/CONTINUACI%C3%93N%20DE%20AUDIENCIA%20INICIAL %20EJECUTIVO%202014-35.pdf?CT=1678288913632&OR=ItemsView

3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum

ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/01%20Demanda%20y%20anexos.pdf?CT=1678289 093325&OR=ItemsViewPágina 3 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP

adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado.

  • Por la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VENTIUN PESOS ($4.389.321) por concepto de los intereses causados desde el 24 de julio de 2011.
  • Por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESO S ($4.277.604) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 24 de julio de 2011”4.

Mediante Sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución por un valor de $22.198.128, discriminados así: $5.889.503 por el saldo a la fecha de pago y $16.308.625 por concepto de intereses moratorios a la fecha5.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.

por concepto de intereses moratorios a la fecha5.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.

4https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/03%20Libra%20mandamiento,%20notificaci%C3%B 3n%20y%20gastos.pdf?CT=1678290576943&OR=ItemsView

5https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/27%20continuacion%20de%20audiencia%20inicial% 20con%20sentencia/CONTINUACI%C3%93N%20DE%20AUDIENCIA%20INICIAL %20EJECUTIVO%202014-35.pdf?CT=1678288913632&OR=ItemsView

6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum

ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/28%20Sustentaci%C3%B3n%20recurso%20de%20a pelaci%C3%B3n%20UGPP/2%20SUSTENTA%20RECURSO%20DE%20APELACIO N%20%20mercedes%20ocampo.pdf?CT=1678288948783&OR=ItemsViewPágina 4 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo, mediante la Sentencia indicada, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.

Concepto Valor Saldo a fecha de pago 5.889.503 Intereses Moratorios a la fecha 16.308.625 Total, a la fecha 22.198.128

Saldo dejado de pagar: $75.889.503

Intereses de mora: $ 16.308.625 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro.

conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CG P.

Ordenar el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este proceso previo su secuestro y avalúo”.

Para tales efectos, consideró:

“Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con re specto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 31 de marzo de 2008, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos de l título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $22.198.128°°Página 5 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP2, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora Mercedes Ocampo Bonilla, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró

Bonilla, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $5.889.503 y por intereses generados sobre el saldo de $16.308.625”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación7, el cual se sustenta en los siguientes argumentos.

a) Falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago. La decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas que no fueron dispuestas en el mandamiento de pago.

Dicha providencia – el mandamiento de pago – ordenó el pago de $4.389.321 por concepto de los intereses causados desde el 24 de junio de 2011 ; sin embargo, la sentencia condenó al pago por intereses la suma $16.308.625, alejándose de aquella providencia que ordenó el pago de intereses causados desde la ejecutoria , sin que se hubiere ordenado el pago de intereses causados con posterioridad, configurándose una clara infracción al artículo 281 del CGP, condenando por una cantidad superior a la ordenada a pagar en el mandamiento de pago.

7 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300

artículo 281 del CGP, condenando por una cantidad superior a la ordenada a pagar en el mandamiento de pago.

7 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300 /1_630013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE2022052408335 9.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0303T14%3A50%3A21Z&sp=r&sig=SZCPma9R9HG0FVqRnc0YwgWqb4SS5jwT0Uy3 CQGCZOU%3D&rsct=application%2fpdfPágina 6 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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b) El despacho realiza imputación de pagos primero a intereses y no a capital. Esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular, pues ella no aplica en temas de seguridad social por tener normas propias y especiales constitucional y legal, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fine s o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado y, por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno.

La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C ódigo Civil sólo aplica para obligaciones de

la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno.

La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C ódigo Civil sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la entidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del régimen de prima media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos.

c) Suspensión de pago de intereses: con ocasión de la liquidación de CAJANAL. Los intereses de mora en el pago de la obligación judicial constituyen una sanción para quien demora el pago. No obstante, la ley prevé que cuando la mora no es responsabilidad del deudor, sino que se produce por fuerza mayor o caso fortuito, entonces no se genera el cobro de intereses.

En este caso , la fuerza mayor o caso fortuito está constituida por la liquidación de Cajanal, toda vez que su supresión y liquidación fue ordenada por un Decreto que constituye un acto de autoridad , razón por la cual se configura un eximente de responsabilidad que libera al deudor, en este caso la UGPP, de la causación de intereses moratorios. Dicha cesación en la causación de intereses sólo ocurre en aquellos casos en los que operó laPágina 7 de 31 Sentencia Segunda Instancia

deudor, en este caso la UGPP, de la causación de intereses moratorios. Dicha cesación en la causación de intereses sólo ocurre en aquellos casos en los que operó laPágina 7 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva y durante el mismo período de suspensión de dicho término.

Así, no se generan intereses en el periodo 12 junio de 2009 a 13 de junio de 2013.

4. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL RECURSO

La parte ejecutante, mediante memorial presentado el día 20 de septiembre de 2022 8, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación que mediante esta providencia se resuelve, en el cual indica que, de conformidad con los artículos 42 y 446 del C.G.P. en la etapa de liquidación del crédito al Juez le asiste facultad de realizar control de legalidad a los montos de capital e intereses de manera líquida y acorde a los parámetros de la sentencia que sir ve de título ejecutivo, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, la prescripción, la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de cumplimiento y la fecha de los pagos realizado.

En relación con la presunta indebida imputación de pago, indica la parte no recurrente que ya existe una postura clara por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del

indica la parte no recurrente que ya existe una postura clara por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal . De igual forma, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia, es necesario resaltar que se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, donde el valor cancelado se imputará primero

8 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300123/63001333300320140003501 /12_630013333003201400035011RECIBEMEMORIAL20220920073824.pdf?sv=2 021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0309T15%3A41%3A32Z&sp=r&sig=7YIli%2FIL1Kq3xol7DWZ5qtC8%2BSkU2fnZEb BsyWqqaw8%3D&rsct=application%2fpdfPágina 8 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante, constituirán a las diferenc ias de las mesadas pensionales no canceladas.

Finalmente, en cuanto a la suspensión del pago de

a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante, constituirán a las diferenc ias de las mesadas pensionales no canceladas.

Finalmente, en cuanto a la suspensión del pago de intereses, con ocasión de la liquidación de CAJANAL, indica la parte ejecutante que dicha petición no tiene asidero, toda vez que los procesos internos que rea licen las entidades no tienen por qué constreñir los derechos reconocidos a los accionantes en virtud de sentencias judiciales; máxime cuando las mismas provienen de procesos pensionales, los cuales se encuentran amparados en la normativa atinente al trámite concursal, esto es, Ley 254 de 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006, los cuales dan prioridad al pago de acreencias pensionales.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor de los artículos 243 9 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020 ) y 24 7 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia.

Ahora, conforme al artículo 125 10 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión.

9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo

9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) / 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…).Página 9 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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5.2 Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer ¿Se ajustó a derecho la Sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $ 22.198.128?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho en parte , por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; iii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; iv) La adición de conceptos diferentes en la sentencia

competencia–; ii) Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; iii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; iv) La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago; y v) El caso concreto.

5.3 El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –

Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible 11; En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido:

11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO

GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000 -2325-000-2007-00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPágina 10 de 31

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Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y

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Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.

(...) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.

En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del int erés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”.

Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos. Esta unida d se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.

De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los

mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.

De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse l a obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la partePágina 11 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”12 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es

llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la eje cución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial13.

Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso con tencioso ordinario14, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no ex iste duda alguna. En ese sentido, el

12 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001 -23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor:

CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado:

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001 -23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demanda do:

MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL.

14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE

GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001 -23-31000-2009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.Página 12 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

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trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario.

5.4 Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud

Sobre los temas materia de impugnación, se seguirá providencia de este Tribunal15, donde se hizo referencia a aspectos similares a los que atañe ahora a la Sala:

sistema de seguridad social en salud

Sobre los temas materia de impugnación, se seguirá providencia de este Tribunal15, donde se hizo referencia a aspectos similares a los que atañe ahora a la Sala:

Los descuentos en salud tienen fuente legal, en la Ley 100 de 1993, y Ley 1122 de 2007 16, correspondiendo a una cotización obligatoria, por lo tanto, dichas sumas deben considerarse como parte del pago de la obligación, dirigidos a los fondos que integran el sistema de seguridad social.

Así que, al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley.

15 TAQ. Sala Tercera de Decisión. MP. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia de Segunda Instancia Ejecutivo, del 9 de marzo de 2023. Radicado: 63001-3333003-2013-00850-01. Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya. Ejecutado: UGPP.

16 CE SCA Sección Segund a Sub B C.P Cesar Palomino Cortés 11 de febrero de 2021 Rad. 1001-032-5000-2013-01382-00(3495-13) “la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo

por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Le y 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007”Página 13 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01

MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP

5.5 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil

El artículo 1653 del Código Civil17 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción 18 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido .

a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido .

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”19

Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, así:

“Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los

17 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses , salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

18 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación

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