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TA QUI - 63001-3333-003-2014-00113-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2014-00113-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

005-2023-118

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 p or el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró no probada las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución2.

ANTECEDENTES.

La demanda.3

La señora Luz Benicia Cortés Saavedra obrando a través de apoderado instauró demanda en ejercicio del medio de control e jecutivo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ministerio de La Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 32 2 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 31

Hacienda y Crédito Público, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 32 2 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 31 3 Archivo digital One Drive Cuaderno 101Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

Pretensiones:

  • Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes

conceptos:

Por la suma de seis millones ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos m/cte. ($ 6.187.250) correspondiente al capital adeudado por la parte ejecutada.

Por la suma de tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y cinco pesos M/cte. ($ 3.622.635) por concepto de intereses causados desde el 25 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por la suma de tres millones seiscientos setenta y un mil, setecientos setenta y cuatro pesos m/cte. ($ 3.671.774) por concepto de mesadas pensionales desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda.

Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago.

Por las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.

Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago.

Por las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora Luz Benicia Cortés Saavedra, adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales, tales como, prima de navidad y la prima de vacaciones, desde el 20 de julio de 2004 momento en que adquirió elAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

estatus de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2005.

Por medio de la Resolución No. PAP 0 032840 del 17 de enero de 2011, notificada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, la en tidad ordenó darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juz gado Tercero Administrativo

notificada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, la en tidad ordenó darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juz gado Tercero Administrativo del Circuito De Armenia – Quindío.

Posteriormente el día 25 de julio de 2011, le consignaron al ejecutante la suma de nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($9.964.554), quedando adeudada a la fecha una diferencia.

Al realizar la liquidación, se encuentra que no fueron reconocidas la totalidad de las sumas ordenadas en la sentencia.

El mandamiento de pago librado por el juzgado.4

El 22 de enero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en los siguientes términos:

“Primero: Se ordena librar mandamiento de pago o favor de Luz Benicia Cortés Saavedra en contra de la U nidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social - UGPP -, por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de seis millones ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos M/cte ($6.187.250), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse hasta la fecha de presentación de la demanda.
  • Tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y cinco pesos M/cte ($3.622.635) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda.

($3.622.635) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda.

  • Tres millones seiscientos setenta y un mil , setecientos setenta y cuatro pesos M/cte (3.671.774) por concepto de mesadas pensionales desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda”

4 Archivo digital One Drive Cuaderno 104Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

Oposición a la demandaExcepciones propuestas por la ejecutada.5

La entidad argumentó que la parte ejecutante no agotó la reclamación en el proceso liquidatorio de la entidad, por lo que, en su criterio, el título no es exigible.

Señala que no se conformó debidamente el título ejecutivo, toda vez que se trata de un título complejo compuesto por la sentencia judicial y el acto administrativo que da cumplimiento de la sentencia.

Indica que la UGPP no es la obligada a responde r por reclamaciones por concepto de intereses moratorios, pues el lo corresponde a la masa del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL o el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Así mismo, propone la excepción de pago argumentando que mediante

concepto de intereses moratorios, pues el lo corresponde a la masa del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL o el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Así mismo, propone la excepción de pago argumentando que mediante Resolución No. PAP 32840 del 17 de enero de 2011, la entidad e jecutada dio cumplimiento a la providencia judicial que reliquidó la pensión de jubilación gracia del demandante, fue incluido en nómina y se pagó el retroactivo.

Igualmente, consideró que la liquidación de Cajanal constituye un evento de fuerza mayor que generó una serie de consecuencias, entre éstas, la cesación en la causación de intereses moratorios.

Añadió que no resulta aplicable las reglas de imputación del pago del artículo 1653 del Código Civil.

La sentencia apelada.6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) resolvió: (i) Declarar no probada las excepciones de pago e inexigibilidad del título; i) seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la suma de $ 23.599.887 por concepto de capital y $150.967 por concepto de intereses moratorios; iii)

5 Archivo digital One Drive Cuaderno 108 6 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 31Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra

Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

condenar en costas a la parte ejecutada correspondiente al 4% como agencias en derecho de la condena reconocida.

Como argumentos de la decisión manifiesta que , en cuanto a la excepción denominada falta de exigibilidad del título, cuyo fundamento consiste en que la parte actora no acudió al proceso liquidatario de la extinta CAJANAL, indica que según la certificación que hace parte del acervo probatorio, la parte actora sí acudió como acreedora a dicho proceso liquidatario.

De otro lado, en relación a la excepción de pago, manifiesta que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia q ue a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, pues adeuda la suma de $ 23.750.855, correspondiendo un valor total del saldo dejado de pagar por $ 23.599.887 y por intereses generados sobr e el saldo de $ 150.967 y procede a realizar la liquidación del crédito.

Finalmente, dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe condenar en costas correspondiente al 4% del valor reconocido como agencias en derecho.

El recurso de apelación.7

La entidad ejecutada argumenta que el título presentado para el recaudo no es

Superior de la Judicatura, se debe condenar en costas correspondiente al 4% del valor reconocido como agencias en derecho.

El recurso de apelación.7

La entidad ejecutada argumenta que el título presentado para el recaudo no es exigible ya que la sentencia no cumplió con el grado de consulta que era procedente, dado que, la entidad demandada en el proceso ordinario administrativo laboral no ejercitó defensa alguna y hasta tanto no se cumpla con esa exigencia legal la providencia se encuentra ejecutoriada y tampoco es exigible.

De otro lado, manifiesta que, si bien es cierto, la sentencia no cobró ejecutoria, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo y re liquido la mesada pensional, incluyendo la prima de navidad y vacaciones un 100% cuando la sentencia ordenó la inclusión de los nuevos factores en una doceava parte, por lo que, en su criterio, se pagaron valores demás.

7 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 32Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

También discute el hecho de que el despacho realice imputación de pagos primero a intereses y no a capital, pues dice que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil resulta inaplicable, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras son puros y simples.

señalada en el artículo 1653 del Código Civil resulta inaplicable, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras son puros y simples.

Dice que se estarían desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva, a su juicio, a un detrimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema.

Afirma que en el evento de que se considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, es necesario realizar una interpretación integral entre los artículos 1652, 16 53, 1654 y 1655 del mismo, para concluir que el deudor (Nación) puede elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa.

Señala que, además, la destinación específica de los recursos que la Nación (FOPEP) es para pensiones (sentencias C -422 de 2016 y C-178 de 2016), lo cual genera que éstos no puedan imputarse al pago de intereses, sino exclusivamente a la satisfacción de mesadas pensionales.

De otro lado, manifiesta que no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se conside ra que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Señala que las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual es sobre el capital

sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Señala que las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, en su criterio, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

Argumenta que existe incongruencia entre el fallo con el mandamiento de pago, aduciendo que, si bien es cierto, en ejercicio del control de legalidad, el juez puede modificar el mandamiento de pago y posteriores liquidaciones, la decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas por las que no ordenó pago en el mandamiento.

Dice que puede observarse en el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 22 de enero de 2016: Por la suma de $ 3.622.635 por concepto de intereses causados desde el 25 de julio de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores a la presentación de la demanda.

Actuación en segunda instancia.

causados desde el 25 de julio de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores a la presentación de la demanda.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 06 de diciembre de 20228 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte ejecuta da contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que hasta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico

Parte ejecutante.9

Manifiesta que la providencia que sirve de título ejecutivo contiene obligaciones claras, pues están det erminados el acreedor, deudor y acreencia laboral que, aunque no viene especificada, se puede liquidar; expresa, debido a que están contenidas en la par te resolutiva de la sentencia; y actualmente exigible, pues ya transcurrió el plazo para pagar sin que la entidad ejecutada lo haya hecho.

Señala que en este caso se aportó el título complejo, esto es, la s entencia ordinaria y su respectivo acto de cumplimiento, así como en el formulario único de reclamacion es radicado el 21 de septiembre de 2009 ante el proceso de liquidatario de Cajanal.

8 SAMAI (Tribunal) índice 6 9 SAMAI (Tribunal) índice 12Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra

Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

Dice que si bien los actos administrativos dando cum plimiento a la sentencia fueron expedidos por CAJANAL E.I.C.E, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sustituta de la Caja Nacional de Previsión Social – liquidada –, es la entida d encargada de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.

Indica que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal.

Sostiene que se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, donde el valor cancelado se imputará primero a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante constituirán a las diferencias de las mesadas pensionales no canceladas.

Señala que si la entidad a su arbitrio decide cancelar una suma de dinero que no cumple con la obligación impuesta por sentencia judicial, es claro que se continúan generando intereses sobre la deuda y más aún se tiene en cuenta que no sólo adeudan intereses sino también parte del capital, y que no es facultativo de la entidad escoger qué quiere pagar y en qué tiempo, ni a qué título imputa cada pago.

continúan generando intereses sobre la deuda y más aún se tiene en cuenta que no sólo adeudan intereses sino también parte del capital, y que no es facultativo de la entidad escoger qué quiere pagar y en qué tiempo, ni a qué título imputa cada pago.

Indica que, si bien la Juez de instancia dio aplicabilidad a lo dispu esto en el código civil, dicha norma se encuentra vigente en el ordenamiento y es procedente su aplicación a procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción contenciosa.

De otro lado, argumenta que la liquidación de esta entidad no se evidencia como un caso fortuito ni de fuerza mayor, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se defendió sin ningún traumatismo y hoy la UGPP que es la encargada de reconocer las pensiones y cancelarlas, ha venido reconociendo y pagando sin inconvenientes ni obstáculos, el valor de las pensiones qu e estaban a cargo de la entidad en liquidación.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

Parte ejecutada y el Ministerio Público.

No se pronunciaron.10

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema Jurídico.

La Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar:

¿Si el juez se encuentra facultado para revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia?

En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico, deberá establecerse si ¿el título ejecutivo que sirvió de fundamento para instaurar la demanda cumple con el requisito de exigibilidad?

Para resolver los problemas jurídicos se hará referencia a i) la facultad del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo en la sentencia; ii) los requisitos del título ejecutivo; iii) caso concreto.

10 SAMAI (Tribunal) índice 13 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

Sobre la facultad del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo en la sentencia.

El artículo 430 del Código General del Proceso establece:

“ARTÍCULO 430. MANDA MIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (:..)”

Conforme a la disposición transcrita, puede inferirse que corresponde a la parte ejecutada discutir los requisitos formales del título ejecutivo mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que se admita ninguna controversia sobre dichos requisitos que no hayan sido planteados a través del recurso de reposición. Indicando el legislador además que, como consecuencia de lo anterior, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse

controversia sobre dichos requisitos que no hayan sido planteados a través del recurso de reposición. Indicando el legislador además que, como consecuencia de lo anterior, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Sin embargo, dicha disposición ha causado gran debate tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, razón por la cual las altas cortes han interpretado la norma de la siguiente manera:

La Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. N o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentenciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

o en el aut o que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

o en el aut o que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cán ones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que [p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”.

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad

escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcad o por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un “deber” para que se logre “la igualdad real de las partes” (artículos 4º y 42 -2º del Código General del Proceso) y “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11º ibídem) (…)”.

“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la mism a cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo

vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01

Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro

misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los ev entos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pro nunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)” .

“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).”12

Por su parte el Consejo de Estado:

preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).”12

Por su parte el Consejo de Estado:

“(:..) Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutadacomo ocurre en el sub liteo incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto lo s aspectos formales como los sustanciales del título13

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que14

Si bien el objetivo

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