TA QUI - 63001-3333-003-2014-00289-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2014-00289-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia - Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO RADICACIÓN : 63001-3333-003-2014-00289-01
DEMANDANTE : ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA
DEMANDADO : UGPP
SENTENCIA NRO. 0026-002-2024
1. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito.
2. ANTECEDENTES
El 9 de diciembre de 201 41 –mediante apoderado judicial - ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de agosto de 20 092 por e l Juzgado Tercero
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de agosto de 20 092 por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , la cual fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 4 de noviembre de 20103.
En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 5942 del 9 de septiembre de 1992, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 25 de agosto de 2004 y el 14 de noviembre de 2004, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada, por medio de los cuales niegan al demandante la reliquidación de la pensión gracia.
TERCERO: DECLÁRESE que la parte demandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia,
1 Onedrive. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf 02 y, Acta de reparto y compensación.pdf 2 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fls. 29-56. 3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor.
CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor del actor, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.
QUINTO: Declárese probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS. Por tanto, como la petición de reliquidación fue presentada el 25 de mayo de 2004, por prescripción trien al, los reajustes se harán y pagarán a partir del 25 de mayo de 2001.
SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.
adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem.
OCTAVO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (25 de mayo de 2001).
NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, con precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 21 de febrero de 1995. Las copias destinadas a las partes, serán entregad os a los apoderados judiciales que han veni do actuando.
DÉCIMO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva. (…)”. (sic).
partes, serán entregad os a los apoderados judiciales que han veni do actuando.
DÉCIMO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva. (…)”. (sic).
La anterior decisión, como se indicó líneas atrás, fue confirmada íntegramente por esta Corporación por medio de proveído del 4 de noviembre de 2010 4 y, quedó ejecutoriada el 18 de noviembre siguiente5.
4 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 60-86. 5 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 87.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de enero del 201 46, ordenó librar mandamiento de pago así:
“PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor las siguientes sumas de dinero:
1. DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($10.715.368), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió
1. DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($10.715.368), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse hasta la fecha de presentación de la demanda;
2. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/cte (4.514.384), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble de interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.
3. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.832.974) por concepto de mesadas pensionales desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.
La orden de pago comprende, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen tratándose de prestaciones periódicas.
La orden de pago también comprende los intereses de ley, desde que se hayan hecho exigibles hasta la cancelación de la deuda.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal d e la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pension al y Contribuciones P arafiscales de l a Protección Soci al – UGPP, o quien haga sus veces, en calidad del ejecutado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado en la Secretaría del Despacho
Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado en la Secretaría del Despacho las copias de la demanda y de sus anexos. Adicionalmente deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado copia de la demanda, de sus anexos y, de esta providencia al demandado y al Ministerio Público (artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP).”.
Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 22 de julio de 20167, el apoderad o judicial de UGPP contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) mediante Resolución UGM 029091 del 25 de enero de 2012 la extinta CAJANAL en cumplimiento al fallo proferido a favor de la aquí ejecutan te, re liquidó su pensión, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS (87.815), efectiva a partir del 26 de junio de 1990, resolución que en todo caso fue incluida en la nómina de mayo de 2012 y su correspondiente retroactivo fue reportado en la nómina de julio de 2012 (…)”.
6 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos. 7 Onedrive. Archivo 07 Propone Excepciones UGPP.pdfTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA
Demandado: UGPP
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Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 23 de junio de 20228, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada.
En virtud de lo anterior , se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales:
- Resolución nro. UGM 029091 del 25 de enero de 20129. • Constancia de pago efectuados el 24 de julio de 2012, con ocasión de la anterior Resolución10. • Antecedentes administrativos11.
El 21 de julio de 202212 se continuó con la audiencia inicial y, por tal virtud, se incorporaron las siguientes pruebas:
- Certificación expedida por el Banco BBVA en la que se hizo constar que la demandante no posee cuenta en dicha entidad financiera y, no posee créditos a su favor13. • Certificación de pagos efectuados en julio de 2012 por el FOPEP en favor de la actora14. • Orden de pago del SIIF15. • Certificación de no pago de intereses moratorios, expedida por la UGPP16. • Certificación de pagos efectuados a la actora, por virtud de su pensión17.
la actora14. • Orden de pago del SIIF15. • Certificación de no pago de intereses moratorios, expedida por la UGPP16. • Certificación de pagos efectuados a la actora, por virtud de su pensión17. • Memorial allegado por la ejecutada, en el cual informa y prueba haber efectuado un pago, en el mes de marzo de 2022 a la demandante, por valor de $1.389.137,2518.
En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.
3. LA SENTENCIA APELADA19.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el contrario, ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) la UGPP no ajustó la liquidación de la condena al título ejecutivo obrante en el proceso y que sirven de base de recaudo. (…)”.
8 Onedrive. Archivo 19. Audiencia In icial Ejecutivo Ugpp - 26-6-22 y Samai. Archivo 12_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIAINICIALEJ(.pdf) NroActua 26 9 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf Fls. 89-104. 10 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf Fls. 107. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 7.1 Antecedentes Administrativos.
10 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf Fls. 107. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 7.1 Antecedentes Administrativos. 12 Onedrive. Archivo 20. Continuación Audiencia Inicial UGPP y Sentencia 21 -07-22 y Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36 13 Samai. Archivo 002ContestacionOficio107BBVA.p df(.pdf) NroActua 35, 002ContestaciónOficio099.pdf (.pdf) NroActua 32, 002RTA OFICIO 098.pdf(.pdf) NroActua 31 14 Samai. Archivo 008. 2022110002320551_1657818929118 _CUPON PAGO -1657737348109.pdf(.pdf) NroActua 34 15 Samai. Archivo 007. 20221 10002320551_1657818929445 _SNN202100003800I00 -165773737 2648.pdf(.pdf) NroActua 34 16 Samai. Archivo 003. 2022110002320551_1657818928977 _2022110002320551.pdf(.pdf) NroActua 34 17 Samai. Archivo 002. 2022110002320551_1657818929040 _CC29084160 1 -1657737343760.p df(.pdf) NroActua 34 18 Samai. Archivo 12_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 28 19 Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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19 Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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Al respecto se indicó en la sentencia que:
“(…) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 3 de agosto de 2009, y confirmada por el Ad quem, en segunda instancia, el 4 de noviembre de 2010, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho conti nuará con la ejecución por valor de $15.540.597,3.
Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP 1, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por el ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante,
de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por el ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $15.056.731,3 y por intereses generados sobre el saldo de $483.866. (…)”.
Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE20.
Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que, i) no se tuvo en cuenta que la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en julio de 2011, por lo cual existió suspensión en la causación de intereses desde el 19 de mayo hasta el 11 de julio de 2011; ii) no existía congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, en el primero, solo se ordenó el pago de intereses por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($4.514.384); iii) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; iv) no debieron calcularse intereses moratorios sobre las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, v) no deb ieron causarse intereses en el periodo comprendido entre junio de 2009 y, junio de 2013 pues,
calcularse intereses moratorios sobre las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, v) no deb ieron causarse intereses en el periodo comprendido entre junio de 2009 y, junio de 2013 pues, dicha mora en el pago, era imputable a CAJANAL -en ese momento en liquidacióny no a la UGPP.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 4 de noviembre de 202221, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación
20 Samai. Archivo 002sustenta recurso elvia mont enegro.pdf(.pdf) NroActua 37 21 Samai. Archivo 50_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 41TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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interpuesto por l a ejecutada contra la sentencia del 21 de julio anterior y, correspondiéndole por reparto 22 el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso , admitiendo el recurso de apelación por medio de providencia del 5 de diciembre siguiente23.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación
apelación por medio de providencia del 5 de diciembre siguiente23.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”.
6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:
¿Debe revocarse la providencia calendada el 21 de julio del 2022, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.
6.3. La Sala confirmará la decisión adoptada por l a Juez de Primera Instancia.
En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado24 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este
el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Al respecto, el ar tículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
22 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 23 Samai. Archivo 029AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 6 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos
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“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de poli cía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidame nte ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30625 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expr esar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una
mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expr esar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccio nal, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notific ación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…).” (Negrillas y subrayas nuestras)
De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, mediante providencia del 22 de enero del 2014 26, ordenó librar mandamiento de pago así:
25 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
mandamiento de pago así:
25 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 26 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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“PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor las siguientes sumas de dinero:
4. DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($10.715.368), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse hasta la fecha de presentación de la demanda;
5. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/cte (4.514.384), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble de interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.
intereses moratorios a la tasa del doble de interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.
6. DOS MILLON ES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.832.974) por concepto de mesadas pensionales desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.
La orden de pago comprende, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen tratándose de prestaciones periódicas.
La orden de pago también comprende los intereses de ley, desde que se hayan hecho exigibles hasta la cancelación de la deuda.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien haga sus veces, en calidad del ejecutado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Públ ico; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado en la Secretaría del Despacho las copias de la demanda y de sus anexos. Adicionalmente deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado copia de la demanda, de sus anexos y, de esta providencia al demandado y al Ministerio Público (artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP).”.
Contra el anterior mandamiento ejecutivo, el apoderado de la UGPP27 propuso la excepción de pago, asegurando que “(…) mediante Resolución UGM
612 del CGP).”.
Contra el anterior mandamiento ejecutivo, el apoderado de la UGPP27 propuso la excepción de pago, asegurando que “(…) mediante Resolución UGM 029091 del 25 de enero de 2012 la extinta CAJANAL en cumplimiento al fallo proferido a favor de la aquí ejecutante, re liquidó su pensión, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS (87.815), efectiva a partir del 26 de junio de 1990, resolución que en todo caso fue incluida en la nómina de mayo de 2012 y su correspondiente retroactivo fue reportado en la nó mina de julio de 2012 (…)”.
Empero, en la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 28, el Juzgado de Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor total de quince millones cincuenta y seis mil setecientos treinta y un pesos con tres centavos ($15.056.731,3), así:
27 Onedrive. Archivo 07 Propone Excepciones UGPP.pdf 28 Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago ,
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01
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“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago , conforme a lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.
TOTALES Concepto Valor Saldo a la fecha de pago 5.369.448,3 Intereses moratorios a la fecha 9.687.283,1 Total a la fecha 15.056.731,3 Intereses posteriores al pago 483.866,0 Saldo a la fecha de pago 15.540.597,3
Saldo dejado de pagar: $15.056.731,3.
Intereses de mora liquidados hasta la fecha de esta sentencia, y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
Al respecto, la apoderada de la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación29, manifestando las siguientes inconformidades: i) no se tuvo en cuenta que la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en julio de 2011, por lo cual existió suspensión en la causación de intereses desde el 19 de mayo hasta e l 11 de julio de 2011; ii) no existía
cuenta que la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en julio de 2011, por lo cual existió suspensión en la causación de intereses desde el 19 de mayo hasta e l 11 de julio de 2011; ii) no existía congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, en el primero, solo se ordenó el pago de intereses por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($4.514.384 ); iii) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; iv) no debieron calcularse intereses moratorios sobre las mesadas causadas con posteriorid ad a la ejecutoria de la sentencia; y, v
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