TA QUI - 63001-3333-003-2015-00199-02-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2015-00199-02-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con ConjuecesMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parte actora, en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío – juez ad hoc , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION
OBJETO1
La parte demandante el día 23 de junio de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
a) INAPLICAR POR ILEGALES las siguientes disposiciones: el art. 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8°
Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8°
1 Archivo 001, págs. 3-61 OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
2
Decreto 1388 de 2010 , artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012 y artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 , en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.
b) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo añ o, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008.
c) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008,
c) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales.
d) Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 16 de abril del 2015, por virtud de la solicitud y/o agotamiento de vía gubernativa iniciada el día 16 de enero del mismo año, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones.
e) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. DESAJARR13 -23-116 de 2013 y 287 del 12 de febrero del 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías.
f) A título de restablecimiento del derecho pidió se dispongan las siguientes condenas:
- Instar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial para que como pretensión principal reconozca que a la doctora KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, durante todo el tiempo que se desempeñó como funcionaria judicial, dejó de cancelársele el 30% delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, durante todo el tiempo que se desempeñó como funcionaria judicial, dejó de cancelársele el 30% delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
3
salario fijado por la ley, según se desprende de lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, al declarar la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
- Ordenar se l e cancele a la demandante el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y que también se le reliquiden las prestaciones sociales con dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones.
- Ordenar se reconozca como factor salarial la bonificación por actividad judicial, establecida en los Decretos 3900 de 2008, que deroga el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, en razón a que es una suma que habitual y periódicamente recibió la funcionaria como retribución por sus servicios.
- Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir por
una suma que habitual y periódicamente recibió la funcionaria como retribución por sus servicios.
- Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan.
- Condenar en costas.
- Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La demandante manifestó que se ha desempeñado como juez de república durante algunos periodos y ha percibido como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico (artículo 14 de la ley 4 de 1992),MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
4
igualmente, percibe una bonificación por actividad judicial que es dada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cara año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
Como concepto de violación expuso que según jurispr udencia del Consejo de
3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
Como concepto de violación expuso que según jurispr udencia del Consejo de Estado debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima si n factor salarial. El concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico. Añadió que el no darle carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, va también en contra del principio de progresividad de los derechos sociales.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por parte de la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.
Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de
de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.
Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pagos por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2 Archivo 5, Expediente OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
5
Trajo a colocación diversos pronunci amientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.
Propuso como excepciones, ausencia de causa petendiinexistencia del derecho – cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia mediante juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como objeto de la decisión se planteó el de definir si a la demandante en su calidad de servidora pública de la Rama Judicial como juez de la república, le asiste el
de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como objeto de la decisión se planteó el de definir si a la demandante en su calidad de servidora pública de la Rama Judicial como juez de la república, le asiste el derecho a que le reliquiden y paguen en su favor las prestaciones económicas que correspondan incluyendo como factor salarial la prima especial devengada conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992.
Luego de indicar los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, señaló que ellos se constituyen en argumentos sufici entes para considerar que los actos administrativos demandados son violatorios de los derechos laborales de la demandante y en consecuencia, ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos cuya protección se solicitó, que se traduce en el pago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir durante el periodo a reconocer por la disminución del 30% de su sueldo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Agregó que la bonificación por actividad judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, percibida por la demandante, tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar la s prestaciones sociales, ello debido a que es constitutiva de salario, pues era un emolumento recibido periódicamente por la empleada judicial como retribución al trabajo y a la prestación de sus servicios, se reitera entonces que, la bonificación por acti vidad judicial sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los
3 Archivo 13 expediente OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
por acti vidad judicial sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los
3 Archivo 13 expediente OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
6
decretos creadores, sus modificatorios o de actualización o reajuste le hayan negado tal condición, debido a que la bonificación constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y la innominada, formuladas por la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – , por las razones ut supra.
SEGUNDO: INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL la expresión “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”, contenida en el artículo 8º del Decreto 874 de 2012, del artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, por cuanto, como se explicó en la parte motiva de la sentencia, constituye factor salarial únicamente para
del Decreto 874 de 2012, del artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, por cuanto, como se explicó en la parte motiva de la sentencia, constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación, igualmente, INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL el artículo 2 del Decreto 850 de 2012, el artículo 2º del Decreto 1027 de 2013 y el artículo 2 del Decreto 194 de 2014, en la expresión “no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales”.
- Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 de 2005 por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales y en los decretos modificatorios del anterior 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008. PREGUNTAR
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD TOTAL del acto ficto o presunto originado el día 16 de abril del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de reclamación administrativa iniciada el día 16 de enero del mismo año, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones.
CUARTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le dejó de cancelar a la Doctora Karen Elizabeth Jurado Pa redes el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral como Juez en los años 2012, 2014 y hasta
Karen Elizabeth Jurado Pa redes el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral como Juez en los años 2012, 2014 y hasta tanto haya subsistido el vínculo laboral al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente correspondía al salario básico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
7
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación y, a la Bonificación por actividad judicial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello, se itera, debido a que es constitutiva de salario y tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial.
SEXTO: CONDENAR a la Nac ión – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a reconocer, liquidar y pagar a favor de Karen Elizabeth Jurado Paredes, las siguientes sumas de dinero:
- El treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual desde el 7 de mayo de 2012 de manera proporcional al tiempo laborado, hasta tanto subsista o haya subsistido el vínculo laboral, es decir, la diferencia entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico mensual y lo establecido como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral, como se indicó en la
decir, la diferencia entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico mensual y lo establecido como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral, como se indicó en la parte considerativa.
- Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante: con el incremento del salario básico mensual en un treinta por ciento (30%) sin el carácter salarial de la prima especial, el que, se itera, únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial con ocasión del cargo de sempeñado: Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones - Prima de navidad que son las que aparecen probadas dentro del proceso (fls.128 a 130), pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación.
- Que la entidad accionada pague los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 establecida en los decretos reglamen tarios y los valores que arroje la reliquidación que tendrá como base lo establecido como remuneración mensual tomada como salario básico en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de prescripción a partir del 8 de octubre de 2011, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad a esta fecha se encuentran prescritas.
OCTAVO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, reconocer, liquidar y pagar a la demandante
anterioridad a esta fecha se encuentran prescritas.
OCTAVO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, reconocer, liquidar y pagar a la demandante en la reliquidación del salario básico mensual y la prima especial, a título de restablecimiento del derecho, los por centajes de cotizaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
8
correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los Fondos de Pensiones y los Administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Juez Laboral del Circuito, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora, y no a ella.
NOVENO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a que de los valores que se ordenaron pagar a favor de la demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debió cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; según lo señalado en esta providencia.
DÉCIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a indexar las sumas reconocidas al actor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.
de Administración Judicial – a indexar las sumas reconocidas al actor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: La Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. De no ser las sumas reconocidas en favor del accionante, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta que el mismo se cumpla.
DÉCIMO SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.”
4. LAS IMPUGNACIONES
4.1. Parte demandada 4
Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda para indicar que la solicitud de la parte actora es improcedente.
Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reitera ndo el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se
4 Archivo 019 expediente digital OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial
4 Archivo 019 expediente digital OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
9
reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por exp resa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación po r servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.
4.2 Parte actora5
En la oportunidad pertinente solicitó lo siguiente:
- Se especifique que la prima especial del 30% se a factor para reliquidar las demás prestaciones y se ordene el pago a futuro, esto es, mientras subsista el vínculo de juez.
- Se ordene la liquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación de actividad judicial.
- Que debió declararse la nulid ad de los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las cesantías.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
de actividad judicial.
- Que debió declararse la nulid ad de los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las cesantías.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La entidad accionada : Resaltó que los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el asunto decretaron la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refirieron frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta
5 Archivo 19 ONEDRIVEMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
10
la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto6.
La parte actora reiteró las solicitudes de pronunciamiento sobre los puntos aludidos en el recurso de alzada7.
que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto6.
La parte actora reiteró las solicitudes de pronunciamiento sobre los puntos aludidos en el recurso de alzada7.
El ministerio público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir las impugnaciones en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenien tes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si:
6 Archivo 28 SAMAI 7 Archivo 20 SAMAIMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
11
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Karen Elizabeth Jurado
RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
11
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Karen Elizabeth Jurado Paredes en su condición de Jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 7 de mayo del 2012 y hasta que estuvo vigente el vínculo laboral?
¿Estuvo bien decretado el fenómeno prescriptivo?
¿La demandante tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 sea factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales?. De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción?
¿En el evento de confirmarse una condena judicial , como medida de restablecimiento del derecho para efectos de reajustar las cesantías , se hace necesario declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. DESAJARR13 -23-116 de 2013 y 287 del 12 de febrero del 2014, por med io de los cuales se reconocieron y pagaron las mismas?, ¿es pertinente un pronunciamiento expreso y detallado sobre las prestaciones que efectivamente serán reajustadas?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que
La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% c omo prima especial, razón por la cual, es procedente en este aspecto confirmar la decisión apelada. Sin embargo, habrá que precisar que según la fecha de radicación de la reclamación administrativa y la fecha hasta la cual ostentó el cargo de funcionaria judicial (31 de julio de 2014) no hay lugar a decretar el fenómeno prescriptivo.
Respecto a la bonificación por actividad judicial, conforme lo preceptuado por el Legislador, dicha prestación solo es factor salarial para cotización a pensión y a salud, lue go no es posible que lo sea para liquidar prestaciones sociales. PorMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Karen Elizabeth Jurado Paredes
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00199-02
12
consiguiente, se debe revocar un ordenamiento de primera instancia que sea contrario a esta premisa.
Finalmente, sobre la inconformidad con las cesantías, la Sala no considera que deba declararse la nulidad de los actos administrativos aludidos por la parte actora porque cuando se emitieron aún no se había declarado el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30% que impacta sobre las cesantías. Por ende, c onforme al precedente jurisprudencial, se precisarán las implicaciones prestacionales del
cuando se emitieron aún no se había declarado el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30% que impacta sobre las cesantías. Por ende, c onforme al precedente jurisprudencial, se precisarán las implicaciones prestacionales del reajuste ordenado por efectos del reconocimiento de la prima especial, a fin de la claridad suplicada por la parte actora.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesiv o, casos similares 8, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver y aplicarlos al caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1. Hechos probados:
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
Que la señora Karen Elizabeth Jurado Paredes estuvo vinculada a la Rama Judicial como Jueza Segunda Civil Municipal de Armenia y Jueza Primera Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, desde el 7 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.